REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2463 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1996, bajo el No. 76, Tomo 81-A-Qto. APODERADOS JUDICIALES: PEDRO YETSÉ BEIRUTTI ARGUELLO, MILITZA CUERVO GUERRA y MIGUEL ANGEL ESTÉ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.248, 17.177 y 36.170, respectivamente.
PARTE DEMANDADA

Sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS V.W.L. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1996, bajo el No. 41, Tomo 692-A-Sgdo. ABOGADOS ASISTENTES: MILAGROS RAMOS, EDUARDO DÍAZ LAKATOS y ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 121.144, 17.753 y 12.792, respectivamente.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

OBJETO DE LA PRETENSION: Un (1) inmueble constituido por un (1) local para oficina distinguido con las siglas TE-MN (TE-A) y el cual se encuentra ubicado en la Mezzanina del edificio denominado TORRE HENER, ubicado en la Calle Mohedano con Calle Guaicaipuro, Urbanización El Rosal, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
I
Vista la diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2012 por el ciudadano ARISTIDES AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 6.311.563, en su carácter de Director Principal de la parte demandada, debidamente asistido por los abogados Enrique Fermín, Eduardo Díaz y Milagros Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 12.792, 17.753 y 121.144, respectivamente, mediante la cual ejerció Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal el 18 de abril de 2012, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

Mediante fallo proferido el 18 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional, declaró lo siguiente:

“(Omissis…) PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual anuló de oficio el auto del 26-10-2011 que había negado la apelación de la actora contra la sentencia definitiva dictada el 26-09-2011, produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza de este recurso;

SEGUNDO: Se MODIFICA, el dispositivo de la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que basado incorrectamente en la “indeterminación del contrato” había declarado inadmisible la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la entidad mercantil REPRESENTACIONES 2463 C.A. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS V.W.L. C.A. y condenado en costas generales a la actora, y en sustitución de aquélla, esta Alzada declara IMPROCEDENTE dicha defensa de indeterminación y CON LUGAR la demanda, habiéndose constatado el incumplimiento de la demandada en la fecha de entrega (30-04-2009) del inmueble (identificado ab-initio) y en el pago de la cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs.72.000,00) pactadas en las cláusulas “CUARTA” y “TERCERA”, respectivamente, de la convención con data 10 de febrero de 2009 que dio por culminado el contrato de arrendamiento que con antelación habían suscrito las partes;

TERCERO: Se condena a la parte demandada:: (i) a la entrega (a la actora) del local/oficina distinguido con las siglas TE-MN (TE-A), situado en la mezzanina del edificio denominado Torre Hener, ubicado en la Calle Mohedano con Calle Guaicaipuro, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, libre de personas y de bienes, en el buen estado en que lo recibió y solvente en los servicios públicos correspondientes; (ii) al pago de setenta y dos mil bolívares fuertes (Bs.F.72.000) por las cuotas de arrendamiento que van desde el 15 de junio de 2008 hasta el 15 de enero de 2009, a razón de 12.000 bolívares mensuales; (iii) se le imponen costas generales a la accionada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y (iv) así como el derecho a los honorarios de abogados y ejecución del acuerdo suscrito, estipulado en la cláusula “QUINTA”;

CUARTO: Se declara SIN LUGAR LA ADHESIÓN a la apelación, formulada por la parte demandada en lo atinente a la declaratoria de improcedencia de perención de la instancia emitida por el Juzgado de la Causa, cuyo pronunciamiento queda confirmado, no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza de este recurso;

QUINTO: Al no haber sido apelados por la accionada la improcedencia de los puntos que aluden a la excepción de falta de cualidad pasiva, a la prórroga legal y a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, contenidos en la sentencia del Juzgado de la Causa, los mismos quedan DEFINITIVAMENTE FIRME;

SEXTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, dada la modificación del fallo recurrido y no de su revocatoria total como fue peticionada, no generándose costas del recurso. (Omissis…)




El recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.

Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia N° RH.00735 (del 10/11/2005) expediente 2005-000626, caso Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A), sentó que el monto para acceder a casación es el mismo que se exigía en la oportunidad en que fue propuesta la demanda.

En el mencionado fallo casación estableció:

“(Omissis…) La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece (Omissis…)”.


En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge y hace suyo el criterio de casación parcialmente precitado.

Así, de la doctrina parcialmente citada y en aplicación de la misma, se observa de autos que la demanda fue interpuesta el 22 de diciembre de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, cuya pretensión fue estimada en SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 72.000,oo), correspondiéndole su conocimiento por la cuantía a un Tribunal de Municipio y todas las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por aquellos cuando actúen como Tribunal de Primera Instancia, deben ser conocidas por los Juzgados Superiores con competencia civil de la circunscripción judicial respectiva, Per Saltum, de conformidad con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.153 del 02 de abril de 2009.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para acceder a casación se requiere que la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y de conformidad con lo publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 del 26 de febrero de 2009, el valor de la unidad tributaria para ese momento de la interposición de la demanda era de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 65,oo).

De modo que, revisado el valor de la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda, se verifica que la misma era de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 65,oo), que multiplicado por el número de las unidades requeridas resulta la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 195.000,oo), que debe considerarse para la interposición o anuncio del recurso de casación, y que no se cumple en el caso de autos, ya que la demanda fue estimada en 72.000 bolívares fuertes.

Asimismo, verificado el petitorio del presente asunto y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Juzgado, establecida en el caso LUISA FERNANDA TAMAYO LAVIE contra GIVANNI DAVOLI el 29 de marzo de 2011, Expediente Nº AA-20-C-2010-000502, este Órgano Jurisdiccional constata que las pensiones de las cuales se solicitó el pago (desde el 15 de junio de 2008 hasta el 15 de enero de 2009) se corresponde a la misma cantidad de estimación de la demanda (Bs. 72.000,oo), lo cual fue condenado al pago, quedando con ello determinado que dicha cantidad no excede a la requerida para acceder a casación.

De ahí, que aún cuando fue anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno y en consonancia con la norma anteriormente citada; es decir, interpuesto contra sentencia de última instancia, el mismo no resulta viable por no cumplir con el requisito de la cuantía exigida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la estimación de la demanda interpuesta el 22/12/2010 era de Bs. F. 72.000,oo y se exigía para la fecha una cuantía de Bs.F. 195.000,oo equivalente a 3.000 unidades tributarias, para acceder a casación. En consecuencia, el anuncio del mencionado recurso debe declararse inadmisible.

II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible, por no cumplir con el requisito de la cuantía, el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 13 de junio de 2012 por el ciudadano ARISTIDES ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 6.311.563, en su carácter de Director Principal de la parte demandada, debidamente asistido por los abogados Enrique Fermín, Eduardo Díaz y Milagros Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 12.792, 17.753 y 121.144, respectivamente, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de abril de 2012, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2463 C.A. contra la sociedad mercantil SERVICIOS MEDICOS V.M.L., ambas partes identificadas ab initio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil doce (2012).- Años 202º y 153º.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
EXP. 10.433
ACE/nmm
Inter.