REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA












EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
Sociedad Mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 25 de mayo de 1971, anotado bajo el Nº 37, Tomo 48-A. APODERADO JUDICIAL: Antonio Canova González, Luis Alfonso Herrera Orellana, Giancarlo Selvaggio Belmonte y Giuseppe Axer Graterol Stefanelli, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado con los Nros. 45.088, 97.685, 145.498 y 182.069 respectivamente.


PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Antonio Canova González, Luís Alfonso Herrera Orellana, Giancarlo Selvaggio Belmonte y Giuseppe Axer Graterol en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asignó la misma a esta Superioridad el 27 de junio de 2012, a los fines de su conocimiento y decisión.

II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Con la finalidad de fundamentar su solicitud, la parte presuntamente agraviada, a través de los abogados Antonio Canova González, Luis Alfonso Herrera Orellana, Giancarlo Selvaggio Belmonte y Giuseppe Axer Graterol, presentaron escrito, del cual se desprende que basan su acción en los artículos 26, 27, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando entre otros hechos, los siguientes:
“…DAYCO DE CONSTRUCCIONES es una empresa venezolana creada en 1971 cuyo objeto social principal es la construcción pesada, de obras de infraestructura publica y de gran envergadura.
(Omissis…)
En fecha 30 de noviembre de 2004, la empresa propietaria del 100% del capital social de DAYCO DE CONSTRUCCIONES, a saber, DAYCO HOLDING CORP., a través de su Presidente, FRANCO D´AGOSTINO, por un lado, y LUIS ALBERTO D´AGOSTINO, su hijo, administrador y quien venia ejerciendo la gerencia de hecho de la empresa desde 1987, siendo el único de siete hermanos que había trabajado en la misma, por el otro, llegaron a un acuerdo de traspaso de la acciones de DAYCO DE CONSTRUCCIONES.
1.2.- Esa negociación, que quedó reflejada en su aspecto central en el Acta de Asamblea de Accionistas de esa fecha 30 de noviembre de 2004 (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal u Estado Miranda en fecha 18 de abril de 2005, anotada bajo el Nº 51, Tomo 65-A-Sdo.), supuso que DAYCO DE CONSTRUCCIONES pasara a ser propiedad, en un 100%, de LUIS ALBERTO D´AGOSTINO, quien ha desempeñado desde entonces también, directamente y mas recientemente a través de la empresa PETRODAYCO LTD, como su administrador, Presidente y Representante Legal.
1.3.- La actividad económica de DAYCO DE CONSTRUCCIONES ha seguido inalterada desde esa fecha y bajo la dirección de LUIS ALBERTO D´AGOSTINO.
Desde entonces, bajo el control y administración de DAYCO DE CONSTRUCCIONES por LUIS ALBERTO D´AGOSTINO, dicha empresa ha recibido hasta dos aumentos importantes de capital. En fechas 23 de mayo de 2005, 27 de diciembre e 2006 y 16 de abril de 2010 fueron registradas tres Actas de Asamblea que reflejan tal aumento de capital, suscrito por su accionista en su totalidad.
(Omissis…)
1.4.- Sin embargo, por razones que es difícil entender, posiblemente relacionadas con la suerte que ha corrido FRANCO D´AGOSTINO en el mercado internacional de la construcción (quien está residenciado en Florida, Estados Unidos de América, desde el año 2002), o al darse cuenta de que el sector de la construcción en Venezuela seguía siendo un negocio rentable y arrepentirse de la transacción hecha en 2004, éste, en nombre de su empresa DAYCO HOLDING CORP., presentó el fecha 05 de abril de 2011 una demanda `por nulidad de asamblea´, en la que solicitó la nulidad del acta de Asamblea registrada el 18 de abril de 2005 que reflejaba el traspaso de las acciones de DAYCO DE CONSTRUCCIONES e invoco que se trató de una venta simulada, pero sin promover la prueba fundamental en estos casos (el contradocumento privado) sino un cúmulo de supuestos indicios que demostrarían tal simulación (necesitas, effectio, pago del precio, falta de solvencia, celeridad, etc.), nulidad que tenia por fin de que LUIS ALBERTO D´AGOSTINO le cediera la totalidad del capital accionario de dicha empresa.
(Omissis…)
1.5.- Es el caso, ciudadano Juez, que estando pendiente de decisión ese recurso de casación, el pasado 1º de junio de 2012 fue admitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la demanda por simulación del negocio de traspaso de las acciones de DAYCO DE CONSTRUCCIONES ejercida por los ciudadanos los ciudadanos (Sic.) LUIS ALFREDO DÁGOSTINO, DIANA D´AGOSTINO, FRANCISCO DÁGOSTINO Y DORA D´AGOSTINO, a través de sus apoderados judiciales que, sorprendentemente y diciendo mucho de la verdadera intención del juicio, son los mismos abogados representantes de FRANCO D´AGOSTINO y DAYCO HOLDING CORP. en el proceso antes referido que cursa actualmente en casación…”

