REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadana FRANCIA DEL CARMEN GRAZIANI FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.684.061.-
Endosataria en procuración de la parte actora: Ciudadana LUISA FERNANDA MÁRQUEZ V., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 45.865.-
Parte demandada: Ciudadano SILVIO OMAR PÉREZ YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad número V- 404.502.-
Representación judicial de la parte demandada: Ciudadanos TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, ULISES C. GUARDIA RUIZ, CARMEN VIOLETA CARMONA BOLÍVAR, MERY YASMÍN MARRERO GARCÍA, y VÍCTOR JULIO LIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 1.988, 51.436, 9.432, 55.410 y 7339, respectivamente.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.-
Expediente: Nº 13.710.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), por el abogado TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano SILVIO OMAR PÉREZ YÉPEZ, en contra de la decisión pronunciada el día siete (07) de febrero de dos mil once (2011), por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró que NO HABÍA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA; CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la ciudadana LUISA FERNANDA MÁRQUEZ, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana FRANCIA DEL CARMEN GRAZIANI FERNANDEZ contra el ciudadano SILVIO OMAR PÉREZ YÉPEZ; condenó a la parte demandada a pagarle a la parte actora las sumas de SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 70.500,00); SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.921,20); y, CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 117,45); así como las costas conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la ciudadana FRANCIA DEL CARMEN GRAZIANI FERNÁNDEZ, ya identificada, contra el ciudadano SILVIO OMAR PÉREZ YEPEZ, también identificado, mediante libelo de demanda presentado el treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión; y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del día veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), el alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia que la parte demandada se había negado a firmar el correspondiente recibo de citación.
En fecha primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010), la apoderada judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada mediante boleta; lo cual fue acordado por el a-quo, por auto del diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencias sucesivas, del seis (06) de mayo, tres (3) de junio, diecisiete (17) de junio; y, treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), la endosataria en procuración, solicitó se practicara la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
El primero (1º) de octubre de dos mil diez (2010), la Secretaria del Tribunal de la primera instancia, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), compareció el abogado TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, consignó poder otorgado por la parte demandada; y, escrito de contestación al fondo de la demanda, el cual será analizado más adelante.
El once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), compareció el apoderado judicial de la parte demandada; y, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual será examinado en la parte motiva de esta decisión.
El día cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito a través del cual rechazó la contestación da la demanda dada por el representante judicial de su contraparte.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), la parte demandada consignó nuevamente escrito de pruebas.
El quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), el Juzgado de la causa se abstuvo de pronunciarse en relación a los escritos de pruebas presentados por la parte demandada; y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), se llevó a efecto la audiencia preliminar, el Tribunal dejó constancia de la asistencia de la representante judicial de parte actora; y, de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Mediante auto de fecha tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010), el Juzgado de la causa fijó los hechos y límites de la controversia; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, abrió la causa a pruebas.
El día ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), compareció la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas; y, posteriormente, en fecha diez (10) del mismo mes y año, lo hizo el representante judicial de la parte demandada.
En auto del diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), el a-quo se pronunció en relación a las pruebas promovidas por ambas partes.
El catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), el Juzgado de la causa, fijó oportunidad para la celebración del debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
El referido acto tuvo lugar el veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), con la presencia de ambas partes; y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dictar sentencia definitiva, en la cual declaró que no había habido violación al derecho a la defensa y CON LUGAR la demanda. Asimismo, dejó constancia que el fallo sería publicado dentro de los diez días continuos siguientes a esa fecha, a tenor de lo previsto en el artículo 877 del mismo cuerpo legal.
El siete (07) de febrero de dos mil once (2011), el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó su fallo, en el cual, como se dijo, declaró: que NO HABÍA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA; CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la ciudadana LUISA FERNANDA MÁRQUEZ, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana FRANCIA DEL CARMEN GRAZIANI contra el ciudadano SILVIO OMAR PÉREZ YÉPEZ; y, condenó a la parte demandada a pagarle a la parte actora las sumas de SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 70.500,00); SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.921,20); y, CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 117,45); así como costas del proceso de conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte demandada, apeló contra dicha decisión, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado de la causa, el dieciséis (16) de febrero del mismo año; y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Recibida la causa por distribución en esta Alzada, el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), se le dio entrada y se fijo el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes pudieran ejercer su derecho a pedir la constitución del Tribunal con asociados; y en acta de fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), se dejó constancia que durante el lapso referido, ninguna de las partes compareció a ejercer su derecho a pedir que este Tribunal se constituyera con asociados.
El día dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), este Juzgado Superior, fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha quince (15) de junio de dos mil once (2011) ambas partes consignaron escrito de informes, los cuales serán analizados más adelante.
El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:
La abogada LUISA FERNANDA MÁRQUEZ, en su carácter de endosataria en procuración de la parte demandante, adujo en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que era tenedora legítima, por vía de endoso en procuración, de cuatro (4) letras de cambio que acompañaba marcadas con las letras F, G, H e I; libradas el cinco (05) de febrero de dos mil siete (2007); y aceptadas para ser pagadas, sin aviso y sin protesto, en fechas quince (15) de febrero, quince (15) de marzo, quince (15) de abril, y quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), respectivamente, por el ciudadano SILVIO OMAR PÉREZ YÉPEZ, por la suma de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.500.000,00); moneda vigente para la fecha; hoy equivalente a la suma de VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 23.500,00), cada una; para un total de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 94.000,00).
Que pese a las innumerables gestiones de cobro realizadas por la beneficiaria, así como por su persona, el ciudadano SILVIO OMAR PÉREZ YÉPEZ, se había negado a pagar la obligación.
Que dicha obligación resultaba exigible y se encontraba de plazo vencido; con lo cual, el ciudadano SILVIO OMAR PÉREZ YÉPEZ, adeudaba al quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), la suma de CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 104.690,40).
Que por tales motivos demandaba al ciudadano SILVIO OMAR PÉREZ YÉPEZ, para que pagara; o en su defecto, fuese condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades:
1.- La suma de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 94.000,00), por concepto de capital.
2.- La cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.754,80), por concepto de intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras, hasta el 15 de julio de dos mil nueve (2009), inclusive.
3.- Los intereses que se sigan venciendo a partir del dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009) inclusive, hasta la total cancelación de la obligación.
4.- La suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 156,60); por concepto del 1/6 % del derecho de comisión, previsto en el artículo 456 del Código de Comercio.
5.- Las costas y costos del proceso.
La parte actora fundamentó su demanda en los artículos 410, 441, 456, 479, del Código de Comercio; y la estimó en la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00); equivalente a 1.909,09 Unidades Tributarias.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En escrito de contestación a la demanda, el representante judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
Que observaba que tanto en el auto de admisión de la demanda, como en la Boleta de Citación, se establecía que la comparecencia de su representado para la contestación a la demanda era dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación; pero que, en cambio, en la boleta de notificación firmada por la Secretaria del Tribunal, se decía, que dicha comparecencia debía ser al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de su representado.
Que denunciaba la irregularidad cometida por el Tribunal, por cuanto la misma, perjudicaba los intereses jurídicos y económicos de su representado; ya que, lo colocaba en estado de indefensión, al no saber a ciencia cierta cual era el lapso que debía compulsarse jurídica y legalmente para la contestación de la demanda.
