Exp. Nº 10040.-
Amparo: Inadmisible.
Sentencia: Interlocutoria con carácter de Definitiva
Materia: Constitucional (Civil) “D”.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que el 30 de enero de 2012, el abogado William Jesús Gamboa Peruchini, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número V.-6.941.625, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.753, en representación del ciudadano Raúl Rodolfo Sánchez Martínez, quien también es venezolano, mayor de edad, de igual domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-6.098.846, introdujo demanda de amparo constitucional en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación del derecho a la defensa, sobre la base del debido proceso, en el expediente No. AH13-F-2006-000143, de la nomenclatura del referido juzgado en el asunto referente al juicio de Partición de la Comunidad Conyugal, incoado por la ciudadana María Violanda Moreno Moreno, en contra de su patrocinado, para cuya fundamentación denunció la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de febrero de 2012, se le dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter suscribió la admisión de la demanda de amparo, ordenando la notificación de las partes, del Ministerio Público y fijar la audiencia constitucional dentro de las 96 horas siguientes a la práctica de la última notificación.
El 18 de junio de 2012 se fijó la audiencia constitucional, previa la práctica de las notificaciones ordenadas, para el 21 del mismo mes y año.
El 20 de junio de 2012 el abogado Marco Tulio Rodríguez Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, presentío escrito de alegatos mediante el cual solicitó fuese declarada la inadmisibilidad de la querella constitucional, con fundamento en los ordinales 4º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se concluyera en la temeridad y mala fe del querellante en el presente caso.
En la fecha indicada, se dio inicio a la realización de la audiencia oral y pública, dejándose constancia del anunció de dicho acto a las puertas del Tribunal, de la comparecencia del ciudadano RAUL RODOLFO SÁNCHEZ MARTÍNEZ y el abogado WILLIAM JESÚS GAMBOA PERUCHINI, quien manifestó verbalmente ser abogado de la parte querellante, pero no poseer identificación alguna que acredite su condición de abogado, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante. De igual forma se dejó constancia que comparecieron los abogados MARCOS TULIO RODRIGUEZ BRICEÑO y MERIYELIS ASCENSIÓN GÓMEZ LUGO, en el libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.315 y 95.653, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la tercera interesada, ciudadana MARIA VIOLANDA MORENO MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.864.832, parte actora en el juicio principal del que deviene la presente demanda de amparo constitucional; y la abogada MONICA ALEXANDRA MARQUEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.543.404, en su carácter de Fiscal Octogésima Novena (89º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en materia Constitucional y Contencioso Administrativo. El abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada y parte actora en el juicio principal, solicitó previamente el derecho de palabra manifestando tener una oposición previa a la celebración del acto dado que el abogado que se encuentra presente en la Sala acompañando al accionante, no tiene identificación alguna que lo identifique y acredite su condición, que tuvo conocimiento de ello al identificar a las partes para el presente acto. El tribunal solicitó la identificación tanto de la parte querellante como del abogado que lo asiste, identificándose solamente al quejoso con su cédula de identidad y manifestando el abogado que lo acompaña que no poseía identificación alguna por cuanto venía de un velorio y dejó olvidada su cartera. El tribunal acordó diferir por cuarenta y ocho (48) horas el acto pautado para ese día, lo que fue aupado por la representante del Ministerio Público en garantía de preservar la tutela judicial efectiva de los justiciables que acuden ante los órganos de administración de justicia, en razón que se encontraba presente la parte querellante, pero no se pudo constatar la debida asistencia jurídica que debe garantizar en los actos orales y públicos de las partes intervinientes. En consecuencia, se acordó el diferimiento para las doce meridiem (12:00 M.) del día lunes, 25 de junio de 2012, oportunidad en la cual se llevaría a cabo la Audiencia Oral y Pública, en garantía que se subsane la omisión de la parte.
Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia diferida, el tribunal dejó constancia de lo siguiente: Que fue anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo el ciudadano RAUL RODOLFO SÁNCHEZ MARTÍNEZ y el abogado WILLIAM JESÚS GAMBOA PERUCHINI, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.941.625 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.753, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, debidamente acreditado para dicho acto. Asimismo, comparecieron los abogados MARCOS TULIO RODRIGUEZ BRICEÑO y MERIYELIS ASCENSIÓN GÓMEZ LUGO, en el libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.315 y 95.653, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la tercera interesada, ciudadana MARIA VIOLANDA MORENO MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.864.832, parte actora en el juicio principal del que deviene la presente demanda de amparo constitucional; también se presentó la abogada MONICA ALEXANDRA MARQUEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.543.404, en su carácter de Fiscal Octogésima Novena (89º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en materia Constitucional y Contencioso Administrativo. Se dejó constancia de los alegatos realizados en forma oral y pública por el accionante, estableciendo que la pretensión se intentaba por la violación del debido proceso y el derecho a la defensa en el juicio principal, por cuanto la notificación en prensa, violentó dichos derechos, ya que debió materializarse mediante boleta de notificación fijada en la cartelera del tribunal. Asimismo, alegó que la decisión que se recurre, aun cuando contiene narrativa y motiva, éstas no se compadecen con el dispositivo. Que el tribunal, presuntamente agraviante, actúo fuera de su competencia al desaplicar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la notificación fijada en la cartelera del tribunal es la que debe ser acogida por los tribunales de instancia, cuando la parte no señala domicilio procesal en el juicio. Razón por la cual peticionó la procedencia de la pretensión constitucional y el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Luego hizo uso de la palabra el abogado Marco Tulio Rodríguez Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, quien expuso sus alegatos y defensas de manera oral y pública, señalando que al haberse pronunciado la sentencia fuera de su lapso, se ordenó la notificación de las partes, para lo cual se escogió la notificación mediante carteles publicados en prensa; que en razón de dicha publicación, el demandado compareció al juicio el 9 de noviembre de 2011, otorgando poder apud-acta; y en fecha 17 de noviembre de 2011, es que solicita la nulidad de la notificación; alegó que con dicha manera de actuar convalidó el acto, al no haber pedido su nulidad en la primera oportunidad que se hizo presente en el juicio; que la decisión que niega la nulidad y reposición, tenía el recurso ordinario de apelación, el cual no fue ejercido en su oportunidad. Que en la demanda de amparo, no constaba justificación alguna por parte del quejoso de la falta de ejercicio del recurso ordinario y del ejercicio de la demanda de amparo constitucional. Solicitó fuese declarada la inadmisibilidad. En el derecho de replica y contrarréplica, la accionante expresó no haber convalidado el acto, ni la situación jurídica infringida, pues se ejerció la demanda de amparo. Que ya hubo pronunciamiento sobre la admisibilidad. Que si bien existía el recurso de apelación, este no fue ejercido dentro del lapso legal y por tanto, no existía otro medio expedito, salvo la presente demanda de amparo, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Por su parte el tercero, expresó nuevamente que el quejoso tenía el recurso de apelación el cual no ejerció y solicitó pronunciamiento expreso sobre la temeridad y mala fe en el ejercicio de la demanda de amparo. Concedido el derecho de palabra al representante de la vindicta pública, manifestó que la accionante contaba con el recurso ordinario, con el cual podía solventar la situación jurídica presuntamente infringida, el cual no fue ejercido por el quejoso. Que la demanda de amparo fue ejercida vencido el lapso de la apelación, sin justificación alguna de su preferencia y de la falta de ejercicio del recurso ordinario. En razón de ello, solicito fuese declarada inadmisible la pretensión constitucional y solicitó se le concediera un lapso prudencial para consignar el escrito en extenso contentivo de la opinión del Ministerio Público. En este estado el tribunal, previa las consideraciones del caso, en acatamiento del criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000, pronunció el dispositivo del fallo, en los siguientes términos: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano RAÚL RODOLFO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en contra del auto de fecha 08 de diciembre de 2011, del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio de partición, intentado por la ciudadana MARÍA VIOLANDA MORENO MORENO, en su contra, por falta del ejercicio del recurso ordinario en su contra; SEGUNDO: No condenó en costas, dado que no se evidenció la temeridad y mala fe alegadas por la representación judicial de la tercera interesada; y, TERCERO: Se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, exceptuando sábados, domingos y feriados, para la publicación de la totalidad de la decisión, lapso dentro del cual podría la representante del Ministerio Público, consignar escrito de opinión fiscal.
Siendo esta la oportunidad para publicar en extenso o en su totalidad la decisión de este tribunal, con los motivos de hecho y de derecho, que llevaron a determinar a este sentenciador la inadmisibilidad de la pretensión constitucional, se procede a hacerlo previo a las consideraciones de los actos procesales suscitados en la presente causa:

