REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECURRENTE
Sociedad mercantil PROMOCIONES 86 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 21 de febrero de 1986, bajo el Nº 78, Tomo 31-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE GUILLÉN NIÑO, JOSÉ ANTONIO OLIVO DURÁN, CARMEN ALICIA EPALZA y GABRIELA RIVAS GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.631, 59.095, 118.032 y 124.430, respectivamente.

PARTE RECURRIDA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO
RECURSO DE HECHO
(QUIEBRA)

I

Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto el 20 de junio de 2012 por los abogados José Antonio Olivo Durán y Carmen Alicia Epalza, apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOCIONES 86 C.A. (parte demandada), en contra del auto de fecha 14 de junio de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta en contra de la decisión proferida el 04 de junio de 2012, que dejó sin efecto el acto de nombramiento de Perito Avaluador efectuado en esa misma fecha (04-06-2012) y designó como nuevo perito avaluador al ciudadano ROBUSTIANO GORGAL, en el juicio de Quiebra seguido contra la sociedad mercantil PROMOCIONES 86 C.A.

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de junio de 2012, este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2012, el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se dio por introducido el recurso. Asimismo, por cuanto no habían sido consignadas las copias certificadas respectivas se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar la consignación de las mismas. Igualmente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem se acordó dictar el fallo correspondiente dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, una vez fuesen consignados los referidos recaudos.

Por diligencia del 04 de julio de 2012 compareció por ante este Órgano Jurisdiccional, la abogada CARMEN ALICIA EPALZA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES 86 C.A. (parte recurrente de hecho), consignando copias certificadas alusivas al Expediente No. AH14-M-2005-000068, nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (parte recurrida de hecho).


II
MOTIVA

Visto el Recurso de Hecho propuesto el 20 de junio de 2012 por los abogados José Antonio Olivo Durán y Carmen Alicia Epalza, apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOCIONES 86 C.A. (parte demandada), esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.

Con el objeto de fundamentar su recurso, la parte recurrente adujo, entre otros hechos, lo siguiente:

“(…) En fecha 03 de mayo de 2012, el ciudadano GABRIEL MOTIEL en su carácter de Sindico del Procedimiento de Quiebra, que se sigue en contra la empresa Promociones 86, C.A., procedió a solicitar ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juzgado ante el cual sigue el proceso de quiebra), la designación de Perito Avaluador para que realice y/o actualice el avaluó del inmueble denominado Torre Solano, ubicado en la Avenida Francisco Solano López, a los efectos de proceder a la liquidación mediante subasta pública del mencionado bien, se acompaña dicha diligencia marcada con la letra “B”.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2012, el Tribunal antes mencionado procedió a fijar la oportunidad a los fines de designa Perito Avaluador a la Diez (10:00 a.m) del tercer día de despacho siguientes a la fecha de emisión del auto, tal y como se desprende de la copia que de acompaña al presente escrito marcada con la letra “C”.
Así las cosas, y visto el auto emitido por el Juzgado de la causa, esta representación judicial en fecha 31 de mayo de 2012, consigno diligencia mediante la cual le solicito al Juzgado que en caso que fuese necesario la subasta del inmueble denominado Torre Solano, y en consecuencia, fuese necesario el nombramiento de Perito Avaluador, dicho nombramiento se realizará de conformidad con lo establecido en las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, es decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 556 y siguientes del Código de Comercio, y en consecuencia, se procediera al nombramiento de tres (03) peritos avaluadores, lo cuales deben ser designados por ambas partes, lo cual consta de la copia que se acompaña marcada con la letra “D”.
En fecha 04 de junio de 2012, a las 10:00 a.m., se llevó a cabo el acto de nombramiento de perito, levantándose el acta correspondiente en el acto, y la cual se acompaña marcada con la letra “E” (…)
(…Omisiss…)
Asombrosamente, el mismo día 04 de junio de 2012, el Tribunal A quo emite auto por medio del cual el Tribunal deja sin efecto el acto de nombramiento de Perito Avaluador celebrado, por considerar el ciudadano Juez del Tribunal Cuarto antes mencionado, que la ciudadana CARMEN EPALZA GELVIZ, antes identificada, carece de capacidad procesal para actuar en el juicio de quiebra, ya que para el Juez Cuarto de Primera Instancia, el único representante de la fallida es el ciudadano GABRIEL MOTIEL L., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.223.662, e inscrito en el impreabogado bajo el Nro. 38.849, quien ejerce el cargo de Síndico Definitivo, y en consecuencia, el Tribunal deja sin efecto dicho acto, y designa al ciudadano ROBUSTIANO GORGAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.967.689 como Perito Avaluador a los fines que proceda a actualizar el avaluó efectuado por su persona en fecha 12 de julio de 2006, sobre los inmueble ubicados en la Torre Solano, ubicada en la Avenida Francisco Solano López, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital (…)
(…Omisiss…)
En este orden de ideas, en fecha 07 de junio de 2012, esta representación judicial procedió en nombre de Promociones 86, C.A. (fallida) a apelar del auto de fecha 04 de junio de 2012, antes transcrito y por medio del cual se dejó sin efecto el acto de nombramiento de Perito Avaluador, tal y como se desprende de la copia que acompañamos marcada con la letra “G”, exponiéndole al Juzgado Cuarto en nuestro escrito de apelación, que existe sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y la cual fue dictada en uno de los procedimiento acumulados al proceso de Quiebra, por medio de la cual se reconoce el carácter de los abogados José Olivo Duran, Enrique Gillén y Carmen Epalza, como representantes de la empresa fallida, a saber, Promociones 86, C.A., determinando dicha sentencia que nada impide a la empresa fallida ejercer por sí misma las acciones que se refieran a su persona o que tengan por objeto derechos inherentes a ella, por lo que no puede privársele del derecho a defenderse, otorgando para ello poderes a abogados para que se le defienda en el juicio que se trate, inclusive el de quiebra (…)
(…Omisiss…)
Así las cosas, por auto de fecha, 14 de junio de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área de Caracas, procedió a negar la apelación ejercida por esta representación (…) (Sic.)” Folios 1 al 8