Que por otra parte, dejaba constancia que la referida boleta de notificación no había sido entregada a su poderdante, sino dejada por un funcionario del Tribunal, que supuestamente era uno de los Alguaciles de los Tribunales de Municipio, a la conserje del edificio, del domicilio procesal de su representado, cuando debía ser entregada por la Secretaria del Tribunal de la causa, situación que contrariaba todo lo previsto en el Código de Procedimiento Civil para el perfeccionamiento de la citación personal de los demandados.
Que destacaba que la demanda de cobro de bolívares, derivada de cuatro (4) letras de cambio consignadas con el libelo, en la forma simple como había planteada, era improcedente, por cuanto, pesar de que en el texto de las referidas letras de cambio, se podía leer que el motivo de la deuda era de valor entendido, la verdad real era que las mencionadas letras de cambio habían sido aceptadas por su representado para garantizar los honorarios profesionales de abogado de la ciudadana FRANCIA DEL CARMEN GRAZIANI FERNÁNDEZ, quien había sido contratada por su representada para demandar a la ciudadana ANA ISABEL HERNÁNDEZ, por Rendición de Cuentas.
Que en efecto, el juicio por Rendición de Cuentas iniciado contra la ciudadana ANA ISABEL HERNÁNDEZ, había sido iniciado por la referida abogada FRANCIA DEL CARMEN GRAZIANI FERNÁNDEZ; y había sido admitido en un primer momento por el Juzgado Tercero del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y traslado por inhibición al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; admitido en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2.007), donde cursaba para ese momento; y en cual se había dictado sentencia.
Que la causa por la cual su poderdante había aceptado las cuatro (4) letras de cambio presentadas en este juicio por cobro de bolívares, había sido para garantizar los honorarios profesionales de la abogado FRANCIA DEL CARMEN GRAZIANI FERNÁNDEZ, en el juicio de Rendición de Cuentas contra la ciudadana ANA ISABEL HERNÁNDEZ.
Que dicha profesional del derecho había renunciado al poder otorgado para atender el mencionado juicio, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007).
Que en lugar de instaurar un juicio de cobro de bolívares, contra su representado, por las cuatro (4) letras de cambio aceptadas por su poderdante, para garantizar sus honorarios profesionales de abogado, la actora debió demandar a su representado por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, para el caso de que hubiera considerado que su representado no quería pagarle los honorarios profesionales causados en las actuaciones realizadas en el juicio de Rendición de Cuentas que había atendido contra la ciudadana ANA ISABEL HERNÁNDEZ.
Que la conducta asumida por la demandante decía mucho del decoro, probidad, honradez y franqueza que debía caracterizar las actuaciones de los abogados, acorde con el Código de Ética del Abogado.
Que el mencionado juicio de Rendición de Cuentas había sido declarado sin lugar, por falta de cualidad de la accionada; y que, en conclusión, debió haber intentado dicha acción, y no obstante ello, estaba utilizando las letras de cambio que su representado le había firmado para indirectamente cobrar sus honorarios profesionales.
Que pedía al Tribunal, desechara la demanda de COBRO DE BOLÍVARES derivada de las cuatro (4) letras de cambio, presentadas por la endosataria al cobro de dichas letras de cambio; y, en su lugar, se ordenara que procediera a estimarle e intimarle al ciudadano SILVIO OMAR PÉREZ YÉPEZ, el monto de los honorarios profesionales de abogado causados en el juicio de rendición de cuentas; de acuerda con lo pautado en la Ley de Abogados.
Que su representado en el transcurso del juicio de Rendición de Cuentas, le había entregado a la ciudadana FRANCIA DEL CARMEN GRAZIANI FERNÁNDEZ, la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00); y se había comprometido a pagarle el resto, progresivamente, durante el tiempo del juicio; para el caso que dicha abogada contratada, considerase que sus honorarios tenían un monto mayor a lo entregado por su mandante.
Que dicha profesional del derecho había renunció al poder que le había conferido su poderdante; y no se había comunicado con él, hasta la fecha en que había sido recibida la citación de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES derivada de cuatro (4) letras de cambio, que había aceptado como garantía del pago de los honorarios profesionales de abogado.
Que era de observar, que la ciudadana FRANCIA DEL CARMEN GRAZIANI FERNÁNDEZ, no le había dado recibo ni comprobante alguno a su poderdante, que sirviera para demostrar el pago de los TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00); con lo cual, había incumplido el deber de todo abogado de extender un recibo a su cliente, por el pago de honorarios profesionales de abogado, como lo estipulaba el artículo 42 del Código de Ética del Abogado.
Que independientemente de lo expresado; y sin que significara que su representado aceptara la legitimidad y veracidad en el cobro de las cuatro (4) letras de cambio, manifestaba que dichas letras de cambio, se encontraban prescritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, y 1969 del Código Civil; por cuanto la citación de su representado se había confirmado en fecha primero (1º) de octubre de dos mil diez (2010), por lo cual ya habían transcurrido tres (3) años, desde el día en que debía hacerse el pago de las mencionadas letras de cambio; sin que la misma hubiese sido interrumpida por algún medio legal.
ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior el apoderado judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente:
Realizó un resumen en relación de los alegatos señalados en la contestación de la demanda, referidos a: (i) La contratación de los servicios por parte de su mandante de la hoy actora, para interponer demanda de Rendición de Cuentas; (ii) El pago en efectivo y cheques, de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00); por concepto de honorarios profesionales cancelados por su representado a la demandante por la interposición de dicho juicio; (iii) Que las letras de cambio habían sido libradas para garantizar los honorarios de abogados de la actora; así como a la confesión invocada por la demandante, al haber señalado su representado que las letras habían sido libradas para garantizar el pago de honorarios.
Que la sentencia dictada por el a-quo no había hecho mención alguna de los alegatos aludidos a dicha confesión de parte por lo que solicitaba que se analizara el referido alegato.
Que ratificaba su alegato realizado en relación a la prescripción de las letras de cambio, al considerar que la fecha que debía ser tomada en cuenta para la prescripción, debía ser la de la citación señalada por la Secretaria del Tribunal, como perfeccionamiento de la citación; esta era, el primero (1º) de octubre de dos mil diez (2010).
Que para mayor abundamiento, señalaba que no podía haber una citación parcial y otra complementaria sino una sola citación, cuya fecha era la señalada por la Secretaria de Tribunal, por lo cual, era esa fecha la que debía ser tomada en cuenta.
Que para el caso de que esta Alzada, no estuviera de acuerdo con su planteamiento; y prefiriera aceptar lo expresado por el Juzgado de la causa, manifestaba que, si se tomaba en cuenta lo decidido por el Tribunal a quo, la letra prescrita sería la Nº º 1/4, la cual había vencido el quince (15) de enero de dos mil siete (2007), por lo cual, el monto de la suma que debería pagar el demandado por concepto de capital de las cuatro (4) letras, en lugar de ser NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 94.000,00), sería de SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 70.500,00).
Que asimismo, se había ordenado pagar la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.921,20) por concepto de intereses de mora de las tres (3) letras de cambio que no habían sido prescritas, e igualmente se había ordenado pagar la cantidad de CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 117,45), por concepto del 1/6% de comisión; era decir, que la demandada debía ser declarada parcialmente con lugar; y no con lugar; y, como consecuencia de dicha declaración no debía condenarse en costas al demandado; ya que no se había condenado al accionado a pagar todas las sumas de dinero señaladas en el libelo de demanda.