Igualmente manifestó en su escrito de interposición de la acción:
“…1.6.- A pesar de que cualquiera que lea, imparcialmente, la demanda ejercida por LUIS ALFREDO D´AGOSTINO, DIANA D´AGOSTINO, FRANCISCO D´AGOSTINO Y DORA D´AGOSTINO se podrá percatar de su absoluta falta de fundamentación jurídica, pues es una regla elemental que nadie puede invocar la cualidad de heredero cuando aún no hay causante, hasta la delación, de forma mas que increíble, la Jueza del Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, el mismo día que tuvo conocimiento de la demanda y la solicitud de medidas cautelares innominadas, se pronunció favorablemente sobre estas ultimas, y decretó todas y cada una de las medidas cautelares `innominadas´ pedidas, y llego incluso al extremo, con el afán de dar algún sustento a tal proceder, de calificar, sin base alguna para ello, a los demandantes como `accionistas minoritarios o socios no administradores´ de DAYCO DE CONSTRUCCIONES.
(Omissis…)
1.7.- La medida cautelar innominada dictada el 1º de junio de 2012 no solamente lesiona derechos y garantías constitucionales de DAYCO DE CONSTRUCCIONES, como se explicará mas adelante, sino que además le ocasiona gravísimos daños al prácticamente negarle la posibilidad de continuar con su objeto social, al menos en lo que a su principal actividad económica se refiere, que es la construcción de obras civiles o de infraestructura publica…
(Omissis…)
“…En efecto, como se ha dicho antes, la medida cautelar innominada de 1º de junio de 2012 no solamente ha sido dictado en un juicio en el cual DAYCO DE CONSTRUCCIONES no es parte y con violación de sus derechos fundamentales, sino que de ejecutarse surtirá unos efectos devastadores para el normal desempeño económico de la empresa, pues la excluiría prácticamente del Registro Nacional de Contratistas por la calificación que le correspondería de su evacuación legal. De este modo, DAYCP DE CONSTRUCCIONES queda seriamente impedida, sin razones ni justificación, de cumplir con su objeto social principal, cual es la construcción de obras de infraestructura pública…
(Omissis…)
Los efectos nocivos de esta medida cautelar contra DAUCO DE CONSTRUCCIONES son tan graves, que aun si participara sola en algún proceso de licitación, existe una alta probabilidad de que el ente publico contratante declare desierto el proceso con miras en su `calificación legal´…
(Omissis…)
Con miras en lo anterior, es obvio que no soportaría nuestra representada el transcurso de un proceso judicial ordinario, como es el inmanente a la tercería prevista en el articulo 370, aparte 1, del Código de Procedimiento Civil, para que al final del mismo se adopte una decisión que luce evidente, como es que la demanda ejercida por LUIS ALFREDO D´AGOSTINO, DIANA D´AGOSTINO, FRANCISCO D´AGOSTINO Y DORA D´AGOSTINO, es improcedente mas bien temeraria y absolutamente infundada.
De no resolverse este contratiempo con prontitud, del modo inmediato y eficaz que solamente el amparo constitucional puede alcanzar en nuestro sistema procesal, la violación de los derechos constitucionales de DAUCO DE VONSTRUCCIONES y los daños ocasionados por la medida de cautelar serian irreparables, al extremo de limitar fatalmente el ejercicio de su objeto social principal, que es la construcción de obras publicas de infraestructura.” (Sic.)

III
DE LA COMPETENCIA
Se desprende de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional que la misma ha sido incoada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de junio de 2012 por considerar que la misma generaría daños “irreparables, al extremo de limitar fatalmente el ejercicio de su objeto social principal” al declarar la prohibición temporal de cualquier nueva transferencia de la propiedad de las acciones de la empresa C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES hasta la culminación del juicio que por simulación incoaran los ciudadanos LUIS ALFREDO D´AGOSTINO, DIANA D´AGOSTINO, FRANCISCO D´AGOSTINO y DORA D´AGOSTINO en contra de la empresa DAYCO HOLDING CORP en la persona de su presidente Franco D´Agostino, PETRODAYCO LTD, en la persona de su director LUIS ALBERTO D´AGOSTINO, ambas personas naturales igualmente demandadas a título personal.