Asimismo, la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES 86 C.A. (parte demandada) alegó:
“(…) Ahora bien ciudadano Juez Superior, el auto del cual esta representación judicial apelo no es una determinación sobre la administración de los bienes, o de mero trámite como lo quiere hacer ver el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo contrario, es un auto que causa un gravamen irreparable a nuestra representada Promociones 86, C.A., por las siguientes razones: 1) El auto de fecha 04 de junio de 2012, niega y desconoce total y absoluto nuestra capacidad procesal para representar a la fallida, a saber Promociones 86, C.A., y el cual le causa a nuestra representada un gravamen irreparable, ya que el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja sin efecto el acto de designación de Perito Avaluador por considera que la abogada Carmen Alicia Epalza Gelviz, no tiene capacidad procesal para representar a la fallida, y que el único representante de la misma es el Síndico de la Quiebra el ciudadano GABRIEL MOTIEL L., con lo cual a todas luces deja a nuestra representada en un estado de indefensión ya que quebranta el derecho de nuestra representada de nombra Perito Avaluador, para que avalué el inmueble, violando flagrantemente el derecho a la defensa de Promociones 86, C.A., ya que se le estaría fusilando su derecho de pretender que el Perito Avaluador nombrado por ella participe en el avaluó de inmueble, a los fines de llegar a un precio justo e imparcial, dicho poder del Juez explicados en este punto, queda manifestado en los aspectos:
a) Cuando el Juez aquí recurrido, se desentiende y desobedece lo ordenado y establecido en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de marzo de 2008, por medio de la cual se reconoce el carácter de los abogados José Olivo Duran, Enrique Guillén y Carmen Epalza, como representantes de la mencionada empresa, determinando dicha sentencia que nada impide a la empresa fallida ejercer por sí misma las acciones que se refieran a su persona o que tengan por objeto derechos inherentes a ella (…)
b) Cuando el Juez aquí recurrido, en el auto de fecha 04 de junio de 2012, hace una total inobservancia de lo establecido en los artículos 939 y 940 del Código de Comercio (…)
Ciudadano Juez Superior, de los artículos antes transcritos resulta forzoso inferir que las actividades de las cuales queda vetada la fallida para ejercer por cuenta propia, son aquellas relativas a la Administración y disposición de sus bienes y son exclusivamente estas actividades las que pasan a la masa de acreedores, la cual está representada por el Sindico que resultare designado (…)
c) Cuando el Juez aquí recurrido y no toma en consideración la sentencia, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (…)
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia claramente el derecho que tiene nuestra representada de haberlo otorgado poder a abogados para que la defiendan en el procedimiento, quedando por ende, reconocida nuestra facultad para ejercer en representación de la fallida, cualquiera de las acciones su derecho de presentar recursos de hecho, apelación, casación, designación o nombramiento de peritos, recusación, etc., desconocer y pretender lo contrario es violentar el derecho a la defensa que le asiste a nuestra representada.
2) El Juez Cuarto aquí recurrido, en el auto de fecha 04 de junio de 2012, y apelado por esta representación en fecha 07 de junio de 2012, viola flagrantemente el derecho a la defensa de Promociones 86, C.A., ya que se le estaría fusilando su derecho a pretender que el Perito Avaluador nombrado por ella participe en el avaluó del inmueble, a los fines de llegar a un precio justo e imparcial, al infringir igualmente el procedimiento y las normas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil para la designación de los expertos, ya que designa al ciudadano ROBUSTIANO GORGAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.967.689 como Perito Avaluador a los fines que proceda a actualizar el avaluó efectuado por su persona en fecha 12 de julio de 2006, sobre los inmuebles ubicados en la Torre Solano, ubicada en la Avenida Francisco Solano López, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, lo cual rompe con todos los parámetros establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento civil, el cual expresamente indica que se debe proceder al justiprecio de las cosas, a través de tres (3) peritos, de los cuales dos (2) son designados por cada parte y un tercero por ambas partes o en todo caso por el Juez en caso de desacuerdo entre las partes, y que el justiprecio consecuencialmente, se debe hacer a través de un avaluó que a tal efecto se realice, en ningún momento se refiere o hace mención que el justiprecio del bien se haga a través de un solo perito y a través de la actualización de un avaluó realizado prácticamente seis años atrás, y el cual fue objetado por esta representación en su debida oportunidad, en tal sentido, nos permitimos transcribir parcialmente el contenido del artículo 556 del Código de Procedimiento Civil (…)
La violación del artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, atenta contra los caracteres fundamentales para la realización del peritaje avaluador conforme a las expresas estipulaciones legales. (…)
Ahora bien, para concluir el auto de fecha 04 de julio de 2012, el cual fue apelado por esta representación en fecha 07 de junio de 2012, negándose dicha apelación en fecha 14 de junio de 2012, no es un auto de determinación sobre la administración de los bienes, o mero trámite como lo quiera hacer ver el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo contrario, es un auto que causa un gravamen irreparable a nuestra representada Promociones 86, C.A., antes narrados, es por lo que Procedamos a través del presente RECURSO DE HECHOS, a solicitar a esta honorable ALZADA que ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, OIR LA APELACION INTERPUESTA MEDIANTE DILIGENCIA DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2012, contra el auto de fecha 04 de junio de 2012. (…) (Sic.)” Folios 9 al 20.