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de informes, la endosataria en procuración de la parte actora, adujo lo siguiente:
Que había sido fundamento de la demanda que daba inicio a estas actuaciones, documentos denominados letras de cambio, que llenaban todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en el Código de Comercio, las cuales habían sido reconocidas y aceptadas por la parte demandada; quien no había ni alegado ni probado en la oportunidad respectiva, el pago o la extinción de la obligación.
Que las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda eran instrumentos cambiarios no causados, librados y aceptados con valor entendido; valor este que no había sido controvertido con documento o medio probatorio alguno.
Que la sentencia dictada por el a-quo debía, ser ratificada tomando para ello, como fundamento la ausencia de probanzas suficientes para desvirtuar lo alegado y probado por la actora.
Citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006); y, solicitó fuera ratificada la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa, con expresa condenatoria en costas.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Planteada como quedó la controversia en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y valor las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto que se indica a continuación:
-A-
DE LA IRREGULARIDAD EN CITACIÓN
DE LA PARTE DEMANDADA
Se observa que la representación judicial de la parte demandada ciudadano SILVIO OMAR PERÉZ YEPEZ, en su escrito de contestación al fondo, como punto previo, denunció irregularidades en la citación de su representado.
A tales efectos, manifestó, lo siguiente:
“…En primer lugar observo que tanto en el auto de admisión de la demanda, como en la Boleta de Citación anexa a la compulsa que le fue entregada a mi representada, se establece que la comparecencia del demandado para la contestación de la demanda es dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, y en cambio en la Boleta de Notificación, firmada por la Secretaria del Tribunal y dejada en fecha 29 de septiembre de 2010, por debajo de la puerta de la residencia de mi mandante, se dice que dicha comparencia es al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación.
En tal sentido, denuncio la referida irregularidad cometida por este Tribunal que en principio perjudica los intereses jurídicos y económicos de mi representado, por cuanto lo coloca en estado de indefensión, no sabiendo a ciencia cierta cual es el lapso que debe compulsarse jurídica y legalmente para la contestación de la demanda.
Por otra parte, dejo constancia la referida Bolera de Notificación firmada por la Secretaria del Tribunal no fue entregada por ésta a mi poderdante, sino dejada por un funcionario del Tribunal, que supuestamente es uno de los Alguaciles de los Tribunales de Municipio, cuando debió ser la Secretaria del Tribunal de la Causa, a la Conserje del Edificio Residencias Alávila, situado en la Urbanización Los Samanes, Avenida La Colina, Municipio Baruta, Estado Miranda, y fue la Conserje del Edificio quien colocó la referida Boleta de Notificación por debajo de la puerta de la residencia de mi representado, situación ésta contraria todo lo previsto en el Código de Procedimiento Civil para el perfeccionamiento de la citación personal de los demandados…”.
Sobre este punto previo, el Juzgado de la causa, en el fallo apelado, señaló lo siguiente:
“…Con respecto a la actuación de la ciudadana Secretaria del Tribunal, se desprende de su diligencia de fecha 01 de octubre de 2010, cursante al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, que la misma se trasladó a la dirección del demandado y le hizo entrega de la Boleta al ciudadano DAVID MIRANDA HERNANDEZ, hijo de la conserje del edificio, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 218 del CPC que señala: “La boleta la entregará el secretario en el domicilio o residencia del citado…. Y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado.”
Con respecto a la denuncia del error material en la Boleta de Notificación librada al demandado por la Secretaria, al colocar que el lapso de comparecencia era de dos (02) días de despacho cuando lo correcto era tal y como fue señalado tanto en el Auto de admisión como en la compulsa de citación, de veinte (20) días de despacho, si bien es cierto que fue un error material, no le fue causado daño e indefensión al demandado, toda vez, que tuvo el tiempo necesario y suficiente desde que fue citado por el Alguacil hasta la fecha en que fue notificado, de preparar junto a su abogado la defensa y las pruebas necesarias para el juicio, tal y como se desprende de su escrito de contestación como de las pruebas aportadas, por lo que a juicio de esta juzgadora no le fue menoscabado el derecho a la defensa al demandado, Y ASI SE DECIDE…”
Ante ello, el Tribunal Observa:
Se observa que en el presente caso una vez interpuesta la demanda por COBRO DE BOLÍVARES por la representante judicial de la parte actora FRANCIA DEL CARMEN GRAZIANI FERNÁNDEZ, contra el ciudadano SILVIO OMAR PÉREZ YÉPEZ, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), admitió la demanda, conforme a los trámites relativos al Procedimiento Oral, contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en al artículo 1º de la Resolución Nº 2006-00038 de fecha catorce (14) de junio de dos mil seis (2006) publicada en Gaceta Oficial Nº 38.528 de fecha veintidós de septiembre del mismo año, diferida por la Resolución Nº 2006-66 de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006) dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena; y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
Por otro lado, se evidencia igualmente de las actas procesales, concretamente, a los folios del veintinueve al treinta y uno (29 al 31) auto dictado por el Juzgado de la causa, a través del cual ordenó notificar a la parte demandada mediante boleta a los fines de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y, boleta librada a la parte demandada en la cual se hace saber que debería comparecer ante el Juzgado de la causa, al segundo (2º) día de despacho siguiente, a que constara en autos su notificación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada alega que se le perjudicaron los intereses jurídicos económicos de su representado, al colocarlo en un estado de indefensión, al no saber, a ciencia cierta, cuales eran los lapsos que su representado debía contar, jurídicamente y legalmente, para dar contestación a la demanda.
En este sentido, cabe destacar que el derecho a la defensa está sólidamente ligado a las circunstancias de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio; las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del referido derecho.
Ante ello, tenemos:
En el caso bajo estudio, observa esta Sentenciadora, que si bien es cierto que el Juzgado de la causa cometió un error material al establecer en la boleta de notificación, que el lapso para la contestación de la demanda era al segundo 2º día de despacho siguiente a que constara ésta; no es menos cierto, que la parte demandada tuvo oportunidad para ejercer, plenamente, su derecho a la defensa, ya que, se evidencia de los autos, que la misma dio contestación a la demanda; presentó su escrito de pruebas; compareció asimismo, al debate oral, fijado por el Tribunal de la causa; con lo cual, considera este Juzgado Superior, que ejerció, de esa forma todas las defensas correspondientes a las cuales tenía derecho.
En ese orden de ideas, considera esta Sentenciadora, que en el presente caso, no se ha configurado violación alguna al derecho a la defensa de la parte demandada, como acertadamente lo determinó el Tribunal de la primera instancia; por lo que, resulta forzoso, declarar improcedente el alegato de irregularidad en la citación, propuesto por la parte demandada, a través de su representación judicial. Así se declara.
-B-
DE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA
POR LA PARTE DEMANDADA
Resuelto lo anterior, pasa entonces este Tribunal, a examinar la defensa de prescripción esgrimida por el apoderado del ciudadano OMAR PÉREZ YÉPEZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
A este respecto, se observa:
El representante judicial de la parte demandada, en el capítulo III del escrito de contestación a la demanda, alegó la prescripción de las letras de cambio, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio y 1.969 del Código Civil.