De modo que, las referidas actuaciones, habiendo sido dictadas por un Juzgado de primera instancia, corresponde conocer de la acción de tutela constitucional al Órgano Superior inmediato, en el presente caso a este Tribunal, de conformidad con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual este Juzgado Superior declara su competencia para conocer la admisibilidad o no de la acción de amparo de marras.

IV
MOTIVACION
Revisada la solicitud respectiva, este Órgano Jurisdiccional observa que la acción ha sido incoada por la Sociedad Mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, en virtud de la presunta violación de derechos constitucionales en las que presuntamente incurrió el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la decisión dictada el 01 de junio de 2012, en el juicio que por simulación incoaran los ciudadanos LUIS ALFREDO D´AGOSTINO, DIANA D´AGOSTINO, FRANCISCO D´AGOSTINO y DORA D´AGOSTINO en contra de la empresa DAYCO HOLDING CORP en la persona de su presidente Franco D´Agostino, PETRODAYCO LTD, en la persona de su director LUIS ALBERTO D´AGOSTINO, ambas personas naturales igualmente demandadas a título personal.

Este Tribunal Observa:

De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que no figuren expresamente en la Constitución o en autos que los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.

De autos se desprende, que el acto denunciado como agraviante lo constituye el fallo emitido el 01 de junio de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, según la parte quejosa, violó sus garantías constitucionales contempladas en los artículos 26, 27, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la revisión de los autos, especialmente de las copias fotostáticas de la decisión recurrida en amparo, se desprende que, conforme a su autonomía e independencia de criterio, el Juzgado de Instancia consideró menester decretar la prohibición temporal de cualquier nueva transferencia de la propiedad de las acciones de la empresa C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, hasta la culminación del juicio que por simulación incoaran los ciudadanos LUIS ALFREDO D´AGOSTINO, DIANA D´AGOSTINO, FRANCISCO D´AGOSTINO y DORA D´AGOSTINO en contra de la empresa DAYCO HOLDING CORP en la persona de su presidente Franco D´Agostino, PETRODAYCO LTD, en la persona de su director LUIS ALBERTO D´AGOSTINO, ambas personas naturales igualmente demandadas a título personal. Asimismo, fue designado un veedor en la empresa C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES y se ordenó oficiar a esta última informándole de las cautelares decretadas.

De manera que, se deriva que con su solicitud la parte actora lo que pretende es que a través del amparo constitucional se entre a revisar una decisión que puede ser examinada por la vía ordinaria, en virtud de que la aquí accionante en amparo, a pesar de no ser parte en la causa principal, podría hacer uso de los medios ordinarios para atacar el decreto denunciado como agraviante por la especial vía del amparo constitucional, lo que a primera vista indica a este Órgano Jurisdiccional que la causa de marras se encuentra inmersa en la causal establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, respecto del artículo supra mencionado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló lo siguiente:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” …(Sic.).

De la jurisprudencia transcrita, se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil (Vid. sentencia N° 4165 del 9 de diciembre de 2005, caso: Sermes Oswaldo Figueroa López y otros).

Ahora bien, examinado el caso de autos, se desprende que la parte aquí accionante cuenta con los mecanismos procesales ordinarios para hacer valer sus derechos y defensas en contra de la decisión de medidas cautelares decretada el 01 de junio de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por simulación siguen los ciudadanos LUIS ALFREDO D´AGOSTINO, DIANA D´AGOSTINO, FRANCISCO D´AGOSTINO y DORA D´AGOSTINO en contra de la empresa DAYCO HOLDING CORP en la persona de su presidente Franco D´Agostino, PETRODAYCO LTD, en la persona de su director LUIS ALBERTO D´AGOSTINO, ambas personas naturales igualmente demandadas a título personal.

En efecto, ante las medidas cautelares innominadas decretadas con base en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil por el mencionado tribunal de instancia, las cuales aquel órgano ordenó participar mediante oficio a la empresa C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, puede ésta formular oposición conforme al artículo 370 ordinal 1º, si se considerase con un derecho preferente al actor o que son suyos los bienes demandados, o de acuerdo con el ordinal 3º para ayudar a vencer a alguna de las partes en el proceso mediante tercería adhesiva.

De igual forma, en el momento de ejecución de las medidas, puede el tercero interesado formular su oposición con base en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, ya que la referida norma adjetiva debe aplicarse lato sensu, puesto que el fin que tiene la misma es garantizar el derecho de defensa de los terceros, por lo que no está destinada exclusivamente al embrago sino a cualquier otra medida, como bien lo sentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1620 del 18 de agosto de 2004 con ponencia del conspicuo maestro José Manuel Delgado Ocando, en la cual estableció:

“…Por ello, esta Sala luego de advertir un vació en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de utilización de la oposición prevista en el artículo 546 eiusdem a casos distintos al embargo”…(Sic.).

