Exp. Nº 10098
Amparo: Inadmisión.
Sentencia: Interlocutoria C/C Def.
Materia: Constitucional (Mercantil) “F”.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Consta en autos que el 21 de mayo de 2012, el abogado AMBIORIX POLANCO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.155.319, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.919, apoderado judicial de la sociedad mercantil COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 1º.02.1991, bajo el Nº 17, Tomo 36-A-Sgdo., introduce demanda de amparo constitucional en contra de las actuaciones celebradas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el número AH-13-V-1999-000059, sobre Interdicto Civil de Obra Vieja y sobre las actuaciones del asunto número AH13-X-2003-000090, del mismo tribunal, contentivo de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios de Abogados. Para la fundamentación del amparo denunció la presunta lesión de sus derechos, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, garantizados por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por insaculación de fecha 21.05.2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignó la presente demanda de amparo constitucional al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 25.05.2012, le dio entrada, asignándole el número de causa 10098 de la nomenclatura llevada por el archivo del tribunal y No. AP71-0-2012-000005, de la U.R.D.D., también se instó a la parte consignar los recaudos conducentes.
El 25 de mayo de 2012, compareció el abogado Ambiorix Polanco Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.919, apoderado judicial de la sociedad mercantil Cobranzas Ejecutivas Cobra, C.A., consignó en 2471 folios útiles los recaudos mencionados en la demanda de amparo constitucional, con la finalidad de provocar el pronunciamiento de este tribunal sobre la admisibilidad de la presente demanda de amparo constitucional.
Por auto de fecha 25.05.2012, se ordenó agregar al expediente los recaudos consignados y formar piezas separadas, dada la voluminosidad de los mismos, estableciendo que una vez realizada la organización de los documentos aportados, se procedería al pronunciamiento sobre su admisibilidad.
Cumplido lo anterior se le dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, el diez (10) de julio del mismo año, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1. A los fines de ILUSTRAR al Honorable Tribunal, de tal manera que pueda tener una mejor comprensión acerca de TODAS LAS ACTUACIONES realizadas por la tantas veces mencionada SINAMAICA GUEDEXZ DE BELLO que constituyen un FRAUDE PROCESAL DE GRANDES PROPORCIONES, transcribiremos POR ORDEN CRONOLÓGICO las distintas incidencias que ocasionaron y ocasionan en la actualidad las actuaciones de la Ciudadana Sinamaica Guedexz de Bello y del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, ya identificado, colocándoles en la parte superior el Procedimiento de que se trate, así por ejemplo, cuando dice “Interdicto” (Marcado con la letra “A”) se refiere al procedimiento que por esta vía extraordinaria estamos pidiendo se declare su inexistencia, cuando decimos “Intimación de Honorarios” (Marcado con la letra “B”) nos referimos al Procedimiento que siguió la mencionada Sinamaica Guedexz en contra de nuestra empresa por el mencionado concepto, cuando dice “Resolución de Contrato” (Marcado con la letra “C” se refiere al Juicio que por Resolución de Contrato siguieran en contra de nuestra empresa Cobranzas Ejecutivas Cobra C.A. los ciudadanos Enrique y Epifania Friedman, y marcado “D” los distintos instrumentos que consignaremos junto al presente escrito, a los fines de su apreciación y valoración al momento de sentenciar, y cada uno será colocado con una sangría especifica, de tal manera que pueda seguirse la correlación de cada causa. Es de resaltar que mediante el presente procedimiento estamos solicitando que ese Honorable Tribunal Superior decrete la Inexistencia del Procedimiento por Interdicto de Obra Vieja, por ser el procedimiento mediante el cual se inició el FRAUDE PROCESAL, así como del Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales basado en las supuestas Costas a que mi reprensada fue condenada.
…Omissis…
Primer fraude procesal:
Interpuso una demanda basada en hechos falsos:
…omissis…
Segundo fraude procesal:
Utilizo el proceso para amedrentar a terceros:
…omissis…
Tercer fraude procesal:
De la solicitud y pronunciamiento sobre una medida cautelar no aplicable a estos procedimientos:
…omissis…
Cuarto fraude procesal:
Condenados por una disposición legal inaplicable
…omissis…
Quinto fraude procesal
El juzgado de instancia se excedió en su competencia:
…omissis…
Sexto fraude procesal:
En estos procedimientos no existe ejecución de sentencia:
…omissis…
Séptimo fraude procesal
Fuimos condenados dos veces por el mismo hecho
…omissis…
Octavo fraude procesal
Fuimos demandados por estimación e intimación de honorarios en base a una disposición legal no emitida por tribunal alguno:
…omissis…
Noveno fraude procesal
Consigno el oficio dirigido al registro del primer circuito de sucre en el segundo circuito de baruta.