En tal sentido, señaló lo siguiente:
“…Independientemente de lo expresado en el Capítulo Segundo de este escrito, y sin que signifique que mi representado acepta la legitimidad y veracidad en el cobro de las cuatro (4) letras de cambio presentadas por la ciudadana LUISA FERNANDA MÁRQUEZ V., manifiesto al ciudadano Juez de este Tribunal de Municipio, que las letras 1/4, 2/4, 3/4 y 4/4, con vencimiento los días 15 de febrero de 2007, 15 de marzo de 2007, 15 de abril de 2007 y 15 de mayo de 2007, se encuentran prescritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio y 1969 del Código Civil, en su última parte, por cuanto la citación de mi representado se confirmó en fecha 01 de octubre de 2010, según consta de diligencia de la Secretaria del Tribunal, que corre inserta en este Expediente, por lo cual para dicha fecha ya habían transcurrido los tres (3) años, desde el día en que debió hacerse el pago de cada una de las cuatro (4) letras, lapso establecido por el artículo 479 del Código de Comercio, sin haberse interrumpido por algún medio legal la prescripción de las referidas letras de cambio…”
Sobre este punto, el Juzgado de la causa en el fallo apelado, estableció lo siguiente:
“…De las actas que conforman el presente expediente se desprende, que el demandado fue citado en fecha 22 de febrero de 2010, según diligencia suscrita por el Alguacil Mario Díaz adscrito a este Circuito Judicial, señalando que el demandado se negó a firmar su recibo de citación.
También se desprende de las actas, que la Secretaria del tribunal en fecha 01 de octubre de 2010, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir el complemento de la citación realizada.
Ahora bien, la citación es el acto del juez, por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado. La citación como es bien sabido tiene efectos procesales, siendo su principal el de poner a las partes a derecho y, efectos sustanciales, siendo uno de ellos el de interrumpir la prescripción, cuando es practicada dentro del lapso de prescripción conforme al artículo 1.969 del Código Civil.
Asimismo, conforme jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-3-2000, Sala de Casación Civil, señala:” El artículo 218 referido” a la circunstancia de no haberse obtenido el recibo firmado de la citación practicada por el Alguacil por imposibilidad o renuencia del citado, permite concluir que la citación se perfecciona con la entrega de la compulsa por el Alguacil al citado pero que igualmente el legislador consideró oportuno realizar una labor posterior de documentación para notificar al citado que la citación ya se había consumado y dejó en suspendo (sic) el inicio del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda hasta tanto se produjera la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes señalado, se desprende sin lugar a dudas que la citación del demandado se produjo en fecha 22 de febrero de 2010, produciendo además los efectos procesales y sustanciales arriba señalados, como son que se encuentra a derecho el demandado y, la interrupción de la prescripción, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecida como ha sido la fecha de la citación personal del demandado, toca pues verificar si efectivamente se encuentran prescritas las letras de cambio documento fundamental de la presente demanda, tal y como fue señalado por el demandado.
Las cuatro (04) letras de cambio, tienen fechas de vencimiento sucesivas: 15-02-2007, 15-03-2007, 15-04-2007 y 15-05-2007.
Establece el artículo 479 del Código de Comercio: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento”.
Señala además el artículo 1.969 del Código Civil:
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Observa esta juzgadora, que la primera letra de cambio librada y aceptada identificada como: “1/4 de Bs.23.500, librada en fecha 05-02-2007, con fecha de vencimiento el 15 de febrero de 2007, efectivamente prescribió, por haber transcurrido tres (03) años y unos días luego de su vencimiento antes de su cobro, no así con las restantes letras de cambio con fechas de vencimiento 15-03-2007; 15-04-2007 y 15-05-2007, Y ASI SE DECIDE…”
Ante ello, el Tribunal observa:
Se observa que la acción cambiaria intentada por la parte actora en este proceso tiene su fundamento en las cuatro (4) letras de cambio traída a los autos por el demandante, y que el Juzgado de la causa declaró la prescripción de la letra de cambio identificada como 1 /4, con fecha de vencimiento el quince (15) de febrero de dos mil siete (2007), por haber transcurrido más tres (3) años del lapso de prescripción para su cobro.
Contra la sentencia en primera instancia aprecia esta Juzgadora que únicamente apeló la parte demandada como se evidencia de las actas del expediente.
En este sentido, en atención al principio de la “Reformatio in Peius”, que impide desmejorar la condición de la apelante sin que medie recurso de apelación de su contra parte, lo decidido con respecto a la prescripción de la letra de cambio distinguida como 1/4 por un monto de VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.23.500,00), librada en fecha cinco (05) de febrero de dos mil siete (2007), con fecha de vencimiento el quince (15) de febrero de dos mil siete (2007) causó ejecutoria, en razón de lo cual, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto. Así se declara.
Por otro lado, como se dijo, una de las defensas invocada por la representación judicial de la demandada, fue igualmente, la prescripción de la obligación contenida en las letras de cambio distinguidas como 2/4, 3/4 y 4/4, acompañada al libelo de la demanda al haberse producido la citación de la parte demandada, en fecha primero (1º) de octubre de dos mil diez (2010), razón por lo cual, le es aplicable el artículo 479 del Código de Comercio, el cual dispone:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”.
En el caso que nos ocupa, la acción cambiaria que da inicio a estas actuaciones se ha incoado contra el ciudadano SILVIO OMAR PÉREZ YEPEZ, en su condición de aceptante del citado instrumento cambiario, por lo que, en atención a la norma citada, el lapso de tres (3) años para que opere la prescripción acordada, debe contarse a partir del vencimiento de dicho título valor.
Pasa entonces el Tribunal a analizar los documentos acompañados por la parte actora como fundamento de su acción y las demás probanzas traídas a los autos, relacionadas con este punto, para proceder a determinar, sí la obligación contenida en las letras de cambio, cuyo cobro se demanda, se encuentran prescritas a tenor de las normas citadas, como indica el apoderado de la demandada; o sí, por el contrario, se encuentra vigente como lo afirma la parte actora.-
En el presente caso, se aprecia que la endosataria en procuración de la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo de demanda, los siguientes documentos:
1.- Tres (3) documentos denominados “LETRAS DE CAMBIO”, los cuales cursan en copia simple a los autos, toda vez que, tal como consta de auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2.009), fue ordenado su desglose y remitidos a la Coordinación del Archivo Sede de ese Circuito, a fines de que fueran resguardados en la caja fuerte destinada para tal fin.
Los referidos instrumentos aparecen distinguidos con los Nros. 2/4; 3/4 y 4/4, librados en esta ciudad de Caracas, por la ciudadana FRANCIA DEL CARMEN GRAZIANI FERNÁNDEZ, a su orden, con un valor entendido, el cinco (05) de febrero de dos mil siete (2007); aceptadas para ser pagadas, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano SILVIO OMAR PÉREZ YÉPEZ; a sus respectivos vencimientos, así: (i) el quince (15) de marzo de dos mil siete (2007); (ii) el quince (15) de abril de dos mil siete (2007); y, (iii) el quince (15) de mayo de dos mil siete (2007); cada una, por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.23.500.000,00), moneda vigente al momento de la elaboración del documento, equivalente hoy, a la suma de VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 23.500,00) aceptada para ser pagada, a su vencimiento por la ciudadana FRANCIA DEL CARMEN GRAZIANI FERNANDEZ.-
Observa este Tribunal, que dichos documentos privados le fueron opuestos por la parte actora a la demandada en el libelo de demanda; y, por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sino que por el contrario, se evidencia, que el representante del demandado reconoció expresamente que la mismas habían sido aceptadas para garantizar los Honorarios Profesionales de la abogada FRANCIA DEL CARMEN GRAZIANI FERNÁNDEZ (folio 47 vto.); los mismos han quedado reconocidos a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le atribuye valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y lo considera demostrativo de las declaraciones en él contenidas, antes señaladas. Así se establece.
