REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadano ADERITO DE SILVA CASTRO, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.863.352, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.092.
Parte demandada: Sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESO EJECUTIVO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), anotada bajo el Nº 56, Tomo 119-A Sgdo.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados NICOLÁS ROSSINI, GITSEL JELAMBI, RAFAEL BALESTRINI, MARLON RIBEIRO y PATRICIA GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 69.492, 66.922, 65.890, 63.767 y 79.789, respectivamente.-
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PLANTEADO POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS).
Expediente Nº 13.945.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012).
Corre inserto al folio uno (1) del expediente, oficio Nº 042-06, emanado del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde remite copias certificadas a los Juzgados de Primera Instancia con funciones de distribución, del expediente signado con el Nº 04-1489, nomenclatura interna de ese Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha dos (02) de diciembre de dos mil cinco (2005), el cual fue oído en un solo efecto devolutivo .
El día seis (06) de marzo de dos mil seis (2006), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y se avocó al conocimiento de la causa.
Por auto del quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a los fines de que fuera distribuido a los Jueces Itinerantes, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).
Recibidos los autos por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste dictó su fallo el día siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), donde se declaró INCOMPETENTE, para conocer del juicio, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), y ordenó remitir el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la Resolución Nº 2011-0062 dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto complementario al fallo dictado el veinticinco (25) de junio del mismo año, donde declaró que lo correcto era CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y no Regulación de Competencia como lo había indicado.
Recibidos los autos en fecha veinte (20) de julio de dos mil doce (2012), este Juzgado Superior le dio entrada; y, conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, estableció un lapso de diez (10) días de despacho para emitir el pronunciamiento correspondiente.
Estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, el día siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró INCOMPETENTE para conocer de este asunto; y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
El citado Juzgado de Municipio, fundamentó su decisión en lo siguiente:
“… Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente juicio por Cobro de Bolívares, que el mismo se encuentra en fase de emitir pronunciamiento sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de mera sustanciación, dictado en fecha 02/12/2005, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, el cual fue oído en un solo efecto.
El artículo 2 de la referida Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, establece lo siguiente:
“…A los Juzgados Segundo, (…/…) de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…”
En este sentido se observa de la prenombrada Resolución que la misma resolvió atribuirle a los mencionados Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la competencia como Jueces Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, solo a los fines de resolver todas aquellas causas que se encuentre en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la causa en estudio se encuentra en fase de emitir un pronunciamiento sobre el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra el auto dictado en fecha 02/12/2005, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta a los folios (15, 16 y 17) el cual fue oído en un solo efecto, circunstancia esta que confirma que la presente causa no se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, tal situación hace que este Juzgador sea incompetente para conocer de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a los justiciables evitando dilaciones innecesarias; y en estricto cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 ut supra mencionada, ordena la remisión inmediata del mencionado expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que continúe conociendo de la misma. Y así expresamente se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer del presente juicio que por Cobro de Bolívares, incoara el ciudadano ADERITO DE SILVA CASTRO contra A.E. AEROEXPRESO EJECUTIVOS C.A., en virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 2011-0062 dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR el mencionado expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto continuar con el conocimiento del mismo…”
Recibido el expediente en el Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), éste pronunció decisión en los siguientes términos:
“… Ahora bien, con frecuencia se plantea en la práctica la cuestión de averiguar cuál es el momento determinante de la competencia, si aquel en que se inicia el proceso o bien el momento en que se decide el mérito de la causa. La cuestión adquiere relevancia práctica, porque es posible que las circunstancias que la determinan, existentes al momento de proponerse la demanda, no existan ya o hayan variado, al momento del pronunciamiento del fallo. Tal es el alcance de los efectos estudiados por la doctrina acerca del principio de la perpetuatio iurisdictionis, en virtud del cual la adquisición definitiva de la competencia y la jurisdicción del juez o tribunal se produce en el momento en que da comienzo el proceso, siendo irrelevantes las posibles modificaciones de los hechos y circunstancias que, al menos en teoría, pudieran afectar a dichos presupuestos procesales, y establecido en las disposiciones fundamentales del Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: "La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa." Los cambios sucesivos a la demanda, que la Ley considera irrelevantes, son solamente los cambios en la situación de hecho narrada en la demanda. El principio no se refiere a los cambios de derecho que puedan sobrevenir y que den una calificación jurídica distinta a la relación controvertida o que modifiquen la distribución de la competencia, el juez al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre del 2011, mediante la cual resolvió lo siguiente:
“modificar temporalmente la competencia para practicar y sustanciar las comisiones de los Tribunales de la República, sobre medidas preventivas y ejecutivas en el Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y atribuirles competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009”.
En virtud a todo lo anterior, considera este Juzgadora que no le corresponde conocer la presente causa, por cuanto esta se encuentra para emitir pronunciamiento sobre la apelación del auto de fecha 02 de diciembre de 2005, formulada por la parte actora Ciudadano ADERITO DE SILVA CASTRO. La competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decir derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia está establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. La competencia por la materia y la cuantía tiene carácter absoluto, siendo esta la razón por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario, la incompetencia por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, ya que afecta el orden público.
En virtud del referido principio, la potestad del juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa competencia, en razón de los cambios que se presente en el curso del proceso.
Dispone el 70 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (Subrayado añadido)
De la anterior disposición se evidencia que la regulación de competencia debe solicitarse luego de que el Juez a quien se le decline la competencia por la materia, por el territorio o por la cuantía, se pronuncie a su vez sobre ésta. Así, en el caso que nos ocupa, (El Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) declaró su incompetencia en virtud de la Resolución N° 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremos de Justicia en fecha 30 de Noviembre de 2011.
Por otro lado de conformidad con lo establecido en el Artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal al cual se le declinó la competencia mediante sorteo de ley realizado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, se declara a su vez INCOMPETENTE, en razón de la Resolución N° 2011-0062 dictada de fecha 30 de noviembre de 2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela plantea la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, para conocer de la presente causa, y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que sea la alzada quien determine el Órgano Jurisdiccional que deberá conocer y decidir la incidencia sometida a estudio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. LÍBRESE OFICIO. CÚMPLASE…”
En el presente caso, se observa:
La Resolución Nº 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de de dos mil once (2011) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sus artículos 1, 2 y 3, lo siguiente:
“…Artículo 1. Se modifica temporalmente la competencia para practicar y sustanciar las comisiones de los Tribunales de la República, sobre medidas preventivas y ejecutivas en el Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Artículo 2. A los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009.
Artículo 3. A los efectos indicados en el artículo anterior, los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución…”
Consta de las actas procesales del expediente, que lo que causo el conflicto de la competencia es la apelación ejercida por la parte actora contra auto dictado en fecha dos (02) de diciembre de dos mil cinco (2005), por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue oído por dicho juzgado en un solo efecto devolutivo, ordenando el mencionado Juzgado la remisión de las copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que al que le tocara por distribución conociera de dicha apelación.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que el auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un auto ordenando librar cartel de notificación a la empresa A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., por lo que no se asemeja a lo dispuesto en el artículo “2” de la Resolución antes mencionada, el cual estipula que se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009.
En ese sentido, se evidencia que la causa bajo estudio no esta inmersa bajo lo estipulado en el artículo “2” de la mencionada resolución, por no estar en etapa de sentencia definitiva.
En consecuencia, en este caso concreto, corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conforme a los argumentos antes transcritos. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer de la causa, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remítase el presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
PATRICIA LEÓN VALLEÉ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a .m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
PATRICIA LEÓN VALLEÉ.
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