Esta Alzada observa:

El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al Juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.

En el caso de autos, la parte recurrente, además de fundamentar su recurso de hecho, realizó consideraciones inherentes al mérito del juicio. En este sentido, resulta ajeno analizar por esta vía dichas alegaciones, por lo que esta Superioridad sólo resolverá aquellas fundamentaciones que permitan determinar la procedencia o no de la apelación denegada.

De la revisión de las actas procesales producidas en copias certificadas (Folios 80 al 102), se desprende:

• Que mediante diligencia del 03 de mayo de 2012, el ciudadano GABRIEL E. MONTIEL L., en su carácter de Síndico Definitivo del procedimiento de Quiebra declarado contra la empresa PROMOCIONES 86 C.A., expuso: “(…)Firme como ha quedado la Sentencia del Juicio de Invalidación contra la venta simulada de activo principal de la Fallida Promociones 86, C.A. y levantada por este Tribunal la medida cautelar que existía sobre el bien, por la presente solicito de este digno Juzgado se sirva designar Perito Avaluador para que realice y/o actualice el avaluó del inmueble denominado Torre Solano, ubicado en la Av. Francisco Solano Lopez, Municipio el Recreo, Caracas, a los efectos de proceder a la liquidación mediante Subasta Publica del mencionado bien(…)” F. 80;
• Que a través de auto de fecha 28 de mayo de 2012, el a-quo fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de nombramiento de perito avaluador;
• Que en el Acto de Nombramiento de Perito Avaluador (F.82) efectuado el 04 de junio de 2012, el Juzgado de la Causa anunció el mismo en la forma de ley, al cual compareció la abogada CARMEN ALICIA EPALZA GELVIZ, apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES 86 C.A. (fallida), quien designó como Perito Avaluador en el juicio de marras al ciudadano MOTEL ISAAC LINDENBAUM FEINBAUM. Seguidamente ante la ausencia del Síndico, el Tribunal de Instancia designó a los ciudadanos ROBUSTIANO GORGAL y SERGIO PINTO JAIMES, ordenando la notificación de los mismos, a fin de que prestaran el juramento de Ley al tercer (3º) día de despacho siguiente;
• Que por auto de fecha 04 de junio de 2012 (Folios 83 y 84), el a-quo dejó sin efecto el referito acto, en virtud que la abogada CARMEN ALICIA EPALZA carecía de capacidad procesal para actuar en el juicio, siendo el único representante de la fallida el ciudadano GABRIEL E. MOTIEL L., quien ejerce el cargo de Síndico Definitivo. Asimismo, consideró que se trata de un procedimiento de quiebra que se encuentra en fase de ejecución. En consecuencia, designó al ciudadano ROBUSTIANO GORGAL como Perito Avaluador a los fines de que procediera a actualizar el avalúo efectuado por su persona el 12 de julio de 2006 sobre los inmuebles ubicados en la Torre Solano;
• Que mediante escrito del 07 de junio de 2012, los abogados JOSE ANTONIO OLIVO DURAN y CARMEN EPALZA, apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOCIONES 86 C.A. ejercieron recurso de apelación contra el auto de fecha 04 de junio de 2012;
• Que a través de auto de fecha 14 de junio de 2012, el Tribunal de la Causa negó la referida apelación, por cuanto no se encontraban verificados los supuestos contemplados en el artículo 1.060 del Código de Comercio.