Asimismo, se aprecia que dichos documentos, cumple con los requisitos de forma y de fondo a que hace mención el artículo 410 del Código de Comercio, para que pueda ser tenido como una letra de cambio y para que pudiera lugar a la acción cambiaria intentada como derivada del mismo. Así se declara.-
Determinado lo anterior, pasa entonces este Tribunal a pronunciarse, específicamente, sobre si la obligación contenida en las letras de cambios distinguidas con los Nros. 2/4; 3 /4 y 4/4 fundamento de la acción que da inicio a estas actuaciones, se encuentra o no prescrita.
Como ya se dijo, las fechas de vencimientos de las letras de cambios acompañadas como documentos fundamentales de la acción cambiaria, son primera: el quince (15) de marzo de dos mil siete (2007); la segunda: el quince (15) de abril de dos mil siete (2007); y, la tercera el quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), con lo cual el lapso de prescripción de los tres (3) años para la acciones cambiarias que se intenten contra el aceptante, como en este caso, de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, ya citado, vencían en las siguientes fechas: (i) la primera: el dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010); (ii) la segunda: el dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010); y, (iii) la tercera: el dieciséis (16) de mayo de dos mil diez (2010).
En vista de lo anterior, debe entonces el Tribunal examinar si la demandante, como lo adujo, efectuó dentro de ese lapso algún acto interruptivo de la prescripción.
A tales efectos, observa:
Determinado lo anterior, debe examinar esta Sentenciadora, si durante dicho período, la parte demandante efectuó las gestiones y diligencias que pauta la Ley para interrumpir la prescripción extintiva de la obligación, alegada por la representación judicial de la demandada, en la contestación de la demanda.
En ese sentido, los artículos 1. 967, 1.968 y 1.969 del Código Civil, disponen:
“Art. 1. 967.- La prescripción se interrumpe natural o civilmente.
Art. 1.968.- Hay interrupción natural cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año.
Art. 1.969.-Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez competente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente ante de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Ante ello, tenemos:
En jurisprudencia de nuestros Tribunales, en torno a este tema, se ha establecido lo siguiente:
“…El juzgador observa que, según las palabras del comentarista Dominici, “la interrupción civil consiste en un acto que demuestre la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece toda imputación de inacción o de negligencia”. Es decir, cuando el legislador en el Art. 1.969, establece determinados medios de interrumpir civilmente la prescripción, entre ellos el registro de la copia certificada manuscrita con el auto de admisión de la demanda intentada aunque sea ante un Juez incompetente, lo que desea es simplemente, que queden evidenciados, de una manera patente e indiscutible el deseo y la voluntad del acreedor de hacer uso de ese derecho y que ese deseo y esa voluntad se ejerciten dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que el mismo legislador señala, según la acción a ejercer. Tal finalidad se obtiene con el solo registro de una copia donde se transcriba la demanda y el auto que la providencia antes de vencerse el lapso para prescribir…”(JTR 3-4-59, vol. VII, T. II, pág. 577 ss.
Ahora bien, observa esta Juzgadora lo siguiente:
Los mecanismos para interrumpir civilmente la prescripción a que se refiere el artículo 1.969 del Código Civil, se pueden resumir así: (i) En virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez competente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación; y, (ii) Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente ante de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
A tales efectos, deben hacerse las siguientes consideraciones:
En el presente caso, como quiera que las fechas de vencimientos que aparecen en las referidas letras de cambios, son: en la primera: el quince (15) de marzo de dos mil siete (2007); la segunda el quince (15) de abril de dos mil siete (2007) y la tercera el quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), es, a partir de cada una de esas fechas que debieron comenzar a contarse los tres (3) años que establece el artículo 479 del Código de Comercio, antes transcrito.
En ese sentido, tomando como fechas de vencimientos de la letras de cambios objetos de esta acción, las antes señaladas, los tres años (3) para intentar la acción contra el aceptante derivada de dichas letras de cambio vencían así: (i) en la primera, el dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010); en la segunda, el dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010); y, en la tercera el dieciséis (16) de mayo de dos mil diez (2010).
Ahora bien, la demanda que nos ocupa y que da inicio a estas actuaciones fue intentada el día treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), esto es, cuando habían transcurrido dos años (2), cuatro (4) meses y quince (15) días antes de la fecha en la cual vencía los mencionados tres años para que operara la prescripción de la letra de cambio distinguida con el Nº 2 /4, la cual era el dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).
Por otra parte, la demandante, adujo que la demanda había sido admitida el veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), practicándose la citación del demandado el veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), tal como constaba del informe rendido por el Alguacil del a-quo, donde se había dejando constancia que el demandado se había negado a firmar el recibo de citación, por lo que se había llevado a cabo procesalmente la citación, quedando pendiente solo la formalidad del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se había llevado a efecto.
Que dicho alegato quedaba totalmente comprobado al verificarse el otorgamiento del poder con el cual actuaba el representante judicial de la parte demandada, el dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), por lo tanto la finalidad del acto se había cumplido, ya que el demandado había tenido conocimiento de la existencia de la demanda.
A tales efectos, reprodujo el valor probatorio del informe rendido por el alguacil del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010) cursante al folio veintiséis (26) del expediente donde el Alguacil del a-quo había dejado constancia de lo siguiente: “….me traslade a la siguiente dirección: Urbanización Los Samanes, Avenida La Colina, Residencias Alavila, piso Nº 1, apartamento Nº 101-C, Municipio Baruta del Estado Miranda en donde fui atendido por la ciudadana SILVIO OMAR PEREZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 404.502, parte demandada en el presente juicio, a quien luego de identificármele como alguacil e imponerle de mi misión le hice entrega de la compulsa con su respectiva orden de comparencia, el cual tomó en sus manos, y se negó firmar el recibo el mismo, siendo todo esto a las 07: 30 de la mañana, dejo constancia que el mismo se identifico…”; igualmente reprodujo el valor probatorio que constituía el hecho de que el poder especial conferido al Dr. TOMAS GUARDIA, otorgado en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), había sido conferido de forma especial para el presente juicio, a los efectos de demostrar que el demandado se encontraba en conocimiento de la existencia del proceso.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alega que la fecha que debía tomarse en cuenta para la prescripción, era la señalada por la Secretaria del Tribunal de la causa como perfeccionamiento de la citación, esta era, el primero (1º) de octubre de dos mil diez (2010), y no la establecida por el Alguacil del a-quo, ya que no podía haber una citación parcial y otra complementaria, sino una sola citación cuya fecha era la señalada por la Secretaria del Tribunal de la causa, cuando se había trasladado a la dirección del demandado a notificarle que quedaba citado para la contestación a la demanda.
A tales efectos, se observa:
Consta de las actas procesales, que una vez admitida la demanda en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el alguacil del dicho Tribunal en acta de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado ciudadano SILVIO OMAR PERÉZ YEPEZ, de haberle entrevistado con él; y de haberle hecho entrega de la compulsa librada en su nombre; además de la circunstancia de que dicho ciudadano, se había negado a firmar el respectivo recibo de citación.
Consta igualmente que a través de diligencia de fecha primero de marzo (1º) de dos mil diez (2010), la representante judicial de la parte actora solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada; y que, posteriormente, a través de diligencias de fechas seis (06), trece (13) de mayo; tres (03), diecisiete (17) y treinta (30) de julio del dos mil diez (2010), solicitó al a-quo se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento.
