REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil SUMINISTRADORA CHI C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de enero de 1971, bajo el Nº 15, Tomo 23-A, bajo sociedad de responsabilidad limitada, posteriormente transformada en compañía anónima en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada el 30 de enero de 1984, inscrita por ante el referido Registro Público bajo el Nº 15, Tomo 23-A-.Pro, siendo celebrada su última asamblea de Accionista el 16 de diciembre de 2005, quedando inscrita bajo el Nº 59, Tomo 247-A-Sgo. APODERADOS JUDICIALES: MILAGROS MATERÁN TULENE y BERNARDO DÍAZ GRAU, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 36.303 y 718, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil DECORACIONES BELMONDO C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de junio de 1983, bajo el Nº 90, Tomo 67-A-Pro, posteriormente reformada sus estatutos por documento registrado en el referido Registro Público el 28 de enero de 1992, quedando anotado bajo el Nº 21, tomo 31-A-Sgo. APODERADOS JUDICIALES: CARLOS SALAS, NELSON DÍAZ y DORIS GONZÁLEZ ARAUJO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 17.835, 40.037 y 21.946, respectivamente.


MOTIVO
DESALOJO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Dos edificaciones contiguas tipo galpón, distinguidos con los números 3 y 4, que forman parte de la parcela de terreno Nº 2, situados en la Zona Industrial La Yaguara, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.

I

Se recibió la presente causa en fecha 28 de mayo de 2012 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Milagros Materán, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 19 de marzo de 2012 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente en derecho la resistencia u oposición de ejecución de la sentencia definitiva proferida el 30 de noviembre de 2009, en el juicio de Desalojo incoada por la sociedad mercantil SUMINISTRADORA CHI C.A. contra la empresa DECORACIONES BELMONDO C.A.

Mediante oficio N° 12-0164 del 11/06/2012 este Órgano Jurisdiccional ordenó la remisión del presente expediente al A-quo, a los fines de que subsanara errores de foliatura.

Recibida la causa del Tribunal de Municipio, este Juzgado Superior por auto del 25 de julio de 2012 le dio entrada al presente expediente y se abocó el ciudadano Juez al conocimiento y revisión de la causa.

II

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Milagros Materán, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en ejecución de sentencia del 19 de marzo de 2012 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad considera menester hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión de los autos que rielan en la presente causa, se deriva:

Que el presente proceso se inició por Desalojo incoada por la sociedad mercantil SUMINISTRADORA CHI C.A. contra la empresa DECORACIONES BELMONDO C.A., por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, siendo tramitado por el juicio breve, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Mediante decisión del 30 de noviembre de 2012 el Tribunal de la causa declaró procedente la demanda de Desalojo incoada por la sociedad mercantil SUMINISTRADORA CHI C.A. contra la empresa DECORACIONES BELMONDO C.A., ordenando la entrega material del inmueble objeto de la pretensión. Asimismo, condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,00), por concepto de daños y perjuicios, y la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, desde el mes de julio de 2009 hasta la fecha que el fallo quede definitivamente firme (Fols. 93-97, P.1).


En fechas 16 de marzo de 2010 el A-quo en virtud de que la parte demandada no dio cumplimiento voluntario del fallo definitivo, ordenó la ejecución forzosa de aquel, decretando la entrega material del inmueble objeto de la pretensión y el embargo ejecutivo de las cantidades condenadas al pago (Fols. 191-192, P.1).

Librada la comisión respectiva, el 07 de abril de 2010 el Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas se traslado, a los fines de ejecutar la entrega material de bien y el embargo ejecutivo, procediendo la parte actora al pago de la cantidad de Bs. 67.500,oo, llegándose a un acuerdo entre las partes de entregar del inmueble en un lapso de quince (15) días calendario (Fols. 204-207, P.1).

