REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 202º y 153º

Vistas las diligencias presentadas por el abogado EDGAR RAFAEL GÓMEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 115.898, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad de comercio INVERSIONES PAINE, C.A., en la cual alega que dado que la parte demandada no promovió ningún tipo de garantía o fianza para asegurar las resultas de la litis en relación a los daños y perjuicios que se puedan producir situación subsumible al artículo 599 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil (f. 120), es por ello que solicita que esta alzada notifique a la parte accionada, para que se fije el monto de la fianza que debe otorgar, pedimentos que fueron ratificados mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2012, este Juzgado superior Segundo a los fines de proveer, observa:

Como se indicó, en la especie el representante judicial de la parte demandante solicita que este Juzgado Superior notifique a la parte demandada, para que ésta, a su vez, requiera al tribunal que fije el monto de la fianza que debe otorgar.

Pues bien, efectuada una revisión a las actas que conforman el presente juicio, se observa que el día 11 de noviembre de 2011 compareció ante esta superioridad la abogada ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad de comercio VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., y consignó escrito de informes constante de diecinueve (19) folios útiles, y anexos constante de veintiséis (26) folios útiles (f. 75 al 93), en cuya oportunidad alegó expresamente lo siguiente:

“…realizó todas varias actuaciones amistosas y gestiones judicial a los fines de que la empresa demandante INVERSIONES PAINE, C.A., diera por terminado el contrato, solicitó las prórrogas del mismo ajustado a lo estipulado en la cláusula Segunda del dicho Contrato, para dar por terminado el contrato, según las prórrogas notificadas en forma escrita como causal de extinción del mismo, las Inspecciones Oculares y Notificaciones con Notario Público, sin embargo todo tiempo se negó a recibir las llaves del inmueble: el local arrendado, los puestos y los bienes muebles, para finalmente, según consta de las COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL ASUNTO AP31-V-2010-002427, QUE CURSA POR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON MOTIVO DE LA OFERTA REAL Y DEPOSITO SOLICITADA, POR VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A. RECIBIR EN FECHA 27 DE MAYO DE 2011, LOS TRES (3) JUEGOS DE LLAVES DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA TONMAR POSESION DEL MISMO, INCLUYENDO LOS BIENES MUEBLES…”. (Énfasis y subrayado de la cita)

Como se puede apreciar de la cita anterior, en el caso que se analiza la parte demandada mediante la solicitud de oferta real y depósito que se tramitó ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº AP31-V-2010-002427, hizo entrega a la parte actora del bien inmueble arrendado; lo que quiere significar entonces que no se cumple el supuesto de hecho de la norma invocada por el actor, dado que desde sentencia de fecha 16 de marzo de 1978, la extinta Corte Suprema de Justicia dejó asentado que procede decretar el secuestro por dicha causal, si el arrendatario es condenado a desocuparla y apela sin prestar fianza.

En atención a lo expresado, este jurisdicente impretermitiblemente considera improcedente la solicitud formulada por el representante judicial de la parte demandante respecto a la exigencia a la demandada de la constitución de una garantía o fianza para asegurar las resultas de la litis. Así expresamente se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ


En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ










Expediente Nº 11-10644
AMJ/MCP