…omissis…
Décimo fraude procesal
Solicita se constituya hipoteca judicial sobre las dos parcelas, aun cuando esta plenamente evidenciado que son independientes.
…omissis…
Decimoprimero fraude procesal:
De las costas del recurso o de las costas del proceso:
…omissis…
Decimosegundo fraude procesal
Solicita y obtiene una hipoteca judicial improcedente.
…omissis…
Decimotercer fraude procesal
De la falsa citación o notificación:
…omissis…
Décimo cuarto fraude procesal
Se constituyo la hipoteca judicial por el doble del monto acordado por el tribunal.
…omissis…
Décimo quinto fraude procesal
Registro de una hipoteca luego de comunicada la prohibición de enajenar y gravar:
…omissis…
Décimo sexto fraude procesal
Exposiciones no acordes con la verdad.
…omissis…
Décimo séptimo fraude procesal
El beneficiario de un interdicto de obra vieja no puede impedir el arreglo de la cosa que supuestamente le puede ocasionar el daño.
…omissis…
Décimo octavo fraude procesal
Sin ser notificados, el tribunal establece el derecho a cobrar honorarios por las actuaciones realizadas por la ciudadana sinamaica guedexz en representación de cobranzas ejecutivas cobra c.a.
…omissis…
Décimo noveno fraude procesal
Pretende engañar al juzgado superior, consignando unas copias de una solicitud de copias y del auto que las acuerda:
…omissis…
Vigésimo fraude procesal
Desigualdad entre las partes:
…omissis…
Fraude procesal
Intento engañar al juzgado superior primero, diciéndole que no habia habido apelación y a los fines de que se pronunciara sobre los mismos puntos que debía pronunciarse el juzgado superior tercero:
…omissis…
Vigésimo primer fraude procesal
Hizo creer al tribunal que la quinta carel se encuentra construida sobre las parcelas am-31 y am-32 izquierda y el tribunal así lo sentencio:
…Omissis…
Esta forma de actuar en estos procesos de la Ciudadana Sinamaica Guedexz de Bello y sus Abogados apoderados, puede ciertamente ser calificada como una maquinación fraudulenta con la intención de desviar el proceso de su fin natural y obtener una ventaja mediante el engaño tanto al Juez como a una de las partes para obtener un provecho procesal ilegitimo, la cual no dudamos en calificarla como FRAUDE PROCESAL, conforme a la doctrina y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debe ser perseguido y castigado con la declaratoria de INEXISTENCIA de las actuaciones efectuadas para configurar el fraude, por cuanto han constituido un “INDEBIDO PROCESO” atentatorio de las garantías procesales del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución.
…Omissis…
Ciudadano Juez Constitucional, una vez transcrita y analizada en su totalidad todas estas actuaciones ante distintos tribunales y por diferentes personas, y luego de ver que el anterior Director de la Compañía que hoy represento únicamente quería vender esa propiedad y como tal, la puso en venta.
Luego igualmente de ver que al momento de firmar la correspondiente Opción de Compra Venta dicha vivienda no presentaba ninguna medida o gravamen que lo impidiera, y es cinco días después que fue interpuesta la demanda por Interdicto de Obra Vieja, lo cual hace que los compradores consideren que no les podemos vender y así de rápido, en solo cuestión de días pretendían que les pagáramos los VEINTICINCO MILLONES por concepto de Cláusula Penal, mas los VEINTICINCO MILLONES, (40.750 Dólares en Cheque de Gerencia del Banco Unión de Miami) que nos habían entregado y al verificar que ese contrato de Opción de Compra Venta lo realizó el apoderado de esos demandantes, y luego, al ver que ese apoderado solicitaba las Copias en el Juzgado Quinto y la ciudadana Sinamaica Guedexz las consignaba en el Tercero, no me queda mas que preguntarme: ¿No seria todo esto un Fraude Procesal orquestado por los dos para quedarse con nuestra vivienda o con un dinero que no le pertenecía?…” (Copiado textualmente).
2. Denunció la presunta lesión de sus derechos, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, garantizados por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la razón siguiente:
“…Ciudadano Juez Superior actuando en Sede Constitucional, como quiera que ha quedado evidenciado que la conducta asumida por la ciudadana Sinamaica Guedexz de Bello en la presente causa, demuestra una falta de lealtad y probidad, contraria a la ética profesional, lo cual constituye sin duda alguna, una falta de respeto a los demás litigantes, así como a la majestad de la justicia, con el mismo respeto de siempre, solicitamos que una vez sea decidido mediante sentencia definitivamente firme el presente recurso extraordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y garantías Constitucionales, y en base a la sentencia numero 07, de fecha 01/02/2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, sea remitida copia de la decisión que se ha de tomar en la presente causa, a las autoridades competentes, en este caso al Ministerio Publico para que, en caso de que haya lugar a ello, se lleven a cabo las averiguaciones penales correspondientes y, de ser procedente, se establezcan las responsabilidades que quepan; y al Colegio de Abogados en donde se encuentre inscrita, a los fines de que dicho ente resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria en contra de la ciudadana Sinamaica Guedexz de Bello, previamente identificada.....”. (Copiado textualmente).