Trascurrido el lapso sin que se realizara la entrega del inmueble, el 26 de abril de 2010 se traslado el Tribunal Ejecutor de medidas, haciendo acto de presencia el ciudadano Alberto Hernández, debidamente asistido de abogado, en su carácter de presidente de CONSTRUTORA H.C.A. C.A., alegando ser dueño del inmueble objeto de la entrega material, oponiéndose a la misma, por lo cual el Tribunal comisionado se abstuvo de la practica encomendada y ordenó la remisión de la comisión al Tribunal de la causa (Fols. 212-218, P.1).
Por auto del 08 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa, acordó la apertura de una articulación probatoria, a los fines de determinar la tenencia del inmueble objeto de la entrega material ordenada (Fol. 312, P.1)

Mediante decisión del 27 de junio de 2011 el A-quo declaró improcedente la oposición a la entrega material interpuesta por la empresa CONSTRUCTORA H.C.A., C.A., ante el Juez ejecutor comisionado, siendo recurrida por la representación judicial de la parte demandada (Fols. 331-334, 342, P.1).

A través del auto del 11 de agosto de 2011 el Tribunal de Municipio oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión interlocutoria que ordenó la continuación de la ejecución del fallo definitivo, y ordenó la ejecución del referido fallo (Fols. 211-247, P.2).

Por escrito del 30 de noviembre de 2011 la representación judicial de la parte demandada solicitó la suspensión de la entrega material del inmueble objeto de la pretensión, aduciendo que en el local se encontraban unos ciudadanos damnificados que por ser trabajadores de la empresa se les dio albergue en el galpón debido a la emergencia generada por las lluvias, consignando a tales efectos, inspección ocular, justificativo de testigo, carta residente del Consejo Comunal Santa Inés.


En fecha 30 de septiembre de 2011 el Tribunal de la causa ordenó la suspensión de la entrega material acordada el 11 de agosto de 2011, y ordenó notificar a la parte actora de la solicitud planteada (Fol. 248, P. 2).

Mediante auto del 26 de octubre de 2011 el A-quo apertura una articulación probatoria, en virtud de los alegatos de la parte demandada de suspender la entrega material, basados en la presunta existencia de algunos ciudadanos en condición de damnificados en los predios del inmueble objeto de la pretensión (Fol. 262, P.2).

Por decisión del 19 de marzo de 2012 el Juzgado de Municipio declaró proceden en derecho la resistencia u oposición formulada pro la parte demandada contra la ejecución de la sentencia definitiva proferida el 30 de noviembre de 2009 (Fols. 335-340, P.2).

Siendo asignada la causa a este Órgano, por auto del 25 de julio de 2012 se abocó el Juez de este Despacho al conocimiento y revisión de la misma.


Esta Alzada observa:

El Ejecutivo Nacional o los distintos órganos de gobierno del Poder Judicial, en diferentes épocas, han proferido numerosas resoluciones y/o decretos que aluden a la competencia de los tribunales de la República y que en gran medida han influido en la actividad jurisdiccional, ya sea atendiendo razones de política judicial, de facilitación del acceso a la justicia, o fundándose en causas administrativas.

En relación con la mencionada temática, el profesor uruguayo ENRIQUE VESCOVI (1984), señala:

“La distribución de la competencia responde, a la necesidad práctica de una mejor y eficiente administración de la justicia. Se atiende a la mayor facilidad de administrarla, preferentemente, y al mejor acceso a ella de quienes, como partes, deben acudir o están sometidos a la misma.
La división obedece a diferentes razones y criterios. Hay, por sobre todo, una de carácter institucional, que se funda en el orden jerárquico de los tribunales y también en la especialización de la magistratura (por materias). También existe un criterio práctico consistente en la necesaria aproximación del tribunal al lugar del hecho, así como a aquel en el cual están situadas las partes (domicilio). Lo que, de otra manera, refiere a la centralización o descentralización (territorial). Otras veces el criterio es puramente objetivo, relacionado con la índole de la causa de que se trata (si es un delito más o menos grave, si es un asunto patrimonial de más razones o menos valor, …división por turnos).” (Teoría General del Proceso, P.156)


Durante la vigencia de la Constitución de 1961 y desde la promulgación de la actual Carta Magna, tanto el Consejo de la Judicatura, otrora; como el Tribunal Supremo de Justicia, actualmente, han venido estableciendo pautas, regulaciones y/o modificaciones cuánticas, con la finalidad de distribuir la competencia y adaptarla a los nuevos tiempos en beneficio de los justiciables.

En ese sentido, el 18 de marzo de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2009-0006, en la que establece:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza…”

De la precitada resolución se desprende, meridianamente, que aquellos litigios cuyo conocimiento se atribuye por una competencia objetiva cuántica que no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), serán susceptibles de atendibilidad, trámite y decisión por los Juzgados de Municipio de la correspondiente Circunscripción Judicial.

