REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº CB-12-1395.
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., domiciliada en Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCÓN, según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el número 64, folios 269 al 313, Tomo III, modificado su documento constitutivo y estatutos sociales según consta de documento inscrito ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el número 163, tomo X.
FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE): Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985.
APODERADO JUDICIAL DE BANCO FEDERAL, C.A.: VÍCTOR DUCHARME NONES, VÍCTOR DUCHARME SERRANO, ANABELA ARAGORT, ANNA MARÍA TOGNETTI TRACANELLI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.115, 74.799, 85.544, 27.837, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA: ALBERTO VILORIA RENDÓN, HÉCTOR VILLALOBOS ESPINA, JAIRO JESÚS FERNÁNDEZ RIVERA, NÉSTOR SAYAGO CHACÓN, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARÍA SROUR TUFIC, RICARDO JOSÉ GABALDÓN CÓNDO, ELOISA CAROLINA BORJAS MELERO, GISMAR CAROLINA PINTO HERNÁNDEZ, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, ROSAURA CUETO ANGRAND, LUIS ALBERTO ROJAS ALMEIDA, EMIRO LINARES, MÓNICA NIETO, FRANKLIN RUBIO, NIDIA ANTONIA ESTANGA RONDÓN, SALIX AARÓN URDANETA GARCÍA, MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO y JULY REYES HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.095, 2.013, 48.202, 73.134, 66.393, 46.944, 107.199, 115.383, 134.880, 85.787, 83.015, 117.718, 41.235, 65.053, 54.152, 152.422, 152.693, 105.941, 134.709 y 128.227, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: sociedad mercantil CORLAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, originalmente domiciliada en Maracay, Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 1984, bajo el No. 30, Tomo 127-A, reformados sus estatutos sociales por cambio de domicilio al actual, según se evidencia de Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 29 de octubre de 1997, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 05 de noviembre de 1997, bajo el No. 25, Tomo 153-A; y los ciudadanos RAMIRO EULALIO CORONEL CONDES y MELIDA MERCEDES ACOSTA de CORONEL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valencia y titulares de las cédulas de identidad números V-3.683.842 y V-4.181.819, respectivamente. La primera en su condición de obligada principal y los segundos en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: DAMERYS SILVA SALAZAR, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.895.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Sentencia Definitiva).
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2012, por el abogado RICARDO GABLADÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.199, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el precitado Tribunal en fecha 14 de enero de 2010, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A contra la sociedad mercantil CORLAN COMPAÑÍA ANÓNIMA y los ciudadanos RAMIRO EULALIO CORONEL CONDES y MELIDA MERCEDES ACOSTA de CORONEL (F.111).
En fecha 30 de enero de 2012, previo trámite de distribución, se asignó el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Sexto (F.110).
En fecha 08 de febrero de 2012 se le dio entrada al expediente, señalando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F.111)
En fecha 11 de abril de 2012, el abogado RICARDO GABALDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.199, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (F.112 al 120, ambos inclusive).
Por auto de fecha 02 de julio de 2012 este Tribunal asentó que el lapso para dictar sentencia inició el 03 de mayo de 2012; tal pronunciamiento obedece a que se omitió dejar constancia de ello mediante auto separado. En este sentido, se ordenó realizar un cómputo por Secretaría, de los días transcurridos para dictar sentencia en la presente causa (F.122 y 123, pieza No.2).
Finalmente, estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA TRAMITACIÓN EN LA PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES, mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de julio de 2002, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -en funciones de distribución- (F. 01 al 10, ambos inclusive). Sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 17 de julio de 2002, el abogado VÍCTOR DUCHARME SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.799, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó instrumentos fundamentales de la pretensión (F.12 al 75, ambos inclusive).
En fecha 07 de agosto de 2002, el a quo admitió la demanda interpuesta, y ordenó el emplazamiento de la parte accionada al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la última citación que se practique, en conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil (F.76).
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se comisionara a un tribunal de municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de practicar la citación de la parte demandada (F.77).
En fecha 16 de octubre de 2002, el apoderad judicial de la parte actora solicitó se decretara medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble propiedad de los codemandados (F. 78); pedimento éste ratificado mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2003 (F.86).
En fecha 21 de noviembre de 2002, el a quo acordó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Valencia, a lo fines de practicar la citación de la parte demandada (F.83).
En fecha 12 de febrero de 2003, el a quo ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas (F.91).
En fecha 11 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó las resultas de la comisión, remitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (F.97 al 147). Así, vista la imposibilidad de practicar la citación, solicitó la citación mediante carteles.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2004, el a quo ordenó libar cartel de citación a los codemandados (F.148 y 149).