De manera que, revisados exhaustivamente los actos procesales, queda determinado que el asunto sometido al análisis por esta Alzada, lo constituye la resolución judicial emitida por el a-quo el 14 de junio de 2012, a través de la cual fue negada la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida el 04 de junio de 2012 en la causa de marras.

La Sección XIII del Código de Comercio, denominada “De los recursos contra las decisiones dadas en los juicios de quiebra”, dispone en su artículo 1.060 lo siguiente:
“De las determinaciones que el Juez de Comercio dictare en la administración de la quiebra no se concede apelación sino en los casos expresamente determinados por la ley. La apelación sólo se oirá en el efecto devolutivo.”

De la precitada norma se deriva, que las decisiones que tome el Juez de Comercio en lo que respecta a la administración de la quiebra no serán sujetas a apelación, en el entendido que las mismas se refieren a las actuaciones que puede llevar a cabo el juzgador para conducir el proceso concursal y no aquellas que impliquen disponer del objeto del litigio (Sentencia Nº 1235 del 21-06-2006 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el caso sub-examine se presenta una situación muy especial, pues el Juzgado de la Causa fijó oportunidad para que tuviera lugar (28-05-2012) el nombramiento de perito avaluador y en el momento del acto (04-06-2012), ante la incomparecencia del Síndico, permitió a la representación de la fallida (PROMOCIONES 86 C.A.) que designara un experto –MOTEL ISAAC LINDENBAUM-, haciendo lo propio el Tribunal con la designación de otros dos: ROBUSTIANO GORGAL y SERGIO PINTO JAIMES. Sin embargo, posteriormente el Órgano Jurisdiccional, por auto de la misma fecha, dejó sin efecto dicha actuación y nombró únicamente al ciudadano ROBUSTIANO GORGAL, sin convocar a las partes a novel acto, circunstancia todas estas que generan legitimidad en la parte demandada para recurrir de la resolución judicial que considera agraviante.

En este sentido, esta Alzada observa, que el a-quo, al convocar para el acto de nombramiento de peritos, permitiendo que la fallida (parte recurrente) designara uno de ellos, y luego revocar la mencionada actuación por auto del 04 de junio de 2012, creó las circunstancias para que este último sea susceptible de ser revisado en segundo grado de jurisdicción a los fines de que pueda determinarse si se produjo violación o no de una norma legal expresa o si se infringió algún derecho a la recurrente, lo que a la postre garantiza a la fallida el derecho de defensa.

En consecuencia, con base en lo señalado anteriormente, deberá declararse procedente el Recurso de Hecho interpuesto el 20 de junio de 2012 por los abogados José Antonio Olivo Durán y Carmen Alicia Epalza, apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOCIONES 86 C.A. (parte demandada), en contra del auto de fecha 14 de junio de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda revocado, ordenándose de conformidad al artículo 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, oír la apelación en el solo efecto devolutivo.

III
DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE el presente Recurso de Hecho interpuesto el 20 de junio de 2012 por los abogados José Antonio Olivo Durán y Carmen Alicia Epalza, apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOCIONES 86 C.A. (parte demandada), en contra del auto de fecha 14 de junio de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por la fallida en contra de la decisión proferida el 04 de junio de 2012, en el juicio de Quiebra seguido contra la sociedad mercantil PROMOCIONES 86 C.A;

SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado el 14 de junio de 2012 por el Tribunal de la causa, que negó oír la apelación ejercida por la parte demandada y se ORDENA oír el referido recurso interpuesto por la fallida el 07/06/2012 en contra del auto de la resolución del 04 de junio de 2012 en el solo efecto devolutivo;

TERCERO: No se produce condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce (2012).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10504
AJCE/AMV/fccs