REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-V-2004-000084
PARTE DEMANDANTE: BETSHABÉ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.113.935.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VESTALIA HURTADO DE QUIROS, VESTALIA MARIA QUIROS HURTADO, INGRID BORREGO, MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO y ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.873, 41.687, 55.638, 68.072 y 57.540, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUSETTE MEDINA GOMEZ y MARIA EUGENIA MEDINA, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.394.331 y V-4.284.157, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN)

I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este Tribunal del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO incoara BETSHABÉ PEREZ contra SUSETTE MEDINA GOMEZ y MARIA EUGENIA MEDINA.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2004, se dictó auto mediante el cual admitió la demanda.
En fecha 07 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora compareció y consignó copias simples a fin que se libraran las compulsas.
En fecha 27 de julio de 2004, se dejó constancia que se libraron compulsas.
Por auto de fecha _____ de julio de 2012, la Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"(...)
También se extingue la instancia:
Artículo 267 ejusdem establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Artículo 269
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los solicitantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que posterior a la fecha 27 de julio de 2004, ultima actuación efectuada en el presente expediente, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide
III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO incoara BETSHABÉ PEREZ contra SUSETTE MEDINA GOMEZ y MARIA EUGENIA MEDINA, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 27 de julio de 2012.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:18 P.M.. Horas.- LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ALEXA-08
AH1C-V-2004-000084
22.735