Se observa al folio cuarenta y dos (42) del expediente acta levantada en fecha primero (1º) de octubre de dos mil diez (2010) por la Secretaria del Juzgado de la causa, a través de la cual, dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se observa:
Se hace necesario traer a colación el criterio que se refiere a la prescripción y a los modos válidos de interrumpirla, el cual ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1118 de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente No. 00-2205, caso: RAFAEL ALCÁNTARA VAN NATHAN, en el cual señala lo siguiente:
“… En respecto a la prescripción extintiva, debe la Sala acotar lo siguiente:
La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).
En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).
La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad.
Judicialmente se interrumpe la prescripción:
1) En virtud de demanda judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de prescripción;
2) Mediante la citación válida del demandado; o,
3) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil).
Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado.
El legislador previno que la demanda judicial con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del artículo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial interruptiva de la prescripción pierde sus efectos:
a) Si el acreedor desiste de la demanda (acto de autocomposición procesal que equivale a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que pone fin al juicio);
b) Si se extingue (perime) la instancia;
c) Si el demandado fuere absuelto en la demanda, por lo que el proceso llegó a su fin en la fase de conocimiento.
Si ocurre una de estas circunstancias, se considera no hecha la citación judicial interruptiva, y por tanto se consumió el lapso de prescripción, ya que se tiene como no interrumpida por la citación en tiempo útil.
El artículo 1.972 del Código Civil, en cuanto al desistimiento de la acción y la absolución del demandado, y a pesar de la letra de la ley, no puede entenderse específicamente como pérdida de los efectos de la citación interruptiva de la prescripción, ya que estamos ante sentencias que ponen fin al juicio. La pérdida de los efectos interruptivos de la citación, realmente existen en el caso de perención de la instancia, o de nulidad de la citación, la cual no la trató el artículo 1.972 citado, tal vez por ser obvio el resultado de esa nulidad.
El que mientras dure el proceso, sin sentencia que absuelva al demandado, la prescripción se encuentra interrumpida, se evidencia del artículo 1.970 del Código Civil, ya que si se realizaran los actos primarios de registro, citación o medida preventiva, notificada al demandado, la prescripción queda interrumpida, así el proceso quede en suspenso por una condición o plazo pendiente, tal como lo expresa el citado artículo 1.970.
Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, pero si el proceso se acaba por perención de la instancia (ya que si fuere por sentencia de fondo ningún problema real puede surgir con relación a la prescripción, sobre todo si pierde el actor, ya que desaparece su derecho) quedan sin efecto todos los actos que formaban el proceso, y por lo tanto el efecto interruptivo continuo debe cesar, retrotrayéndose al principio, por lo que, en este caso queda sin efecto la citación; pero el auto de admisión junto con el libelo registrado, que como decisión sigue surtiendo efectos conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, mantiene su valor interruptivo reabriendo un nuevo plazo, motivo por el cual el mencionado artículo 1.270 del Código Civil, no lo privó de dichos efectos, en sus tres causales, las cuales solo atacan a la citación del demandado.
Por otra parte, se interrumpe la prescripción del crédito por un cobro extrajudicial al deudor, o un acto que lo constituya en mora, o una notificación de un acto interruptivo. Al contrario de la caducidad, que cuando se impide solo surte efectos contra quienes fueron demandados, la prescripción interruptiva surte efectos contra personas ajenas al proceso o al acto interruptivo, tales como al fiador (artículo 1.974 del Código Civil); al no demandado, si se demandó a un tercero para que se declarare la existencia del derecho (artículo 1.970 eiusdem); o a los solidarios que no son parte de los juicios (artículo 1.228 eiusdem) y a los litis consortes del proceso penal (artículo 119 del Código Penal).
Esta variedad de posibilidades de interrumpir la prescripción, resalta aún más su diferencia con la caducidad, ya que si extraprocesalmente se interrumpe la prescripción, y luego se demanda, se cita al demandado y surge una perención de la instancia, los efectos interruptivos de la citación se pierden, más no los extrajudiciales cronológicamente anteriores, y como la perención no extingue la acción, si partiendo de la interrupción extraprocesal aun no se ha consumado la prescripción extintiva, y no se consumirá en los próximos tres meses a partir de la sentencia firme de perención, el demandante, podrá volver a incoar su acción, pasado el lapso de tres meses del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, sin que puedan oponerle la prescripción, ya que ella aún no ha ocurrido.
La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Ante ello tenemos:
Antes de proceder a examinar en este caso si la parte demandante interrumpió - como dijo - la prescripción dentro del lapso legal establecido para ello, se hace menester traer a colación el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil cuatro (2004), por el Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, estableció lo siguiente:
“…En caso de que el citado no pudiera o no quisiere firmar el recibo de citación, el secretario ha de notificarlo posteriormente respecto a la declaración del alguacil, y será a partir del día siguiente de que este funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con esa formalidad, que comenzará a correr el lapso para que el demandado, comparezca a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas….”
Si se lee con detenimiento en artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, así como el fragmento de la sentencia antes transcrita, todo el tiempo, se refieren tanto el Legislador en esta norma, como la jurisprudencia de la Sala, “al citado”.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil, también ha establecido que la falta de notificación en estos casos, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia, sin que en modo alguno apareje la carencia de citación.
Así, en la sentencia No. 0049 del dieciséis de marzo de dos mil (2.000), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…El fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el Art. 218 del C.P.C., comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación…” (negrillas y subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, en atención al criterio antes transcrito, el cual acoge este Juzgado Superior; y a los efectos de determinar si la obligación a que se contrae este caso, está prescrita o no, considera esta Sentenciadora, que el hecho de que el Alguacil haya citado al demandado, como se dejó establecido; y que le haya hecho entrega de la compulsa librada en el proceso, es un acto capaz de interrumpir la prescripción; toda vez que lo que se pretende es que queden evidenciados, de una manera patente e indiscutible el deseo y la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y que ese deseo y que esa voluntad se ejerciten dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que el mismo legislador señala, según la acción a ejercer.
En efecto, como se dijo, el Alguacil citó personalmente al demandado; y, le entregó la compulsa, circunstancia de la cual no existen dudas, toda vez, que la representación judicial de la demandada, consignó la referida compulsa, junto con el escrito de contestación de la demanda; y dejó constancia de ello en el expediente, el día veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2.010), fecha a partir de la cual, debía considerarse citado válidamente al demandado, de conformidad con el criterio de nuestro Máximo Tribunal antes citado, aún cuando no comenzara a correr el lapso de comparecencia, hasta tanto se practicare la notificación a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
Por último, vale la pena además destacar, que antes de que venciera la primera de las letras, es decir, el dieciséis (16º) de marzo de dos mil diez (2010), la parte demandante, en fecha primero de marzo (1º) de dos mil diez (2010), solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada; lo cual reiteró en posteriores diligencias de fechas seis (06), trece (13) de mayo; tres (03), diecisiete (17) y treinta (30) de julio del dos mil diez (2010); y no fue sino hasta el primero (1º) de octubre de dos mil diez (2010) que la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haber cumplido con la formalidad de la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso concreto, en el supuesto negado que se pensara que no había sido citado el demandado, por cuanto no se había cumplido con la formalidad de la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tampoco puede imputársele a la parte, desidia o desinterés en la práctica de la citación; ni que no haya demostrado de manera fehaciente, el deseo y la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho a cobrar.
