REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE RECURRENTE
Firma Personal ROLANDO VIERA CARREÑO, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo 652-A-VII. APODERADOS JUDICIALES: EMILIO ARÉVALO CEDEÑO y HENRY RAMÓN VILLANUEVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.109 y 72.383, respectivamente.
PARTE RECURRIDA
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO
RECURSO DE HECHO
(CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un local comercial distinguido con el N° 05, con un área aproximada de dieciocho metros cuadrados (18 mts2) situado en el Centro Comercial “Quinta Crespo Plaza” ubicado en la calle Oeste 16, entre las esquinas de Carmen a Puente Arauca, Quinta Crespo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
I
Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto por los abogados Emilio Arévalo Cedeño y Henry Ramón Villanueva, apoderados judiciales de la parte demandada, en contra del auto dictado el 11 de mayo de 2012 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada en contra de la sentencia dictada el 03 de abril de 2012, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento siguen los ciudadanos PASQUALE CAMPISI SANTALUCIA y ALFONSO CAMPISI PALUMBO contra la Firma Personal ROLANDO VIERA CERREÑO.
Por auto de fecha 06 de junio de 2012 este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente y se abocó al conocimiento de la causa, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de los recaudos respectivos. Igualmente, se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho posterior a la consignación de los recaudos, a los fines de dictar el fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 22 de junio de 2012 comparecieron por ante esta Alzada, los abogados Emilio Arévalo Cedeño y Henry Ramón Villanueva, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, consignando las copias certificadas alusivas al recurso interpuesto.
II
MOTIVA
Visto el Recurso de Hecho propuesto los abogados Emilio Arévalo Cedeño y Henry Ramón Villanueva, en su carácter de apoderados judiciales de la Firma Personal Rolando Viera Carreño (demandada), esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.
Con el objeto de fundamentar su recurso, la representación judicial de la parte recurrente aduce:
“Si bien es cierto, que la resolución emanada del máximo Tribunal de la República establece como condición para que la apelación planteada de conformidad con el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, pueda ser oída en ambos efectos debe cumplir con el requisito de que la cuantía de lo litigado debe ser al menos igual a Quinientas Unidades Tributaria (500 UT), no es menos cierto que en la causa que nos ocupa a pesar de haber solicitado erróneamente la apelación sin cumplir con el requisito ya mencionado debemos señalar al juzgado que mas allá de lo que consideramos un error excusable, debe prevaler el espíritu de justicia consustancial con el deber de los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene el principio de exhaustividad procesal, en virtud del cual todo aquello que coadyuve a la mejor resolución de la controversia debe ser analizado en profundidad. Aun cuando aceptamos que no estábamos dentro de uno de los presupuestos del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de nuestra solicitud, consideramos que el error que admitimos no es de los que pueden considerados inexcusables y así debe ser el reconocido por este Tribunal. Estando dentro de su potestad la modificación de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, es por lo que recurrimos de hecho…”
Esta Alzada Observa:
El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al Juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.
De la revisión de las actas procesales producidas en copias certificadas, las cuales se aprecian procesalmente, se desprende que el 03 de abril de 2012 el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda, ordenando la entrega del inmueble objeto de la pretensión y condenando a la accionada al pago de Bs. 135,oo diarios por cada día de ocupación del inmueble desde el 01 de octubre de 2011 hasta que el fallo adquiera firmeza, siendo recurrida tal decisión por la representación judicial de la accionada el 09 de mayo de 2012.
Asimismo, se constata que el A-quo por auto del 11 de mayo de 2012 negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada contra la decisión del 03 de abril de 2012, por no cumplir la demanda con el requisito de la cuantía exigida para poder ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo instituido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009.
Ahora bien, revisados exhaustivamente las actas procesales, queda determinado que el asunto sometido al análisis en esta Alzada, se circunscribe estrictamente al auto proferido por el Tribunal de Municipio el 11 de mayo de 2012, a través del cual fue negada la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión definitiva proferida en la causa de marras, aún cuando la parte recurrente aduce en su escrito una serie de alegatos de fondo contra la sentencia recurrida, de los cuales no le está deferido el conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.
En referencia al recurso de apelación ejercido en los juicios tramitados por el procedimiento breve, este órgano Jurisdiccional observa que la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en su Artículo 2, instituyó:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) (Subrayado de esta Alzada).
En el caso de autos, el proceso está referido a la Resolución de un Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal, cuya demanda fue admitida el 21 de octubre de 2011 bajo la vigencia de la Resolución N° 2009-0006 (del 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 el 02 de abril de 2.009), que estableció la nueva competencia para los Tribunales de Municipio en asuntos contenciosos y de manera exclusiva y excluyente los asuntos referidos a la jurisdicción voluntaria, así como la cuantía para acceder al recurso de apelación en aquellos juicios tramitados bajo el procedimiento breve, la cual debe ser mayor a 500 Unidades Tributarias, tal y como se evidencia del artículo 2 antes citado.
Establecido lo anterior, observa esta Alzada que para el momento de la interposición de la demanda, el 05 de octubre de 2011 (de conformidad al auto recurrido folio 21), la Unidad Tributaria tenía un valor de SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 76,oo), de conformidad con la Providencia N° 0009 del 24 de febrero de 2011 emanada del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, publicada Gaceta Oficial N° 39.623 del 25/02/2011, que multiplicada por las unidades requeridas (500 U.T.) para la interposición del recurso de apelación en los juicios breves a partir de la aludida Resolución, daría como resultado la suma de Bs. 38.000,oo, cantidad necesaria para poder ejercer el recurso de apelación en aquellos juicios.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 694 de fecha 09 de julio de 2010 (caso: EULALIA PÉREZ GONZÁLEZ. Exp. Nº 10-0246) sentó:
“(…) Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide. (…) (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, revisada las copias certificadas que sustenta el presente recurso se evidencia que en el presente asunto se solicito el cumplimiento del contrato de arrendamiento, la entrega del inmueble objeto de la pretensión y el pago por concepto del cláusula penal por la cantidad de ciento treinta y cinco bolívares (135,oo Bs) por la ocupación del inmueble desde el 01 de octubre del 2011, siendo la demanda estimada en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), cuya cantidad determina el interés principal del juicio, no cumpliendo la causa de marras con el requisito de la cuantía para acceder al recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremos de Justicia y la jurisprudencia parcialmente citada.
De modo que, habiéndose constatado de autos la estimación de la demanda, y evidenciándose que dicha cantidad no supera la exigida (Bs. 38.000,oo) para poder ejercer el recurso de apelación en los juicios breves, el mismo resulta inadmisible, por no cumplir con el requisito de la cuantía.
De ahí, que conforme a lo antes explanado debe este Órgano Jurisdiccional debe confirmar el auto de fecha 11 de mayo de 2012 proferido por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que se produzca condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
III
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara improcedente el presente Recurso de Hecho interpuesto por los abogados Emilio Arévalo Cedeño y Henry Ramón Villanueva, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra del auto proferido el 11 de mayo de 2012 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la accionada contra la decisión dictada el 03 de abril de 2012, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento siguen los ciudadanos PASQUALE CAMPISI SANTALUCIA y ALFONSO CAMPISI PALUMBO contra LA Firma Personal ROLANDO VIERA CERREÑO (Expediente N° AP31-V-20011-002161);
SEGUNDO: Se confirma el auto dictado el 11 de mayo de 2012 por el Tribunal de la causa.
No se produce condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada Y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil doce (2012).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En la misma fecha, previo anuncio de ley, se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
EXP Nº 10492
AJCE/nmm
Inter.-
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