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó:

1.1. “...En fecha 17 de Noviembre de 2011, la ciudadana Myriam González Moreno, actuando con el carácter de apoderada del agraviado Raúl Rodolfo Sánchez Martínez, solicitó la declaratoria de nulidad del contenido del auto dictado por el agraviante, en fecha 29 de marzo de 2011 en la causa AH13-F-2006-000143, mediante el cual acuerda librar cartel de notificación de sentencia definitiva dictada fuera de lapso, para que fuese publicado, como reza textualmente: Dicha publicación deberá realizarse en el diario “EL UNIVERSAL” de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitud realizada por la letrada se basó en la falta de notificación al agraviado de la sentencia definitiva dictada fuera de lapso en su contra, en el juicio de Partición de Comunidad Conyugal iniciado por la ciudadana María Violanda Moreno Moreno, por haberse violado el derecho al debido proceso y a la defensa ordenándose la publicación de la notificación en la prensa. Y no, como dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la cartelera del Tribunal como domicilio alternativo.
Es el caso, ciudadano Juez Constitucional, que dictada sentencia definitiva en el juicio que por partición de comunidad conyugal incoara la ciudadana María Violanda Moreno Moreno en contra del hoy AGRAVIADO, en fecha 29-10-2010, fuera del lapso legal para ello. Correspondió al Tribunal notificar a las partes. Para lo que ordenó se hiciese mediante boleta, la cual fue emitida en fecha 5-11-2010.
La propia parte gananciosa solicitó en fecha 21-2-2011, apegada a la ley adjetiva, la fijación del Cartel de Notificación dirigido a RAUL RODOLFO SANCHEZ MARTINEZ en la Cartelera del Tribunal, según se dispone en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil
…Omissis…
En fecha 23-3-2011, la parte gananciosa solicita se fije en la cartelera del tribunal la notificación del demandado.
A lo que el AGRAVIANTE, en auto de fecha 29-3-2011, a través de auto contesta acordando librar cartel de notificación al demandado vencido y, ordena lo siguiente:
“Dicha publicación deberá realizarse en el diario “EL UNIVERSAL”, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil”.
Se libra el cartel, y la parte gananciosa aprovechando la violación del derecho a la defensa del AGRAVIADO, gestiona su publicación y la presenta ante el juzgado, a lo que la Secretaría Accidental del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Aurora Montero estampa una nota de fecha 06-5-2011, haciendo constar: Que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, se le impidió al AGRAVIADO, tener conocimiento de la decisión dictada en su contra, por los medios establecidos en la ley.
Ante esta situación, en fecha 17-11-2011 la abogada del demandado, Myriam González, solicitó la nulidad de la notificación practicada a través de la publicación en prensa, por ser ilegal.
A la solicitud de nulidad presentada por la apoderada del demandado, el AGRAVIANTE, dicta auto de fecha 8-12-2011, en el que contrariando su propio criterio, en el que establece la especialidad de la norma contenida en el dispositivo del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en materia de domicilio procesal, esgrimido en auto de fecha 28-2-2011. Y, sin fundamento alguno, establece:
…Omissis…
Del artículo anterior se desprende que en caso de que se necesite la notificación de las partes para la continuación del juicio, la misma podrá realizarse mediante cartel de notificación o boleta, no estableciendo dicho artículo preferencia alguna con respecto al método para la notificación. En este sentido, si bien es cierto que se ordenó primeramente la notificación del ciudadano Raúl Rodolfo Sánchez Martínez, parte demandada, mediante boleta también es cierto que posteriormente se acordó la notificación a través de cartel, siendo el mismo debidamente publicado en prensa conforme a las estipulaciones de ley, dándole de esta forma la publicidad requerida a los fines de dar cumplimiento con la notificación y de esta forma garantizar el derecho a la defensa de las partes.
En consecuencia, este Juzgado a fin de salvaguardar el debido proceso, una tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, preceptos estos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de la solicitud de revocatoria del partidor, presentada por la apoderada judicial de la demandante, este Tribunal ordena dejar sin efecto el nombramiento del partidor realizado en fecha 21 de junio de 2011, cuyo nombramiento recayó sobre la ciudadana Micelis Ríos Noriega, y por cuanto ambas partes se encentran a derecho, se fija el QUINTO (5to) DIA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, a las once de la mañana (11.00 am) a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor en el presente juicio.
…Omissis…
Es pues, la transcrita decisión, la que resulta violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso que asisten al agraviado. Y lo es, por los motivos que a continuación se esgrimen, así:
El AGRAVIANTE, actuando fuera de su competencia, ordenó un acto que lesionó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del AGRAVIADO, al disponer notificarle por la imprenta la sentencia definitiva, dictada fuera de lapso, recaída en juicio de partición de comunidad conyugal en la que resultó parcialmente vencido. Cuando lo legal, jurisprudencial y doctrinariamente correcto, hubiera sido notificarle a través de un cartel fijado en la cartelera del Tribunal, toda vez que el demandado no manifestó su domicilio procesal.
Con esta actuación, el AGRAVIANTE, violó el derecho que asiste al AGRAVIADO al debido proceso, así como el derecho que tiene a la defensa. Toda vez que, desaplicó el criterio vinculante establecido de manera pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que: “En caso de que no exista domicilio procesal conocido de una de las partes, las notificaciones deben practicarse mediante cartel fijado a los efectos en la cartelera del tribunal”.
…Omissis…
La actuación del AGRAVIANTE como violación directa a los derechos y garantías constitucionales.
La negativa del AGRAVIANTE a declarar la nulidad de la notificación ordenada por la imprenta, cuando el criterio vinculante de la Sala Constitucional ha establecido la obligación de hacerlo en la cartelera del tribunal, cuando la parte no ha señalado domicilio procesal. Impide que el AGRAVIADO pueda ejercer el derecho a recurrir de un fallo que no conoció. Y, no conoció por falta de notificación válida del mismo…” (Copiado textualmente).