En fecha 10 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó la práctica de la citación del representante legal de la empresa CORLAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante correo certificado con aviso de recibo (F.158). El a quo por auto de fecha 28 de septiembre de 2004, acordó lo solicitado (F.165).
En fecha 12 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó en original las publicaciones del cartel de citación de los codemandados (F.205 al 207).
En fecha 05 de marzo de 2007, se dejó constancia acerca del cumplimiento de las formalidades requeridas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.227).
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó que el Tribunal de la causa designara Defensor Judicial a la parte codemandada (F.231). Por auto de fecha 11 de febrero de 2008, el Tribunal a quo, acordó lo solicitado, ordenando designar como defensor judicial de la parte demandada, al abogado CARLOS BORRERO, a quien se acordó notificar y se ordenó librar la respectiva boleta (F.232). En fecha 05 de octubre de 2007, el a quo vista la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora, concerniente al nombramiento de un nuevo defensor judicial, revocó el nombramiento del abogado CARLOS ANTONIO BORRERO ANGULO y designó como tal a la abogado DAMERYS SILVA SALAZAR (F.296).
En fecha 16 de enero de 2008, la defensor ad litem abogado DAMERYS YANIRET SILVA SALAZAR, consignó diligencia en la cual manifestó aceptar el cargo de defensor judicial (F.5,pieza No.2).
Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2008, la defensor ad litem de la parte codemandada, consignó escrito de contestación a la demanda. (F. 07 al 9, pieza No.2).
En fecha 03 de abril de 2008, la abogado ANABELLA ARAGORT LIMA, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (F. 14 al 28, ambos inclusive).
En fecha 22 de abril de 2008, el a quo dictó pronunciamiento concerniente a la admisión de las pruebas (F.29).
En fecha 14 de enero de 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda (F.34 al 56,pieza No.2).
En fecha 10 de mayo de 2011, el abogado HENRY AGUILAR consignó copia simple de las gacetas oficiales Nos. 39.564 y 39.574, en las que se resuelve la liquidación del Banco Federal, C.A (F.69 al 73, pieza No.2).
En fecha 11 de mayo de 2011, el a quo dictó auto en el cual ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, visto que BANCO FEDERAL, C.A., fue absorbido por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) (F.78 y 79,pieza 2).
Notificadas las partes, así como la Procuraduría General de la República, en fecha 20 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2010 (F.105, pieza No. 2).
Por auto de fecha 24 de enero de 2012, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora, y ordenó su remisión al Tribunal Superior Distribuidor (F.106 y 107 pieza No. 2).
En fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en funciones de distribución- le asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior (F.110).
DE LA RECURRIDA
(…)Se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía al demandante, BANCO FEDERAL, C.A., toda vez que debe probar los hechos que dan nacimiento a la obligación cuya ejecución solicita, así, observando esa imposición acompañó a su escrito libelar los instrumentos opuestos a la parte demandada del cual derivan su pretensión, constituido por los instrumentos pagarés Nos 75010050, 75010069, 75010050, 75010114, 75010098 y 75010163, que consignados en original junto al escrito libelar marcado con las letras “A”, “E”, “F”, “G”, y “H”, respectivamente, corren insertos del folio 26 y 25 de la segunda pieza principal y 29, 30 y 31 de la primera pieza del presente expediente, en el orden enunciado, los cuales tratándose de instrumentos privados al no ser desconocidos, tachados o impugnados por la parte demandada en la oportunidad respectiva, se tienen por reconocidos, en virtud de lo cual este Juzgado les confiere todo el valor probatorio que de los mismo se desprende conforme lo establecido en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tal y como se indicó precedentemente; por otro lado, en relación al estado de cuenta, marcado “I”, (folios 33 al 38 de la primera pieza) se observa que emana de una sola de las partes, motivo por el cual no puede serle oponible a los demandados como prueba documental ya que no fue suscrito por ambas, sin embargo ilustran a esta Juzgadora respecto a la veracidad de los hechos afirmados en el escrito de demanda y los aprecia por ser congruentes con los mismos. Sin embargo, la parte demandada, correspondiéndole probar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos alegados en su favor, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, no demostró el pago ni la liberación de su obligación.
