REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1C-S-2001-000005
SOLICITANTES: ALEJANDRO DAMIAN RAMOS e ISABEL CARLOTA RIVERO IRIBARREN, de nacionalidad mexicana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cedulas de identidad números E- 82.107.654 y V- 11.313.701, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE Y APODERADO JUDICIAL: OVIDIO DEJESUS ESTRADA y LISA THARRINGTON SABATER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.942 y 84.041, respectivamente.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la solicitud que por SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, siguen los ciudadanos ALEJANDRO DAMIAN RAMOS e ISABEL CARLOTA RIVERO IRIBARREN, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado en fecha 15 de Octubre de 2001.
En fecha 09 de Enero de 2002, se admitió la solicitud y se decreto la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Febrero de 2003, compareció por ante este Juzgado el abogado Ovidio Dejesus Estrada y solicito a este Juzgado decrete la conversión en divorcio.
En fecha 30 de Mayo de 2003, la Juez Angelina García se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de Agosto de 2003, compareció por ante este Juzgado la abogada Lisa Tharrington Sabater, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL CARLOTA RIVERO IRIBARREN, mediante la cual se dio por notificada de la solicitud de conversión en divorcio hecha por el abogado Ovidio Dejusus Estrada.
En fecha 09 de Mayo de 2012, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa. Igualmente se ordeno librar oficio al Fiscal del Ministerio Publico, a fin de que formule las observaciones que estimara pertinentes en la presente causa. En esa misma fecha se libro oficio Nº 836.
En fecha 24 de Mayo de 2012, compareció por ante este Juzgado la abogada Celia Virginia Mendoza Rodríguez, Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y solicito a la ciudadana Juez inste a los solicitantes a señalar la fecha de la separación fáctica.
En fecha 26 de Julio de 2012, se dicto auto mediante el cual se ordeno la reconstrucción de la diligencia presentada por la abogada Celia Virginia Mendoza Rodríguez, Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de Junio de 2012, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar a efectos de que se declare la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos ALEJANDRO DAMIAN RAMOS e ISABEL CARLOTA RIVERO IRIBARREN, siendo esta reconstruida en esa misma fecha.
-II-
MOTIVACIÓN
Llegada la oportunidad legal, pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento para lo cual observa:
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 15 de Febrero de 2001, ante la Prefectura del Municipio Hatillo del Estado Miranda.
En este mismo orden de ideas, tramitado el escrito de solicitud en fecha 15 de Octubre de 2001, este Juzgado decretó la separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su pedimento y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que los solicitantes, han requerido pronunciamiento en relación a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación sin que se hubiese producido algún tipo de reconciliación.
Ahora bien, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, considera quien aquí decide lo siguiente:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 188 y siguientes del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la conversión en divorcio solicitada por las partes a través de sus apoderados judiciales, quienes están debidamente facultados, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, conforme a la norma antes transcrita en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 15 de Febrero de 2001, ante la Prefectura del Municipio Hatillo del Estado Miranda, conforme consta en acta de matrimonio número 134. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos ALEJANDRO DAMIAN RAMOS e ISABEL CARLOTA RIVERO IRIBARREN, de nacionalidad mexicana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cedulas de identidad números E- 82.107.654 y V- 11.313.701, respectivamente, y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes.- Caracas, a los 27 días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, siendo las 1:14 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/LADY 805)
AH1C-S-2001-000005
Asunto Antiguo: 20488
|