3. Pidió:
“…Ciudadano Juez Superior en Sede Constitucional, por todo lo anteriormente expuesto, es que acudimos ante su competente autoridad con la finalidad de ejercer esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR FRAUDE PROCESAL, en contra de las actuaciones cumplidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente signado con el numero AH-13-V-1999-000059 (numero antiguo 21.532) que contiene el fraudulento procedimiento de Interdicto Civil, así como de las actuaciones de la causa AH13-X-2003-000090 (numero antiguo 21.532) del mismo Tribunal, contentivo de la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales fuera interpuesta en contra nuestra, como consecuencia de supuesta condenatoria en Costas en el Interdicto Civil.
…Omissis…
Ciudadano Juez Constitucional, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Numero 07, de fecha 01/02/2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pido al Tribunal que declare que los hechos alegados afectan el orden publico, y que como consecuencia de ello, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tome de oficio las providencias que creyere necesarias.
…Omissis…
De acuerdo a la doctrina Judicial Constitucional respecto a la procedencia en materia de Amparo Constitucional, de decretar Medidas Cautelares, incluso sin justificación de los extremos de procedencia del poder cautelar ordinario que se reconoce a todo Juez Constitucional, especialmente a partir del caso Corporación L´Hotels, y que faculta al Juez Constitucional para decretar todas aquellas medidas que juzgue oportunas para prevenir cualquier daño que la verosimilitud del agravio constitucional denunciado, pueda ocasionar.
En el presente caso, ciudadano Juez Constitucional de la somera revisión que usted pueda hacer de los recaudos que le he acompañado puede evidenciar las argucias utilizadas por la demandante para obtener un ilícito provecho procesal, por ello le pido, muy respetuosamente, que de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, proceda a restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida en relación con lo establecido 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, suspenda provisionalmente, hasta tanto se defina en definitiva en el presente proceso, el juicio calificado de fraudulento, así como las medidas cautelares que han sido dictadas en el mismo, de conformidad con la facultad establecida en el ordinal 5º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
…Omissis…
En razón de todos los argumentos anteriormente expuestos pido muy respetuosamente de este Honorable Juzgado Superior que, actuando en Sede Constitucional:
1) SE DECLARE COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que ha sido propuesto en contra de actuaciones de un Tribunal del cual Usted conoce en Grado y Materia.
2) ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional.
3) En sede Cautelar SUSPENDA el proceso imputado de Fraudulento y suspenda los efectos de las medidas dictadas en él.
4) Finalmente, sustancie y declare CON LUGAR la presente Acción, con todos los pronunciamientos de Ley, y que como consecuencia de esta declaratoria con lugar declare la Inexistencia y Extinción del Procedimiento seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente signado con el numero AH-13-V-1999-000059 (numero antiguo 21.532) que contiene el fraudulento procedimiento de Interdicto Civil, así como de las actuaciones de la causa AH13-X-2003-000090 (mismo numero antiguo 21.532) del mismo Tribunal, contentivo de la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales fuera interpuesta en contra nuestra, como consecuencia de la supuesta condenatoria en Costas en la demanda por Interdicto Civil…” (Copiado textualmente).
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Se presenta demanda de amparo constitucional intentada por el abogado AMBIORIX POLANCO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA, C.A., en contra de las actuaciones celebradas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el número AH-13-V-1999-000059, sobre Interdicto Civil de Obra Vieja y sobre las actuaciones del asunto número AH13-X-2003-000090, del mismo tribunal, contentivo de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios de Abogados; para lo cual, se debe determinar la competencia de este tribunal, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del cual se extrae que corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del Juzgado mencionado con competencia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, por lo que se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así expresamente se decide.
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Este tribunal observa que con el presente libelo de amparo constitucional se persigue la declaratoria del fraude procesal de las actuaciones celebradas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el número AH-13-V-1999-000059, sobre Interdicto Civil de Obra Vieja y sobre las actuaciones del asunto número AH13-X-2003-000090, del mismo tribunal, contentivo de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios de Abogados; donde se manifiesta la comisión de más de veintiún (21) fraudes procesales, los cuales se enumeran e identifican, concluyendo que la forma de actuar en esos procesos de la ciudadana Sinamaica Guedexz de Bello y sus Abogados apoderados, puede ciertamente ser calificada como una maquinación fraudulenta con la intención de desviar el proceso de su fin natural y obtener una ventaja mediante el engaño tanto al Juez como a una de las partes para obtener un provecho procesal ilegitimo. También lanzan la interrogante, de si la forma de actuar de algunos intervinientes en las actuaciones extrajudiciales y judiciales, no serían todo un fraude procesal orquestado para quedarse con la vivienda o con un dinero que no le pertenecía.