Aunado a ello, los referido pagarés, cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, con lo cual, esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que BANCO FEDERAL, C.A., parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución de la obligación, con los respectivos intereses con la excepción que más adelante se especificará y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado evidenciado que los demandados demostraron el pago, ni el hecho extintivo de la obligación demandada, quedó suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por los pagarés emitidos en fechas 27 de marzo de 2001, 27 de abril de 2001, 20 de junio de 2001, 5 de junio de 2001 y 3 de agosto de 2001, respectivamente y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
§
Dicho lo anterior, no escapa a esta Directora del proceso que la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar textualmente refirió en relación a cada uno de los pagarés: “…el citado pagaré establece que en caso de mora, la tasa aplicable sería la que resulte, de agregarle a la tasa de interés vigente, el cinco por ciento (5%) anual adicional…”. Así pues, efectivamente analizados dichos instrumentos, del mismo se desprende lo siguiente: “…En caso de mora la tasa aplicable será la que resulte, de agregarle a la tasa de interés vigente, cinco por ciento (5%) anual adicional…”.
En este sentido, el interés moratorio se encuentra regulado en el artículo 1277 del Código Civil, el cual establece:
“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo o demora en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.
Igualmente, dispone el artículo 1746 del Código Civil:
“El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándola la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente si lo solicita el deudor…”.
Del contenido de dichas normas se desprende que los intereses moratorios operan única y exclusivamente en caso de retardo o demora en el cumplimiento de una obligación pecuniaria. Cuya clasificación conforme a su naturaleza jurídica se divide en intereses moratorios legales o convencionales, siendo los primeros, sometidos a la regla establecida en el artículo 1746 del Código Civil, o a la designación tarifada de alguna ley especial; los segundos, no pueden ser tarifados por ninguna ley, toda vez que se desvirtuaría su naturaleza, convencionales.
Así, ha señalado el Dr. Luis Humberto Cruz, en su obra titulada “Régimen legal de los intereses moratorios, civiles y comerciales” que existen disposiciones especiales que regulan específicamente determinadas situaciones sujetas a un interés legal moratorio superior al tres por ciento anual, materias que prevén su propia limitación cuantitativa, porque proviene del designio de la ley, aunque la esencia reparadora continúa perteneciendo al género de las obligaciones civiles, por lo que cada sector de la economía nacional que pretenda establecer un interés distinto a la regla general consagrada en el segundo aparte del artículo 1746 del Código Civil, debe contar con una reglamentación específica, de lo contrario permanecerá en el tramo de las normas civiles sobre intereses moratorios establecidas en el Código Civil.
En el caso de autos, considerando que el Banco Central de Venezuela, es el único organismo facultado para regular las tasas de interés del sistema financiero nacional, cuya función primordial es velar por el desarrollo armónico de la economía nacional, fijando las tasas de interés del sistema financiero, cuya rectoría ha de servir para que los bancos canalicen las transacciones con sus clientes; y siendo que el interés moratorio no forma parte del sentido económico subyacente de ningún acuerdo, toda vez que es la consecuencia del cumplimiento tardío, es decir, una forma práctica de estimar los daños y perjuicios cuando se demora el cumplimiento de una obligación pecuniaria a diferencia del interés compensatorio que permite la determinación de los frutos civiles, por lo tanto, la institución de la mora y sus consecuencias no es materia financiera, sino eminentemente civil.
Ahora bien, en relación a los intereses moratorios, el Banco Central de Venezuela, en Resolución Nº 96-01-03, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.890 de fecha 30 de enero de 1996, limitó el interés moratorio al tres por ciento (3%) anual, estos puntos porcentuales establecidos como límite del interés moratorio en materia financiera se sumarían a la tasa de interés pactada en la respectiva operación, conforme lo dispuesto en la mencionada Resolución, en la cual se estableció lo siguiente:
“Art. 6: Los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo podrán cobrar como máximo, un tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada en la respectiva operación, por las obligaciones morosas de sus clientes.”
En consecuencia, siendo que en el literal c) del particular PRIMERO del petitorio, la parte actora reclamó: “…La cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 18.763.251,85), por concepto de intereses de mora derivados de los cinco (5) pagarés ya referidos,. …” Es por lo que esta Sentenciadora, a fin de impartir una justicia responsable ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar los intereses moratorios al límite máximo del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pactada, calculados con base a las fechas de vencimiento de cada uno de los respectivos pagarés, hasta el día 17 de junio de 2002, tal como lo indicara la actora. ASÍ SE DECIDE.-
§
Por otro lado, observa esta Directora del proceso que la parte actora en su escrito de demanda, además que demanda el pago del monto del capital, los intereses convencionales y los de mora, de cada uno de los cinco instrumentos pagarés, solicita también, la corrección monetaria a su decir, en razón de la inflación, lo cual solicita sea determinado mediante experticia complementaria del fallo.