Como ya se dijo, consta además que el demandado, a escasos días de haber sido citado por el Alguacil, es decir, el día dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), otorgó poder especial para este juicio, que cursaba en el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aún antes de los vencimientos de los instrumentos cambiarios que fundamentan la presente acción, como quedó establecido, el dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010); el dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010) y el dieciséis (16) de mayo de dos mil diez (2010), respectivamente; con lo cual queda, igualmente evidenciado, que desde que el Alguacil lo había citado; éste, tenía conocimiento preciso de existencia de la demanda intentada en su contra para el cobro de las referidas acreencias; por lo cual, a criterio de esta Sentenciadora, no operó la prescripción de la obligación cambiaria contenida en las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda, distinguidas con los Nos. 2/4, 3/4, y 4/4.
De todo lo dicho, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que la defensa de prescripción opuesta por la demandada en este proceso, debe ser declarada SIN LUGAR, como acertadamente lo determinó la Juez de la recurrida, toda vez que desde que el Alguacil del Tribunal en fecha (22) de febrero de dos mil diez (2.010), dejó constancia de las actuaciones por el practicadas, se produjo la citación del demandado; y se interrumpió la prescripción de las obligaciones a que se contrae este juicio. Así se establece.
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Resueltos entonces, los anteriores puntos previos, pasa el Tribunal a entrar a decidir el fondo de lo debatido.
A tales efectos observa:
Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, el siete (7) de febrero de dos mil once (2.011), declaró CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la ciudadana LUISA FERNANDA MÁRQUEZ, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana FRANCIA DEL CARMEN GRAZIANI FERNÁNDEZ en contra del ciudadano SILVIO OMAR PEREZ YÉPEZ; y lo condenó a pagar las cantidades de dinero a que se contraen los particulares primero, segundo y tercero del dispositivo del fallo; así como al pago de las costas y costos del proceso.
El Juzgado de la causa, en el fallo apelado, estableció lo siguiente:
“…Con la presente acción la parte actora pretende que el ciudadano SILVIO OMAR PEREZ YEPEZ, pague la suma de 104.690,40, que comprende la suma de Bs. 94.000,00, por concepto de capital de las letras de cambio aceptadas, identificadas como: ¼, 2/4, ¾ y, 4/4, libradas en fecha 05-02-2007 por un monto de Bs. 23.500,00, cada una a favor de la ciudadana Francia Graziani Fernández y endosadas en procuración a la ciudadana LUISA FERNANDA MARQUEZ con fechas de vencimiento: 15-02-2007, 15-03-2007, 15-04-2007 y 15-052007; la suma de Bs. 10.754,80 por concepto de intereses de mora calculados al 5% anual desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras, hasta el 15 de julio de 2009; la suma de Bs. 156,60, por concepto del 1/6% del derecho de comisión, así como los intereses que se signa venciendo y Las costas y costos del proceso.-
La actora a los fines de demostrar los hechos alegados, trajo a los autos las letras de cambio aceptadas por el demandado, de las cuales tal como arriba fue señalado en capitulo previo, la primera de ellas identificada como ¼ con fecha de vencimiento el 15 de febrero de 2007, prescribió la acción para su cobro, por lo que se desecha del proceso, valorándose las tres (03) letras de cambio restantes con fechas de vencimiento 15-03-2007, 15-04-2007 y 15-052007, toda vez que el demandado admitió haberlas aceptado, quedando reconocidas, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y, llenando además los requisitos de letra de cambio, conforme al artículo 410 del Código de Comercio, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE, dando cumplimiento la actora con su carga procesal, que no es otra cosa que demostrar la existencia de la obligación de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Por su parte el demandado, admitió haber firmado y aceptado las letras de cambio de las cuales se pretende su cobro, empero, señalado que éstas estaban prescritas y, que las había aceptado para garantizar el pago de unos honorarios profesionales de un juicio de Rendición de Cuentas que le llevaba la abogado FRANCIA DEL CARMEN GRAZIANI FERNANDEZ, trayendo a los autos una serie de pruebas que no aportaron nada al mérito de la causa.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que letra de cambio tiene un carácter abstracto, por tanto, es independiente del negocio que le dio origen, constituyendo ella misma la prueba de la obligación asumida, observándose además en su cuerpo el señalamiento de “valor entendido”, por lo que no requería la actora de prueba distinta a la letra de cambio para demostrar la existencia de la obligación de la cual se reclama su cumplimiento, Y ASI SE DECIDE.
Establecido como ha quedado que la actora demostró la existencia de su obligación y, que el demandado no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y enervara la acción instaurada, la demanda instaurada debe prosperar en derecho, y resultando forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR, la presente acción Y ASI SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NO HAY VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES intentada por LUISA FERNANDA MARQUEZ, EN SU CARÁCTER DE ENDOSATARIA EN PROCURACION DE LA CIUDADANA FRANCIA DEL CARMEN GRAZIANI FERNANDEZ en contra de SILVIO OMAR PEREZ YEPEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora:
PRIMERO: LA SUMA DE SETENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS.70.500,00) por concepto de capital de las letras de cambio identificadas como: 2/4, ¾ y, 4/4, libradas en fecha 05-02-2007, por un monto de Bs. 23.500,00, cada una a favor de la ciudadana Francia Graziani Fernández y endosadas en procuración a la ciudadana LUISA FERNANDA MARQUEZ, con fechas de vencimiento: 15-03-2007, 15-04-2007 y 15-052007.
SEGUNDO: LA SUMA DE SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 7.921,20) por concepto de intereses de mora calculados al 5% anual desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio arriba identificadas hasta el 15 de julio de 2009, así como los intereses que se sigan venciendo a partir del 16-07-2009, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
TERCERO: LA SUMA DE CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.117,45), por concepto de 1/6 %de comisión conforme al artículo 456 del Código de Comercio.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y cursivas del Tribunal de la causa)
Revisadas las actas del proceso y la sentencia recurrida, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones; y, a tales efectos, observa:
El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado; y, evitar el daño de pederlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez; o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino constituyen cargas procesales.
A este respecto, el Tribunal observa:
Como se ha indicado, la endosataria en procuración, demanda al ciudadano SILVIO OMAR PÉREZ YEPEZ, el cobro de las letras de cambio acompañadas al libelo; y en función de lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, pretende el pago de las cantidades indicadas en el libelo por concepto de capital de las cuatro letras de cambio; por concepto de intereses de mora, calculados al cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras hasta el quince (15) de julio de dos mil nueve (2.009); inclusive; correspondientes a los intereses que se siguieren venciendo a partir del dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2.009), inclusive, hasta la total cancelación de la obligación; y por concepto de la comisión prevista en la mencionada norma.