2. Denunció la presunta violación de sus derechos a la defensa sobre la base de un debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la siguiente argumentación:
2.1. “…Del Derecho o garantía constitucional violado.
La decisión dictada por el agraviante en fecha 8 de diciembre de 2011 en el expediente AH13-F-2006-000143, violó el derecho de nuestro mandante al goce y ejercicio de las garantías constitucionales contenidas en el encabezado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en su numeral 1, que no son otras que las garantías del Derecho al Debido proceso, y a la Defensa.
…Omissis…
De la violación del derecho a la defensa.
Según ha establecido la Sala Constitucional, de manera reiterada y pacífica, el Derecho a la Defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. Así lo sostuvo la Sala, en decisión de 24-01-2001 al disponer: “En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”
La notificación ordenada por la imprenta de una sentencia dictada fuera de lapso como es el caso, da al traste con derecho que tiene el justiciable de conocer el procedimiento que le afecta. Y así, con su Derecho a la Defensa. Toda vez que, la obligación del juez es ordenar la fijación del cartel de notificación en la cartelera del tribunal cuando la parte no tenga domicilio procesal conocido como es el caso.
De la violación del derecho al debido proceso.
El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
No debe haber dudas sobre la existencia de una flagrante violación al derecho al debido proceso cuando, a través de una notificación nula, se pretende tener a derecho a una parte que desconoce su situación procesal. Cercenándose así la posibilidad de recurrir de una decisión…” (Copiado textualmente).

3. Pidió:

“…Del restablecimiento de la situación jurídica infringida y de la utilidad de la reposición.
La falta de notificación válida de la sentencia definitiva dictada fuera de lapso que perjudica irreversiblemente el derecho a la defensa y al debido proceso del AGRAVIADO, requiere de la reposición de la causa al estado en que se ordene la publicación, en la cartelera del tribunal, de la sentencia definitiva recaída en el juicio que por partición de la comunidad conyugal incoara la ciudadana María Violanda Moreno, en contra del hoy AGRAVIADO, en fecha 29-10-2010, fuera del lapso legal. Para, de esta manera, otorgar al AGRAVIADO el derecho que le corresponde a conocer las decisiones dictadas en su contra y, disponer del tiempo necesario para atacarlas. Y, así pedimos se declare…” (Copiado textualmente).