En relación a esta petición, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores, considerando efectivamente no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. En efecto, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar también que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.
Los Bancos tienen finalidades de alto interés público y social, y, precisamente por eso, en la Ley que los rige se establecen normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%), privilegio este exclusivo de los Bancos y de las Instituciones Financieras sometidas al régimen especial de la Ley, no hay que olvidar que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios que pueden llegar las tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía, y ello ocurre para compensar a los Bancos, porque siendo su capital el dinero, era necesario proteger su actividad contra el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio que no requiere prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Precisamente por eso, la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de la Sala Político Administrativa, justificó que los Bancos e Instituciones de Crédito pudiesen cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%) anual, lo hizo en consideración a la devaluación monetaria, para así compensar con esos altos intereses, la disminución del valor del dinero en el mercado nacional y el efecto consecuencial de la inflación, llegándose por tanto a autorizar el cobro de intereses muy por encima del doce por ciento (12%) anual. En dicha sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso H. Pereira), estableció la Sala: (sic.)…“Es un hecho público y notorio que las tasas de interés han subido en todos los mercados del mundo. Venezuela no podía permanecer como una isla en este universo independiente e inflacionario, sin exponerse al riesgo de graves daños en su economía y en su moneda. A prevenirlos han estado encaminadas, sin dudas, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, impugnadas por vía principal y subsidiaria encaminadas sin duda las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por el demandante” (omissis)…“Las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por vía principal y subsidiaria, están destinadas no solo a regular el crédito de acuerdo con las realidades del mercado del dinero, sino a orientar su distribución hacia los sectores que más lo necesitan para el desarrollo de una economía nacional sana e independiente (…) Dicho de otra manera, le ha atribuido la facultad de fijar de tiempo en tiempo el precio máximo que se debe pagar por el dinero, según las exigencias del desarrollo de la economía Nacional y la estabilidad de la moneda, así como también el precio mínimo a que pueden ofrecerlo los bancos, a fin de mantener en condiciones sanas el sistema integrado por los institutos de crédito del país (…) Al fijar esa tarifas máximas, queda un margen de libertad a los bancos para cobrar tasas de interés o comisiones menores por sus servicios a fin de participar competitivamente en el mercado nacional del dinero”.
Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria. Por ejemplo, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de diciembre de 1999 (caso Consorcio Deluxe), estableció la Sala Político Administrativa: (sic.)…“Mal podría la Sala condenar a la República, sucesora del Instituto Nacional de Puertos, al pago de los intereses causados por la mora a las tasas comerciales vigentes y también al pago de la corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago”.
En el mismo orden de ideas, ha expresado la misma Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:
“(Omisis…) Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”
Criterio este reiterado en sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:
“(Omisis…) Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”
Así, en atención a los criterios anteriormente transcritos, que acoge esta Juzgadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo estudio, debe a todas luces considerarse que las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria son contrarias a derecho pues habría un evidente empobrecimiento del deudor, haciéndose más onerosa su obligación de pago, y es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación. ASÍ SE DECIDE.-
Contra esta decisión, la representación judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa.
DELIMITACION DE LA APELACIÓN
Consta en los folios 112 al 120 de la pieza No. 02, escrito de informes de fecha 11 de abril de 2012, consignado por la parte actora-apelante en el cual alegó lo siguiente:
“En fecha 20 de enero de 2012, esta representación judicial apeló de la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2012, supra citada, únicamente en cuanto a la negativa en la decisión de la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda.
Ciudadana Juez, en el presente caso, en el escrito libelar mi representada solicitó se acordara la indexación o corrección monetaria, procurando así satisfacer la acreencia que mantiene a su favor, tomando en consideración el factor inflacionario que en el tiempo afecta el valor real de la acreencia, motivo por el cual se apeló de la sentencia dictada por la Juez a quo, al considerar insatisfecha su pretensión demandada, sólo en lo que respecta a la solicitud de indexación.
El Tribunal negó dicha pretensión de indexación o corrección monetaria bajo el criterio que:
1) El pago simultáneo de los intereses moratorios y la indexación, constituye una indemnización doble contraria a derecho y 2) El pago simultáneo de ambos conceptos constituyen un empobrecimiento del demandado al hacerse más onerosa su obligación al pago.