Ahora bien, en cuanto al fraude procesal denunciado, denota este Juzgador que alude a su concurrencia dentro de diversos procesos, por lo que resulta pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 908 del 4 de agosto de 2000, caso “Hans Gotterried Ebert Dreger”, que señaló al respecto, lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
(…)
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
(…)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
(…)
Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.
Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.
En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.
La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos…” (Resaltado del Tribunal).
Siguiendo el hilo argumentativo expuesto, se precisa que es reiterado el criterio conforme al cual sólo en situaciones excepcionales puede declararse la existencia de fraude procesal a través del amparo, siendo por lo tanto la vía del juicio ordinario, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, para que dentro de él se demuestre, a pesar de la existencia de violaciones constitucionales, pues el procedimiento de amparo constitucional resulta muy breve para determinar su existencia. Así, en sentencia Nº 481/05 la Sala reiteró que:
“Así, en sentencia del 4 de abril de 2003 (caso: ‘Oswaldo Antonio Sánchez’) la Sala señaló: ‘La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello -en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional’ (…)”.
En este sentido el medio judicial idóneo para hacer valer la existencia del derecho que se pretende; esto es, la vía del fraude procesal por colusión debe coincidir con el procedimiento establecido por el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en el cual todas las partes involucradas puedan asistir y plantear su defensas y alegatos, en los lapsos suficientes para la determinación o no de la pretensión accionada y que el órgano jurisdiccional sea competente para juzgar a todos los involucrados, por lo que se hace innecesario con los elementos acompañados a los autos, abrir la tramitación de este proceso constitucional, en el cual se hace evidente la inadecuada fase probatoria y de alegatos por parte de todos los imputados en la defraudación delatada, por cuanto se denuncia dentro de diversos procesos que conllevan a más de veintiun (21) denuncias por fraude. Así expresamente se declara.
Asimismo en el fallo del 13 días del mes de octubre de 2011, expediente No. 09-1445, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, es reiterado el criterio conforme al cual sólo en situaciones excepcionales puede declararse la existencia de fraude procesal a través del amparo, cuando del expediente surjan elementos de convicción que demuestren plenamente esa circunstancia -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 274/01 y 481/05-, siendo por lo tanto la vía del juicio ordinario, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, ello por cuanto es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, a pesar de la existencia de violaciones constitucionales, pues el procedimiento de amparo constitucional resulta muy breve para exponer y analizar las pruebas necesarias para determinar la existencia del fraude. Así, en sentencia Nº 481/05 la Sala reiteró que:
“Así, en sentencia del 4 de abril de 2003 (caso: ‘Oswaldo Antonio Sánchez’) la Sala señaló: ‘La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello -en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional’ (…)”.
Ahora bien, en el caso sub examine, la Sala estima que no constan en el expediente suficientes elementos para declarar el fraude procesal, por lo que se requiere de una actividad probatoria más extensa para determinar si en el presente caso existe el fraude alegado, lo cual corresponde a las fases de sustanciación o cognoscitiva de la instancia ordinaria, y no al juez constitucional…”.
Precisado lo anterior, debe concluirse que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, como se denuncia en el caso concreto, ya que es necesario un proceso amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque exista la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, en razón de ello deberá acudirse a la vía establecida en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que garantiza un trámite adecuado para desmontar el fraude o dolo procesal; lo que conlleva a este Juzgador a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda de amparo constitucional en base al cardinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así expresamente se decide.
Asimismo vista la anterior decisión se hace inoficioso pronunciamiento alguno acerca de la medida innominada solicitada. Así expresamente se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que instauró el abogado AMBIORIX POLANCO PÉREZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA, C.A., en contra de las actuaciones celebradas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los expedientes signados con el número AH-13-V-1999-000059, sobre Interdicto Civil y sobre las actuaciones del asunto número AH13-X-2003-000090, contentivo de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios de Abogados.
ORDENA:
1.- Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad a lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por no considerar quien decide que la demanda intentada es temeraria, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Eder Jesús Solarte Molina
La Secretaria,
Abg. Eneida Torrealba Cabeza
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una post meridiem (1:00 P.M.).
La Secretaria,
Abg. Eneida Torrealba Cabeza
Exp. Nº 10098.-
Amparo: Inadmisión.
Sentencia: Interlocutoria C/C Def.
Materia: Constitucional (Mercantil) “F”.
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