REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202º y 153º
Vista la diligencia suscrita en fecha 20 de julio de 2012 por el abogado ALEJANDRO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 131.050, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos MANUEL ENRIQUE COELHO GONCALVEZ y MARÍA CECILIA ARMAS HERRERA, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2011, este Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 20 de julio de 2012 por el representante judicial de la parte demandada, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en nuestra ley adjetiva civil, dado que, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día veinticinco (25) de junio de 2012 y agotado el día veinte (20) de julio de 2012, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.
SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión interlocutoria, la cual declaró con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2011 por la abogada DIANA PADILLA actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante institución financiera BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., contra la decisión proferida en fecha 8 de octubre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada al procedimiento de ejecución de hipoteca, y ordenó abrir el presente juicio a pruebas y su continuación por los trámites del procedimiento ordinario, la cual quedó revocada con la motivación allí expuesta; sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a la solicitud de ejecución de hipoteca, y se ordena al juzgado a quo proceda con la continuación del juicio de ejecución de hipoteca según las disposiciones contenidas en los artículos 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no se produce condenatoria en costas.
TERCERO: Con relación a la admisibilidad o no del recurso de casación en razón de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…Respecto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, esta Sala, en reciente sentencia N° 735 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° RH-05-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito C.A. y otros, estableció lo siguiente:
…omissis…
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”. (Subrayado de este Tribunal).
CUARTO: En atención a lo ya expresado, luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el libelo fue interpuesto en fecha 17 de octubre de 2008, y el monto objeto de intimación fue por la cantidad de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 71.347,54), observándose que para dicha fecha, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de mayo de 2004, en su artículo 18, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación, que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, y para dicha data la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de cuarenta y seis bolívares (46 Bs.F), lo que equivalía a la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 138.000), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice no se verifica el precitado requisito de la cuantía, y en consecuencia por cuanto la demanda no cumple con uno de los extremos exigidos para la admisibilidad del recurso de casación por la cuantía, este Juzgado Superior Segundo NIEGA admitir el recurso de casación anunciado en fecha 20 de julio de 2012 por la representante judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUSE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) de julio de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de dos (02) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº 11-10562
AMJ/MCP/jacf.-
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