(…)
Ahora bien ciudadana Juez, esta representación difiere respetuosamente del argumento esgrimido por la Juez a quo, al indicar que las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria son contrarias a derecho, pues constituirían una indemnización doble, toda vez que al haber apelado mi mandante de dicha sentencia, lo hizo con la plena conciencia que la naturaleza de ambas figuras obran en planos y con efectos totalmente diferentes, de manera que uno no es óbice alguno para la existencia o efectos del otro.
Para ratificar lo antes expuesto, debe destacarse en primer término que la doctrina ha estudiado y establecido los conceptos de indexación e intereses en forma autónoma, dejando saber que el fin que persigue cada una de ellas viene dado por factores diversos, que no pueden constituir en modo alguno, un obstáculo para que el acreedor que busca garantizar la sustentabilidad de su acreencia, solicite ambos conceptos cuando así lo considere conveniente.
La indexación o corrección monetaria por una parte, representa la indemnización por la depreciación de la moneda y atañe únicamente al principal de la misma, al núcleo de la obligación y resulta ajena o extraña a toda idea de daño o perjuicio, ya que sólo persigue conservar la integridad del débito pecuniario, en forma tal que pueda tener cumplimiento el principio de la identidad de la obligación. Responde a una circunstancia de la economía que surte efecto con respecto a todas las obligaciones en general.
En cambio, los intereses, por su parte, atañen a otro aspecto que sí se vincula con los daños y perjuicios derivados del retardo en el cumplimiento de la obligación y al que alude el artículo 1.277 del Código Civil (…).
Los intereses responden y se originan en un hecho particular de la relación obligacional concreta, como es la mora o retraso del deudor, y que impone a éste la obligación adicional de indemnizar al acreedor por las pérdidas o lucro cesante que pudiera haber sufrido, indemnización que la ley autoriza en términos de intereses, ya sena legales o convencionales.
(…)
La Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, lo cual reivindica la espera que el acreedor ha tenido que sufrir por causas no imputables a este último, criterio que en nada colide con la indemnización de los intereses que opera por mora en el pago del deudor.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, caso Giancarlo Virtoli Billi contra Sara Beliatrix Dávila Ponce, deslinda el concepto de indexación de los intereses, al señalar que: (Omissis)
De lo antes transcrito por la Sala Constitucional, vinculante para todos los jueces, señala que sólo el capital o principal de la obligación es susceptible de indexación.
En nada afecta esa solicitud de indexación a la petición que realice el acreedor al deudor de los intereses que genere el capital, pues ésta se genera en razón del retardo en el cumplimiento de las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
La Sala en dicha decisión, delimitó la base del cálculo de tales intereses convencionales y moratorios que nos es otro sino sobre el capital o cantidad nominal de dinero objeto de la obligación, es decir, sobre el capital originario de la obligación establecida en el título o el saldo que tuviera ese capital nominal para la fecha del pago.
Con base a lo expuesto y conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es procedente la petición en conjunto de la indexación y los intereses convencionales y moratorios, tal y como fue solicitado por mi mandante en el libelo de la demanda, ya que como se mencionó la precitada sentencia de manera clara y precisa determinó que ciertamente sólo el capital es objeto de indexación y los intereses convencionales y moratorios se calculan sobre el capital originario o nominal de la obligación.
Por tanto, siendo ambos conceptos distintos pues uno corresponde a una indemnización por la pérdida del valor de la moneda, por ello sólo se indexa el capital, el otro, constituye una penalidad por la mora del deudor en el cumplimiento de la obligación, por ello, los intereses convencionales y moratorios se generan día a día, y se calcularían sobre el capital originario o nominal de la obligación demandada”.
Conforme se desprende de los fundamentos del recurso supra transcritos, la apelación en el caso bajo análisis esta circunscrita a determinar la procedencia de la indexación.
MOTIVACIÓN
La presente causa versa sobre la demanda que por Cobro de Bolívares, interpusiera la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., contra la empresa CORLAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, como deudora principal, y contra los ciudadanos RAMIRO EULALIO CORONEL CONDES y MELIDA MERCEDES ACOSTA de CORONEL, como fiadores principales, la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de enero de 2010.
No obstante, conforme se señaló supra, el representante judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra dicho fallo, circunscribiendo el recurso, únicamente, a la declaratoria efectuada por el a quo respecto a la negativa del a quo de acordar la corrección monetaria.
En este sentido se aprecia que sobre los intereses de mora y compensatorios, el a quo estableció:
“…Por otro lado, observa esta Directora del proceso que la parte actora en su escrito de demanda, además que demanda el pago del monto del capital, los intereses convencionales y los de mora, de cada uno de los cinco instrumentos pagarés, solicita también, la corrección monetaria a su decir, en razón de la inflación, lo cual solicita sea determinado mediante experticia complementaria del fallo.