En lo que respecta a la oposición como mecanismo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncie como lesionada, se hace necesaria la cita del criterio que sentó el Máximo Tribunal de la República a través de su Sala Constitucional el 19 de octubre de 2000 (caso: Ramón Toro León), donde estableció:

“…la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem”…(Sic.).

En lo atinente a la inadmisión de la acción de amparo, en decisión del 25 de septiembre de 2001 (sentencia Nº 1751, caso: Pedro Ocariz), la Sala Constitucional del Alto Tribunal Venezolano con ponencia del eximio profesor José Manuel Delgado Ocando, estableció:

“…En consecuencia, esta Sala considera que existiendo dos vías contempladas por el legislador en articulo 546…como son la apelación y el juicio de tercería por los cuales puede el tercero opositor hacer valer y proteger sus derechos constitucionales, optar por la vía del amparo constitucional antes de agotar las vías ordinarias es pretender que le sea resuelto por medio del amparo constitucional lo que debió ser resuelto por el ejercicio de los medios antes mencionados…”…(Sic.).

Y en data más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de junio de 2008 (Exp. 08-0271) estableció:
“…En el presente caso, se planteó una acción de amparo contra la medida de secuestro dictada el 7 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión al juicio de interdicto restitutorio incoado por los ciudadanos Alfonso Gómez Resarte y Jorge Enrique Gómez Resarte contra los ciudadanos José Heberto Ospino Coronel y Oswaldo Francisco Quijada Carrillo, debido a que dicha medida afectó a la accionante en amparo, al ser el tercero que se encontraba en posesión de la cosa objeto de litigio, de allí que denuncie la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, a la libre actividad económica de su preferencia y a la propiedad establecidos en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución.

En el presente caso, el juez de amparo en primera instancia declaró inadmisible la demanda al observar que la parte accionante no ejerció el recurso ordinario previsto, como lo es la oposición a la medida de secuestro impugnada en amparo.
(Omissis…)
Siendo ello así, advierte la Sala que el accionante en amparo en efecto no ejerció el medio judicial legalmente previsto, a saber la oposición a la medida de secuestro, conforme lo dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que se tramitara mediante la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, todo ello sin perjuicio de la interposición de la tercería contemplada en el ordinal 1° del artículo 370 del citado Código adjetivo. Ante lo cual, debe esta Sala reiterar la pacífica y reiterada doctrina, respecto a que la vía del amparo no puede sustituir los medios ordinarios de impugnación, tal como se puede apreciar en el fallo Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García), donde se analizó la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en el caso de autos, debido a que la medida de secuestro impugnada en amparo constitucional no fue objeto de oposición . Así se decide.

Razones éstas por las cuales, visto que existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la parte accionante, es forzoso para esta Sala considerar que la decisión dictada por el juzgado de la causa estuvo ajustada a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar. Por lo que esta Sala debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara.…” (Sic.).

Siendo ello así, existiendo una vía ordinaria eficaz, prevista en los artículos 546 y 370 del Código de Procedimiento Civil, en el caso sub-examine resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, en sede constitucional de primer grado, declarar inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por la Sociedad Mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES en contra del decreto de medida cautelar dictado el 01 de junio de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que guarda relación con el juicio que por simulación incoaran los ciudadanos LUIS ALFREDO D´AGOSTINO, DIANA D´AGOSTINO, FRANCISCO D´AGOSTINO y DORA D´AGOSTINO en contra de la empresa DAYCO HOLDING CORP en la persona de su presidente Franco D´Agostino, PETRODAYCO LTD, en la persona de su director LUIS ALBERTO D´AGOSTINO, ambas personas naturales igualmente demandadas a título personal.

V
DE LA DECISION
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en sede constitucional de primer grado dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por la Sociedad Mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que guarda relación con el juicio que por simulación incoaran los ciudadanos LUIS ALFREDO D´AGOSTINO, DIANA D´AGOSTINO, FRANCISCO D´AGOSTINO y DORA D´AGOSTINO en contra de la empresa DAYCO HOLDING CORP en la persona de su presidente Franco D´Agostino, PETRODAYCO LTD, en la persona de su director LUIS ALBERTO D´AGOSTINO, ambas personas naturales igualmente demandadas a título personal;

SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil doce (2012).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.).
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.
ACE/AM/ralven
Exp. N° AP71-O-2012-000011
(10507)