II
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

El 20 de junio de 2012, el abogado Marcos Tulio Rodríguez Briceño, en representación de la ciudadana María Violanda Moreno Moreno, consignó escrito de alegatos en los términos siguientes:

“...Con la diligencia consignada a los autos por el ciudadano RAÚL RODOLFO SANCHEZ MATINEZ, en fecha 9 de noviembre de 2.011, asistido debidamente por la abogada MIRYAM GONZALEZ MORENO, mediante la cual por escrito otorgó poder APUD-ACTA a esta profesional del derecho, EL DEMANDADO TOMO CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL TRIBUNAL EN FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2.010, la cual al ser pronunciada fuera del lapso de ley, el Juzgado había ordenado su notificación.- En consecuencia, al no pedir el demandado RAÚL RODOLFO SANCHEZ MARTINEZ, la nulidad de las actuaciones del Tribunal para practicar su notificación, en este primera oportunidad que se hizo presente en autos (9/11/2.011), y que pudieran ser lesivas de sus derechos constitucionales, cualquier indefensión por irregularidades procesales para practicar su notificación de la sentencia dictada en fecha 29/10/010, quedaban subsanadas con su consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 213 ejusdem...”. (Copiado textualmente).
…Omissis…
Siendo ello así, no ha debido el accionado en el juicio de partición intentar el recurso de nulidad y reposición de la causa por presuntas irregularidades procesales para su notificación, sin embargo lo hizo en forma temeraria en fecha 17 de noviembre de 2.011, lo que originó un dispendio de jurisdicción para el juzgado de instancia, al obligarlo a decidir en fecha 8 de diciembre de 2.011, una solicitud a todas luces infundada, temeraria e improcedente, y de la cual el demandado y su apoderado judicial tenían pleno conocimiento que las irregularidades que podían existir en el procedimiento para su notificación ya las habían subsanados y en todo caso, tenían a su disposición la existencia e idoneidad de la vía procesal ordinaria como era el recurso de apelación previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia de fecha 29/10/2.010, que le permitía reparar adecuadamente las presuntas lesiones de derechos fundamentales que se denuncian ante esta superioridad como infringidas, y de la cual no se tránsito. Además tenía también a su disposición el recurso de apelación contra el acto interlocutorio decisorio del Tribunal de fecha 8/12/2.011, que negó el recurso de Nulidad y Reposición de la causa. No obstante estas vías idóneas, regulares y expeditas a sus disposición, no la agotó. (Copiado textualmente).
…Omissis…
De modo pues que, el quejoso en este recurso de amparo, además que con su actuación de fecha 9 de noviembre de 2.011, había subsanado en autos cualquier irregularidad procesal en que hubiera incurrido el Tribunal para su notificación de la sentencia dictada en fecha 29/10/2.010, disponía en este caso de un mecanismo procesal existente e idóneo para restituir o salvaguardar el derecho presuntamente lesionado, como era el recurso previsto en el Título VII referente “De Los Recursos” y el Capitulo I, referente a la “Apelación”, en su artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Artículo 289.- De las sentencia interlocutoria se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”. (Copiado textualmente).
…Omissis…
El evidente conocimiento que el quejoso tiene de que la situación jurídica que denuncia como infringida por el tribunal de instancia ya la había subsanada con anterioridad, y que al no haber hecho uso de los medios procesales que pone a su disposición la Ley, aunado a la reiterada jurisprudencia sobre esta materia que ha dejado sentada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, imposibilitan la admisión del Recurso de Amparo Constitucional, y han de llevar la convicción al Tribunal que en esta pretensión de amparo constitucional el querellante procedió con temeridad o mala fe, por lo cual ha de proceder la aplicación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, y siendo ésta materia de orden público, es por lo que solicito de su digna y competente autoridad actuando en sede constitucional, y de conformidad con lo previsto en el artículo 6.4 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declare: 1.- INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano RAUL RODOLFO SANCHEZ MARTINEZ, en su carácter de querellante.- 2.- Un pronunciamiento expreso, positivo y preciso con arreglo a la TEMERIDAD O MALA FE en que incurrió el accionante en la interposición de este Recurso de Amparo Constitucional…”.(Copiado textualmente).