En relación a esta petición, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores, considerando efectivamente no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. En efecto, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar también que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.
Los Bancos tienen finalidades de alto interés público y social, y, precisamente por eso, en la Ley que los rige se establecen normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%), privilegio este exclusivo de los Bancos y de las Instituciones Financieras sometidas al régimen especial de la Ley, no hay que olvidar que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios que pueden llegar las tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía, y ello ocurre para compensar a los Bancos, porque siendo su capital el dinero, era necesario proteger su actividad contra el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio que no requiere prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Precisamente por eso, la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de la Sala Político Administrativa, justificó que los Bancos e Instituciones de Crédito pudiesen cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%) anual, lo hizo en consideración a la devaluación monetaria, para así compensar con esos altos intereses, la disminución del valor del dinero en el mercado nacional y el efecto consecuencial de la inflación, llegándose por tanto a autorizar el cobro de intereses muy por encima del doce por ciento (12%) anual. En dicha sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso H. Pereira), estableció la Sala: (sic.)…“Es un hecho público y notorio que las tasas de interés han subido en todos los mercados del mundo. Venezuela no podía permanecer como una isla en este universo independiente e inflacionario, sin exponerse al riesgo de graves daños en su economía y en su moneda. A prevenirlos han estado encaminadas, sin dudas, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, impugnadas por vía principal y subsidiaria encaminadas sin duda las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por el demandante” (omissis)…“Las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por vía principal y subsidiaria, están destinadas no solo a regular el crédito de acuerdo con las realidades del mercado del dinero, sino a orientar su distribución hacia los sectores que más lo necesitan para el desarrollo de una economía nacional sana e independiente (…) Dicho de otra manera, le ha atribuido la facultad de fijar de tiempo en tiempo el precio máximo que se debe pagar por el dinero, según las exigencias del desarrollo de la economía Nacional y la estabilidad de la moneda, así como también el precio mínimo a que pueden ofrecerlo los bancos, a fin de mantener en condiciones sanas el sistema integrado por los institutos de crédito del país (…) Al fijar esa tarifas máximas, queda un margen de libertad a los bancos para cobrar tasas de interés o comisiones menores por sus servicios a fin de participar competitivamente en el mercado nacional del dinero”.
Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria. Por ejemplo, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de diciembre de 1999 (caso Consorcio Deluxe), estableció la Sala Político Administrativa: (sic.)…“Mal podría la Sala condenar a la República, sucesora del Instituto Nacional de Puertos, al pago de los intereses causados por la mora a las tasas comerciales vigentes y también al pago de la corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago”.
En el mismo orden de ideas, ha expresado la misma Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:
“(Omisis…) Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”
Criterio este reiterado en sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:
“(Omisis…) Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”
Así, en atención a los criterios anteriormente transcritos, que acoge esta Juzgadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo estudio, debe a todas luces considerarse que las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria son contrarias a derecho pues habría un evidente empobrecimiento del deudor, haciéndose más onerosa su obligación de pago, y es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación. ASÍ SE DECIDE.-
Por su parte, el recurrente solicitó ante esta Alzada le sea acordado el pago de la corrección monetaria.
Ciertamente, en el escrito de demanda la parte actora solicitó: “Por cuanto el valor de la moneda disminuye constantemente en razón de la inflación y dado que la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha consagrado la corrección monetaria en innumerables fallos, así lo solicitamos expresamente en los casos concretos, debiéndose practicar una experticia complementaria en la sentencia, para su debida determinación.”.
Ahora bien, respecto la indexación, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 145 de fecha 05 de abril de 2011, estableció:
“Ahora bien, a los efectos de determinar la naturaleza de la indexación judicial, es preciso definir ab initio el término inflación como presupuesto de la indexación; así ésta es considerada en términos amplios, como un aumento generalizado de los precios, que utiliza un índice global (índices del costo de la vida).
En este sentido, la indexación desde el punto de vista de la teoría económica, se refiere a un mecanismo de adecuación automática de una cifra económica (valor o precio) a la variación de otras cifras de referencia, usualmente el aumento de precio. Expresado en otras palabras, la indexación está referida a un procedimiento de revisión de precios, que se obtiene al ligar las variaciones de un valor de elementos de referencia a un índice determinado. (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, El Dinero, Obligaciones de Dinero y de Valor, La Inflación y la Deuda en Moneda Extranjera, James Otis Rodner, 2da. Edición, folio 371).