Por su parte, en lo que se refiere al fondo de este asunto, en el escrito de contestación de la demanda, el apoderado del demandado señaló, textualmente lo siguiente:
“…la demanda de cobro de bolívares, derivada de las cuatro letras de cambio consignadas con el libelo, en la forma simple como fue planteada, es improcedente, por cuanto, y a pesar de que en el texto de las referidas letras de cambio, se lee que el motivo de la deuda es Valor Entendido, la verdad real es que las mencionadas letras de cambio fueron aceptadas por mi representado para garantizar los Honorarios Profesionales de Abogado de la ciudadana FRANCIA DEL CARMEN GRAZIANI FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.552, quien fue contratada por mi mandante para demandar a la ciudadana ANA ISABEL HERNÁNDEZ, por Rendición de Cuentas…”
“…Omissis…”
“…Es decir, ciudadano Juez de este Tribunal de Municipio, que la causa por la cual mi poderdante aceptó las cuatro (4) letras de cambio presentadas en este juicio de cobro de bolívares, fue para garantizar los Honorarios Profesionales de la abogado FRANCIA DEL CARMEN GRAZIANI FERNÁNDEZ, en el juicio de Rendición de Cuentas contra la ciudadana ANA ISABEL HERNÁNDEZ…”
“…Omissis…”
“…En ese sentido, informo al ciudadano Juez de este Tribunal de Municipio, que mi representado, en el transcurso del referido juicio de Rendición de Cuentas, le entregó a la ciudadana FRANCIA DEL CARMEN GRAZIANI FERNÁNDEZ, la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y se comprometió a pagarle progresivamente el resto, durante el tiempo del juicio, para el caso de que dicha abogada contratada considerase que sus honorarios tenían un monto mayor a lo entregado por mi mandante, pero dicha Profesional del Derecho renunció en el expediente al poder que le había conferido mi mandante mi mandante, en fecha 14 de diciembre de 2007, y desde esa fecha no se había comunicado con él, hasta que recibió la citación de la demanda de cobro de bolívares derivada de cuatro (4) letras de cambio, que había aceptado como garantía del pago de los Honorarios Profesionales de Abogado de la referida Abogado.
Es de observar que la ciudadana FRANCIA DEL CARMEN GRAZIANI FERNÁNDEZ, no le dio recibo ni comprobante alguno a mi poderdante, que demostrase el pago de los referidos TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000), incumpliendo una vez más el deber de todo abogado de extender un recibo a su cliente, por el pago de Honorarios Profesionales de Abogado, como lo estipula el artículo 42 del Código de Ética del Abogado…”
Como se dijo en este fallo, la demandante acompañó a los autos los instrumentos cambiarios, a los cuales este Juzgado Superior les atribuyó valor probatorio, toda vez que los mismos no fueron desconocidos por la parte contra la que se hicieron valer, en la oportunidad respectiva; y contra los cuales fue opuesta la prescripción, lo que a criterio de quien aquí decide, implica aceptación, toda vez que no puede prescribir una obligación que no existe. Así se declara.
Vale la pena destacar además, que de los párrafos antes transcritos, de la contestación al fondo de la demanda, se desprende que el apoderado del demandado, aceptó expresamente la existencia de la obligación contenida en las letras de cambio acompañadas al libelo, pero se excepcionó, con el argumento de que éstas habían sido aceptadas por su representado, para garantizar el Pago de Honorarios Profesionales de Abogado de la endosante en procuración, para que atendiera el juicio aludido por el apoderado del demandado, tal como lo invocó la demandante en su escrito de promoción de pruebas, al promover dicha confesión, a la que este Juzgado Superior le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil. Así se establece.
Demostrada entonces por la demandante, la existencia de la obligación contenida en las letras de cambio distinguidas con los números 2/4, 3/4 , y 4/4, libradas el cinco (5) de febrero de dos mil siete (2.007); y como quiera, que dichas letras de cambio, cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 410 del Código de Comercio, para que valgan como tales; correspondía al demandado, alegar y probar el pago o el hecho extintivo de la obligación que le fue demandada.
En este sentido, observa este Tribunal que, el demandado no alegó el pago de los referidos instrumentos cambiarios; y tampoco probó tal circunstancia. La única prueba que trajo a los autos fue la copia simple del libelo de la demanda y de la sentencia recaída en el juicio de Rendición de Cuentas, para sustentar su alegato de que las letras indicadas habían sido aceptadas para garantizar los Honorarios de Abogado de la endosante en procuración.
A este respecto, se observa.
La letra de cambio es un título de crédito formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación. Goza además de autonomía y literalidad; y no consta de los autos que la misma haya sido causada; por el contrario, de sus respectivos textos, aparecen libradas y aceptadas con un valor entendido. En razón de lo cual, respecto de las mismas, no puede pretender el demandado excepcionarse de su obligación, solo con alegar que las mismas fueron libradas para garantizar un pago de unos Honorarios Profesionales. Así se declara.
En vista de lo anterior, es forzoso concluir para este Tribunal, que la acción cambiaria que da inicio a estas actuaciones, debe prosperar en derecho, sólo respecto de las letras de cambio identificadas con los números 2/4, 3/4 y 4/4; de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de Código de Comercio; toda vez, que como se dijo, en la sentencia de primera instancia se declaró prescrita la obligación contenida en la letra de cambio distinguida con el No. 1/4, contra cuya decisión la demandante no ejerció recurso alguno; por lo que, dicha resolución quedó firme.
En consecuencia, la demanda que nos ocupa debió ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, al no haberse concedido todas las pretensiones; como lo afirmó la representación judicial del demandado ante esta Alzada; y no CON LUGAR, como erróneamente, lo estableció el a-quo. Ello, trae consigo, que la sentencia recurrida deba ser modificada en ese sentido; y, modificada también, en cuanto a la condenatoria en costas; ya que, al no haber vencimiento total, no es procedente la condenatoria en costas, prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Resuelto lo anterior, la apelación interpuesta por la parte demandada debe ser se declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato de irregularidad en la citación alegado por la parte demandada. En consecuencia, NO HAY VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la obligación cambiaria contenida en las letras de cambio identificadas con los números 2/4; 3/4; y, 5/4, acompañadas al libelo de la demanda, opuesta por la parte demandada
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), por el abogado TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, suficientemente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra la decisión pronunciada en fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011), por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, QUEDA MODIFICADO el fallo apelado.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES sigue intentada por la abogada LUISA FERNANDA MÁRQUEZ, en su carácter de endosataria en procuración de la parte demandada ciudadana FRANCIA DEL CARMEN GRAZIANI FERNÁNDEZ contra el ciudadano SILVIO OMAR PÉREZ YÉPEZ, ya identificados.
QUINTO: En consecuencia, se condena al demandado ciudadano SILVIO OMAR PÉREZ YÉPEZ, a pagar a la parte demandante, las siguientes cantidades:
a) La cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 70.500,00), por concepto del capital de las letras de cambio identificadas como: 2/4, 3/4, y 4/4, libradas en fecha cinco (5) de febrero de dos mil siete (2.007), por un monto de veintitrés mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 23.500,00), cada una, aceptadas para ser pagadas a la ciudadana FRANCIA GRAZIANI FERNÁNDEZ y endosadas en procuración a la abogada LUISA FERNANDA MÁRQUEZ, a sus respectivos vencimientos, los días quince (15) de marzo de dos mil siete (2.007); quince (15) de abril de dos mil siete (2.007); y, quince (15) de abril de dos mil siete (2.007)
b) La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 7.921,20), por concepto de intereses de mora calculados al cinco por ciento anual (5%) desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio arriba identificadas hasta el quince (15) de julio de dos mil nueve (2.009); así como los intereses que se sigan venciendo a partir del dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2.009); hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
c) La cantidad de CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 117,45); por concepto de un sexto por ciento (1/6%); de comisión, conforme al artículo 456 del Código de Comercio.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente en su oportunidad Legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202 º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA ACC,
PATRICIA LEÓN VALLÉ.
En esta misma fecha, a las nueve horas y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
PATRICIA LEÓN VALLÉ
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