III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por escrito presentado el día 27.06.2012, la representación del Ministerio Público, abogada Mónica Alexandra Márquez Delgado, presentó sus alegatos y argumentos en doce (12) folios útiles, en el cual manifestó, lo siguiente:

“...Siendo así las cosas, considera quien aquí suscribe en cuanto a la primera de las imputaciones realizadas al Dr. Juan Carlos Varela Ramos, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el pronunciamiento del Juzgado a-quem desde ninguna perspectiva se puede considerarse como violatoria de principio o regla constitucional, pues, indiscutiblemente los jueces cuentan con la mas absoluta libertad de apreciación, mas aún si no adentramos al fondo en cuestión de lo cual se puede deducir que la notificación por carteles es un medio mucho mas protector que la notificación expuesta en la cartelera del tribunal, con lo cual aseguró al demandado su derecho a la defensa.
En consecuencia advierte quien suscribe, que no se observa en el caso de marras que la determinación a que arribó el Juez Tercero De Primera Instancia en el auto de fecha 08 de diciembre 2011, hubiese vulnerado el debido proceso y/o el derecho a la defensa o algún otro derecho constitucional, independientemente que se comparta o no con los criterios sostenidos por el jurisdicente en su decisión, el mismo se suscribió a la función judicial propia del juzgador, lo cual constituyen cuestiones de legalidad que no puede ser objeto de Acción de Amparo, habida cuenta que son materia exclusivamente encomendada a los órganos jurisdiccionales de instancia, la cual debe atacarse mediante los mecanismos ordinarios y no así a través del especialísimo procedimiento de amparo.
En cuanto a la segunda de las imputaciones realizadas por la parte accionante en la presente Acción de Amparo Constitucional, inherente a la solicitud de declaratoria de nulidad de la notificación, es preciso observar luego de escudriñar la actas procesales, que conforman el expediente signado bajo el Nº AH13-S-2006-000143 que el hoy accionante disponía de una vía ordinaria como lo es el Recurso de Apelación, para atacar la decisión de fecha 8 de diciembre de 2011, lo cual no hizo.
Asimismo, se evidencia de los autos que la presente Acción de Amparo fue interpuesta en fecha 30 de enero de 2012, y que la parte accionante se encontraba a derecho en la causa principal, por lo que la misma debió agotar dicho recurso dentro del lapso legal establecido o en caso contrario interponer la presente Acción de Amparo Constitucional dentro de ese mismo lapso, además de fundamentar en el escrito libelar los motivos por los cuales no le resultaba suficientemente idóneo el mecanismo ordinario preexistente, justificando de forma alguna las causas por las cuales acudió directamente a esta vía constitucional, sin agotar la vía expedita de apelación, lo cual no hizo, en clara contradicción a lo establecido en estos casos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
…Omissis…
En consecuencia, quien suscribe debe precisar que resulta a todo evento inadmisible la protección solicitada a través del procedimiento de amparo en los términos expuestos, existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar lo aquí planteado.
…Omissis…
De todo lo anterior se concluye, que en virtud de la naturaleza extraordinaria de la Acción de Amparo Constitucional, la posibilidad que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que cuando existe una vía ordinaria para restablecerla, sin que tal lesión llegue a ser irreparable es, precisamente, el medio procesal ordinario, la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y, no así la Acción de Amparo Constitucional, lo cual determina la Inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo pautado en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, por tratarse de una situación jurídica que debe puede ser dilucidada mediante procedimiento establecido para ello.
En consecuencia, se estima que el planteamiento realizado por el accionante en el ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional, es absolutamente incompatible con la naturaleza de la acción intentada, motivo por el cual se considera que la misma debe ser declarada Inadmisible a tenor que lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello acogiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en lo tratado y resuelto por la Sala Constitucional ...” (Copiado textualmente).