Al respecto, el referido autor explica que el método que se utiliza para ajustar las obligaciones de dinero por efecto de la inflación, es a través de la indización o indexación, es decir, existe variaciones en los valores de dinero de la prestación principal, por referencia a un índice. Este índice viene a ser representativo de las variaciones generales del costo de la vida y se denomina económicamente “índice sintético”, el cual para ser una referencia válida en el caso de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser informado oficialmente por la autoridad monetaria nacional, cual es, el Banco Central de Venezuela.
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, estableció lo siguiente:
“…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
…Omissis…
A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario -y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
…Omissis…
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
…Omissis…
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1.274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1.737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo…”. (Negritas de la Sala).
Como puede observarse del criterio jurisprudencial antes transcrito, la inflación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto de la indexación judicial, constituye un asunto técnico que de verificarse por los órganos competentes, y que resulta inherente a la obligación principal y sólo a ella; de ninguna manera comporta una obligación accesoria susceptible de confundirse con los daños y perjuicios, los cuales como se expresó anteriormente detentan una naturaleza fundamentalmente resarcitoria. Por tanto, la referida Sala de cara a la realidad social, estableció que resultaba “…injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor…”, a menos que exista convención en contrario.
Ahora bien, en el caso concreto, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Esta es una situación bien particular en la cual el AJUSTE tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el AJUSTE de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo que implique obtener la sentencia condenatoria, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso.
En ese sentido, la Sala ha establecido en forma reiterada que “…la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal …” hasta que la sentencia quede definitivamente firme.(Sentencia No. 714 de fecha 27 de julio de 2004).
Asimismo, la Sala ha sostenido que “…el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso…” (Sentencia No. 1034 de fecha 7 de marzo de 2002). Por consiguiente, esta Sala deja sentado que la indexación judicial tiene por propósito AJUSTAR y restablecer el equilibrio económico roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, ello sobre la base de que el deudor podría incumplir y retardar el pago, “…con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley…” (Sentencia de fecha No. 737, de fecha 27 de julio de 2004).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que la indexación judicial persigue AJUSTAR el monto reclamado por efecto del retardo con motivo del proceso, ello con el propósito de mantener el equilibrio económico entre las partes e impedir enriquecimientos sin causas ni actitudes fraudulentas. En consecuencia, la indexación en este caso no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR el monto reclamado y ello encuentra justificación en la desvalorización de la moneda que haya ocurrido en el transcurso del proceso.
Ahora bien determinado que se trata de un ajuste cuya única causa es el transcurso del proceso, es posible determinar en forma clara que en modo alguno la Sala acordaría un pago doble en caso de conceder alguna otra indemnización –no ajuste- que tenga un propósito y causa distinta.
Por tanto, como quiera que la indexación judicial nada “…tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse…”, pues aquella constituye un ajuste objetivo del capital adeudado, el acreedor tiene derecho a solicitar “…una cantidad equivalente al valor de la suma originalmente convenida a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo…”. Precisamente, tal indexación es exigida, en virtud de que el acreedor se ve en la necesidad de someterse a un proceso, procurando en este caso una sentencia de condena, a los fines de obtener la satisfacción de su acreencia; de allí que la misma, persiga restablecer el equilibrio económico alterado durante el transcurso del proceso respectivo.
Por tal razón, esta Sala ha establecido en sentencia de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Julio César Trujillo Sanoja contra María Elena Salas Salas, Exp. Nro. 2008-000473, entre otras, que el cálculo de la indexación se realice sobre el monto de capital debido, calculado desde la admisión de la demanda hasta que se dicte sentencia definitivamente firme.
En consecuencia, la solicitud de ejecución de la cláusula penal, según los términos pactados por las partes, en principio no imposibilita el pedimento de indexación judicial que solo procedería sobre el monto del capital, sin incluir efectivamente intereses y daños secundarios; ello dependerá en todo caso de la naturaleza de la obligación y de los términos acordados.
En todo caso, los artículos denunciados como infringidos, es decir el 1.167, 1.257 y 1.258 del Código Civil, relativos a la posibilidad de demandar cumplimiento o resolución contractual conjuntamente con daños y perjuicios, efectos de la cláusula penal y límites de la misma, de ninguna manera comprende como fórmula indemnizatoria la indexación judicial.
En el caso bajo análisis, en virtud de que el acreedor se ha visto en la necesidad de someterse a un proceso, procurando una sentencia de condena, a los fines de obtener la satisfacción de su acreencia; ciertamente tiene derecho a solicitar “…una cantidad equivalente al valor de la suma originalmente convenida a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo…” a los fines precisamente de restablecer el equilibrio económico alterado durante el transcurso del proceso respectivo.