Asimismo, se atribuye a dichos juzgados el conocimiento exclusivo de los asuntos propios de la Jurisdicción Voluntaria, exceptuando los casos en los que participen niñas, niños o adolescentes.

Ahora bien, en Ponencia Conjunta del 10 de diciembre de 2009 (Exp: Nº AA20-C-2008-000283) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace un análisis sobre el alcance de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009) estableciendo lo siguiente:

“(…Omissis…)
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

En virtud de los antes expuesto, la Resolución Nº 2009-0006…no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio de desalojo se inició en fecha…antes de su entrada en vigencia. (…)”



Igualmente, en sentencia del 10 de marzo de 2010 (Exp: Nº AA20-C-2009-000673) la Sala Civil del Alto Tribunal de la República, en la resolución de un conflicto de competencia, sentó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide.
No obstante ante la declaratoria de competencia, esta Sala insta a la abogada Imelda Rincón Ocando, Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios.
Siendo que, la mencionada profesional del derecho le otorgó a la mencionada Resolución, una interpretación errónea como fue: “…siendo que la Resolución (…), únicamente modifica “a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, y de los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial”; sin hacer mención alguna a los Tribunales Superiores o de Categoría “A”; resulta a todas luces improcedente en derecho, inferir que la competencia vertical o jerárquica funcional ha sido modificada implícitamente.
En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos se declara la incompetencia de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer la presente causas (sic), pues proviene de un Tribunal de Municipio o de la categoría “C”, y su superior jerárquico es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de Categoría “B”, a quien le corresponde conocer, una vez distribuida la causa por la Oficina correspondiente, sobre el recurso de apelación formulado, como Juzgado de Segunda Instancia…”. Pues, tal interpretación otorgada contraría el espíritu, propósito y razón de la Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, tal y como quedó expuesto en la presente decisión. Así queda establecido.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que conozca y resuelva la apelación ejercida en el presente juicio.(…)”



De manera que, de acuerdo al contenido de las decisiones parcialmente precitadas, y toda vez que lo que se persigue, mutatis mutandi, es “corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas” de los Tribunales de Primera Instancia, se colige que las apelaciones de los Juzgados de Municipio deben ser conocidas, Per Saltum, por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial respectiva.

De tal modo que, la causa de marras, admitida el 16 de julio de 2009 y su reforma el 05 de agosto de 2009, con posterioridad a la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009), y sentenciada por un Juzgado de Municipio que actuó como tribunal de causa, cuya decisión fue recurrida, debe ser conocida en segundo grado de jurisdicción por este Juzgado Superior, de acuerdo al contenido de las resoluciones judiciales de la Sala Civil de nuestro Supremo Órgano Judicial.

De ahí, que conforme a lo antes señalado, este Juzgado Superior asume la competencia para conocer y resolver el recurso de apelación en referencia.

Asumida la competencia del presente asunto por este Juzgado Superior, lo procedente es ordenar a trámite el recurso de apelación interpuesto la abogada Milagros Materan, en contra de la decisión dictada el 19 de marzo de 2012 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Desalojo incoara la sociedad mercantil SUMINISTRADORA CHI C.A. contra la empresa DECORACIONES BELMONDO C.A.,

En consecuencia, se procederá a fijar en la dispositiva de la presente decisión fallo el décimo (10º) día de despacho siguiente para emitir el pronunciamiento respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

III

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Declara su competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta por la abogada Milagros Materán, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 19 de marzo de 2012 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la demanda de Desalojo incoada por la sociedad mercantil SUMINISTRADORA CHI C.A. contra la empresa DECORACIONES BELMONDO C.A., ordenando la entrega material del inmueble objeto de la pretensión. Asimismo, condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,00), por concepto de daños y perjuicios, y la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, desde el mes de julio de 2009 hasta la fecha que el fallo quede definitivamente firme;
SEGUNDO: Asumida la competencia por este Órgano Jurisdiccional en la causa de marras, se ordena a trámite la apelación en referencia y se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a la data de la presente decisión para dictar el fallo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil , del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
EXP. Nº AP71-R-2012-000084
N° 10.489
ACE/nmm
Int.