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo el objeto del presente amparo, la presunta violación del derecho a la defensa sobre la base de un debido proceso, en razón que señala el quejoso, que la notificación de la sentencia definitiva en el juicio de partición, a través de la prensa, desatendió la disposición legal establecida en el ordenamiento jurídico que establece que a falta de señalamiento de domicilio procesal, la notificación deberá realizarse en la cartelera del tribunal, por lo que a su criterio el presunto agraviante, actuó fuera de su competencia, cuando ordenó un acto que lesionó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso al disponer notificarle por la imprenta la sentencia definitiva dictada fuera de lapso, recaída en juicio de partición de comunidad conyugal en la que resultó parcialmente vencido. Cuando lo legal, jurisprudencial y doctrinariamente correcto, hubiera sido notificarle a través de un cartel fijado en la cartelera del Tribunal.
Para decidir, el Tribunal observa:

Con respecto a la admisibilidad de la acción propuesta este Tribunal tiene a bien hace las siguientes consideraciones:

El Tribunal observa que el auto recurrido por la presente vía constitucional desatendió la solicitud de nulidad presentada por el hoy quejoso sobre el auto que acordó la notificación de la sentencia definitiva por medio de la prensa; con fundamento en que el artículo 233 ordena la notificación de las partes mediante cartel o boleta, sin preferencia alguna al método para su realización.
Establecido lo anterior, este tribunal antes del pronunciamiento definitivo sobre la inadmisibilidad de la demanda de amparo constitucional, en acto oral y público, estableció que en criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la notificación de la sentencia definitiva, cuando no se conozca el domicilio procesal de las partes, deberá realizarse por medio del cartel publicado en un diario de mayor circulación; toda vez, que la notificación por medio de la prensa ofrece mayor publicidad que la realizada en la cartelera del tribunal, que ésta fue concebida mas como sanción a la falta de señalamiento de domicilio procesal, que como seguridad a la notificación de las partes. Que en este sentido el amparo constitucional basado en la falta de notificación por la vía de la cartelera del tribunal, no se corresponde con una violación directa de las normas y garantías constitucionales; pero que en el presente caso y antes de debatir sobre la posible lesión de los derechos constitucionales, debía resolverse si el auto delatado de agravio constitucional, era susceptible de revisión mediante el recurso natural en su contra, para lo cual se evidenció que el mismo al determinar la improcedencia de la nulidad solicitada, era recurrible mediante el recurso de apelación establecido en las normas adjetivas que guían el proceso, lo que determina la sujeción del supuesto denunciado en la causal quinta (5ta.) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la demanda de amparo por existir una vía ordinaria capaz de garantizar la tuición constitucional y revisar la presunta situación lesiva. En este sentido se precisa lo siguiente:
El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…Omissis...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo que:

“10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.

De igual manera, la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso:

“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

Precisado lo anterior, el tribunal observa que en el presente caso el accionante debió acudir a la vía ordinaria para revelarse en contra del auto recurrido, es decir, el recurso de apelación previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de revisar el supuesto de hecho que consideró lesivo a su derecho constitucional; o en todo caso, justificar la escogencia de la vía de amparo constitucional e instaurarlo en el lapso concedido para el recurso de apelación; supuestos que no fueron acreditados en la presente demanda. En razón de ello, al no utilizar la vía ordinaria, se conformó con dicha situación e irrevocablemente fijó la suerte de la presente demanda de amparo constitucional en función de la inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la demanda de amparo que interpuso el abogado William Jesús Gamboa Peruchini, en representación del ciudadano Raúl Rodolfo Sánchez Martínez, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación del derecho a la defensa, sobre la base del debido proceso, en el expediente No. AH13-F-2006-000143, de la nomenclatura del referido juzgado en el asunto referente al juicio de Partición de la Comunidad Conyugal, incoado por la ciudadana María Violanda Moreno Moreno, en contra de su patrocinado.
Conforme lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace expresa dispensa en las costas procesales, toda vez, que se determinó en la audiencia oral y pública, la falta de temeridad o mala fe en la instauración de la demanda de amparo constitucional.

ORDENA:
Remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. Eneida J. Torrealba Cabeza
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 P.M.).
LA SECRETARIA,


Abg. Eneida J. Torrealba Cabeza
Amparo: Inadmisible.
Sentencia: Interlocutoria con carácter de Definitiva
Materia: Constitucional (Civil) “D”.
Exp. Nº 10040.-