Conforme a ello, considera esta sentenciadora que ciertamente es procedente acordarse el pago de intereses moratorios conjuntamente con la corrección monetaria, toda vez que los primeros tienen una naturaleza netamente resarcitoria, mientras la última persigue “restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso”, correspondiendo a un ajuste del monto del capital debido.
Siendo así, esta alzada estima procedente el petitorio esgrimido por la parte actora-recurrente, concerniente a la indexación monetaria de la suma de capital adeudada. En este sentido, quien decide ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se sujetará a los siguientes parámetros:
a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, en conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
b) La suma a indexar está constituida por el capital debido, en este caso setecientos cuarenta y nueve millones cincuenta y un mil doscientos diecinueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 749.051.219,17 o Bs.F. 749.051,22).
c) Para el cálculo de la suma correspondiente a la corrección monetaria el experto deberá ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Este cálculo deberá realizarse desde el 03 de julio de 2002, fecha en que se interpuso la demanda, hasta la fecha en que sea juramentado el experto que se designe a tal efecto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO GABALDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.199, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de enero de 2010, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A contra la empresa CORLAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, y los ciudadanos RAMIRO EULALIO CORONEL CONDES y MELIDA MERCEDES ACOSTA de CORONEL.
SEGUNDO: SE MODIFICA, la decisión apelada sólo en lo que se refiere a la indexación monetaria, según la motivación explanada en este fallo. En virtud de la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación y de la procedencia de la indexación, el dispositivo de la decisión recurrida quedará de la siguiente manera:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) ha incoado BANCO FEDERAL, C.A. contra la sociedad mercantil CORLAN COMPAÑÍA ANÓNIMA y los ciudadanos RAMIRO EULALIO CORONEL CONDES y MELIDA MERCEDES ACOSTA DE CORONEL, ambas partes ampliamente identificadas al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. F. 749.051,22), por concepto de capital de los 5 pagarés identificados con los Nos 75010050, 75010069, 75010050, 75010114, 75010098 y 75010163.-
SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 221.643,86), por concepto de intereses vencidos correspondientes a los pagarés Nos 75010050, 75010069, 75010050, 75010114, 75010098 y 75010163, calculados hasta el 17 de junio de 2002, a las tasas convenidas en cada uno de los instrumentos.-
TERCERO: Los intereses moratorios calculados desde la fecha de vencimiento de cada uno de los respectivos pagarés reclamados, hasta el día 17 de junio de 2002, ambas fechas inclusive, con límite máximo del tres por ciento anual, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo. A tal efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando desde el día 18 de junio de 2002, sobre el capital adeudado, a la tasa pactada para los convencionales y con el límite legal del tres por ciento (3%) respecto a los moratorios, hasta la definitiva del presente fallo, conforme a experticia complementaria del fallo, ya ordenada.-
QUINTO: Se ordena el cálculo de la suma correspondiente a la indexación monetaria, sobre la cantidad de setecientos cuarenta y nueve millones cincuenta y un mil doscientos diecinueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 749.051.219,17 o Bs.F. 749.051,22), para lo cual se ordena practicar un experticia complementaria del fallo, ajustada a los siguientes parámetros:
a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, en conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
b) La suma a indexar está constituida por el capital debido, en este caso setecientos cuarenta y nueve millones cincuenta y un mil doscientos diecinueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 749.051.219,17 o Bs.F. 749.051,22).
c) Para el cálculo de la suma correspondiente a la corrección monetaria el experto deberá ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Este cálculo deberá realizarse desde el 03 de julio de 2002, fecha en que se interpuso la demanda, hasta la fecha en que sea juramentado el experto que se designe a tal efecto. Así se decide.
Por cuanto no hubo vencimiento total con ocasión a la presente demanda no hay especial condenatoria en costas”.
TERCERO: Al haberse declarado con lugar el recurso de apelación bajo examen no se condena en costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, por cuanto durante el trámite del presente asunto ante esta alzada, se omitió fijar el auto a los fines de establecer la fecha en que se inició el lapso para dictar sentencia; este Tribunal, en aras de preservar el derecho a la defensa de las partes, ordena se practique la notificación de las mismas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al Juzgado correspondiente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al día 25 del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 02 de julio de 2012, se registró y publicó la decisión, siendo las 3:00 P.M.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. No. CB-12-1395.
RDSG/GMSB/emd
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