REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP. Nº: AP71-R-2012-000149.
PARTE RECURRENTE: CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJODORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSA), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de enero de 1941, bajo el Nº 24, folio 28 del Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.760.
DECISIÓN RECURRIDA: Omisión por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 14 y 22 de mayo de 2012 por la representación judicial de la parte demandada-recurrente de hecho.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO. (Juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue la Ciudadana OLYMAR ZURITA contra la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJODORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD –CAHORMINSA-).
ANTECEDENTES
La solicitud y copias simples que anteceden, ingresaron a éste Tribunal, con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.760, actuando como apoderado judicial de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJODORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSA), en contra de la omisión por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a oír la apelación interpuesta en fecha 14 y 22 de mayo de 2012, contra las Sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2012, que declaró Con Lugar la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara en su contra la ciudadana OLYMAR ZURITA, según actas contenidas en el expediente Nº AP11-V-2011-000628, que se tramita en el precitado Tribunal.
Recibida la solicitud, sin acompañarse las copias certificadas pertinentes; mediante auto de fecha 04 de junio de 2012, éste Tribunal le dio entrada al presente recurso, y ordenó a la parte que consignara copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes, señalándose que el término de cinco (5) días para dictar sentencia comenzaría a correr una vez que constara en autos las copias certificadas requeridas, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. (F.37).
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó que se concediera una prórroga para la consignación de las copias certificadas pertinentes, por cuanto le había sido imposible acceder al expediente en los Tribunales de Instancia, por cuanto –a su decir- siempre alegan que lo tiene el secretario o que lo están trabajando. (F.38).
En esa misma fecha, 18 de junio de 2012, el apoderado de la parte recurrente de hecho, presentó diligencia consignando un legajo de copias simples, a los fines de demostrar que ha solicitado ante el tribunal de la causa copias certificadas para consignarlas en Alzada. (F.39 al 47, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2012, el abogado de la parte recurrente, expuso que, en razón de serle imposible acceder al expediente en el Tribunal de la causa, solicitaba a esta Alzada, se sirviera requerirle al Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito Judicial la remisión del expediente Nº AP11-V-2011-000628, a efectos de que esta Alzada oyera y conociera de la apelación. Asimismo, consignó el recurrente cuatro anexos. (F. 48 al 52, ambos inclusive).
Por auto dictado por esta Alzada en fecha 27/06/2012, se consideró que en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, se le concedía un plazo de cinco (5) días de despacho, a partir de la fecha en que se dictó este auto (27/06/12), a los fines de que el accionante consigne las copias certificadas pertinentes, para fundamentar su recurso de hecho. (F.53 y 54).
Transcurridos los días, sin que la parte recurrente consignara las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones pertinentes, se aprecia de los autos, las distintas diligencias suscritas por el abogado de la parte recurrente, en las cuales señaló la imposibilidad de consignar las copias pertinentes por no tener acceso al expediente en el tribunal de origen, por cuanto siempre le alegan –a su decir- “que lo tiene el Secretario o lo están trabajando”; por lo que ésta Alzada, estando dentro de la oportunidad legal, pasa a dictar el presente fallo, en los siguientes términos:
PRELIMINAR
En el caso bajo análisis, se hace necesario dejar establecido preliminarmente, que la consignación de las copias previstas en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil se refiere a copias fotostáticas certificadas de las actuaciones del expediente que guarden relación con el recurso interpuesto. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido, ha reiterado lo siguiente:
“…OMISSIS…
La sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, fue dictada el 14 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró no tener materia sobre que decidir, vista la no consignación de las copias certificadas conducentes a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto.
El mencionado Juzgado Superior, señaló los siguientes argumentos:
“En el presente caso, el recurso de hecho se interpuso sin la presentación de las copias certificadas respectivas, por lo cual esta Alzada a través de auto de fecha 5 de febrero de 2003, otorgó al recurrente de hecho, un lapso de cinco (05) días de despacho conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para que consignara las copias certificadas conducentes, sin que a la fecha de hoy lo haya hecho.
(...omissis...)
Por todo lo cual al no haberse consignado las copias dentro del lapso fijado, en aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto este recurso se encuentra en estado de sentencia, se declara no tener materia sobre la cual decidir, por cuanto la presente sustanciación no se detiene indefinidamente a voluntad del recurrente, sino que es la intención del (sic) Legislador Adjetivo, que se impulse el proceso para garantizar el principio de igualdad de las partes, previsto en el artículo 15 ejusdem y Así se decide.”
La presente acción de amparo constitucional tiene como objeto la presunta violación al derecho al debido proceso por parte de la decisión dictada el 14 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró no tener materia sobre la cual decidir, con fundamento en la afirmación de que no constaban en el expediente las copias certificadas de la negativa del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de oír la apelación interpuesta contra el auto que fijó la caución o garantía para acordar la suspensión de la medida de secuestro decretada por el mismo Juzgado Accidental y parcialmente ejecutada en junio de 2001.
Observa la Sala que la accionante, denunció la violación mencionada en virtud del incumplimiento de los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el tribunal de alzada al observar que no constaban en autos las mencionadas copias“...debió darme cinco días de prórroga ...para presentar ...las actas conducentes”. En este sentido, esta Sala en sentencia emitida el 1 de junio de 2001, (caso: Instituto Nacional de Canalizaciones) estableció:
“...siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.”
Ahora bien, determinado lo anterior, esta Sala constata que en el presente caso la accionante interpuso el recurso de hecho el 4 de febrero de 2003, sin la presentación de las copias certificadas de las actuaciones procesales pertinentes, asimismo, se desprende de autos que el 5 de febrero del mismo año, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto mediante el cual le otorgó a la recurrente, un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 eiusdem, para la consignación de tales copias certificadas, sin que ésta introdujera dichas actuaciones en el lapso perentorio establecido en el prenombrado artículo, por lo que de este modo concluye la Sala, que el Tribunal de la causa actuó conforme a derecho al declarar no tener materia sobre la cual decidir y en virtud de ello se evidencia que no se vulneraron los derechos constitucionales alegados por la accionante… (….)” (Sentencia de fecha 10 de febrero de 2004 en expediente 03-543 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.).
Respecto la citada doctrina, la misma ha sido acogida por éste Tribunal para la tramitación de los recursos de hecho interpuestos; a los fines de garantizar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, conforme lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, en el caso bajo análisis se observa que la parte recurrente ha manifestado la imposibilidad de consignar copias certificadas, por cuanto –a su decir- no ha podido acceder al expediente, y en las oportunidades que lo ha tenido, solicita las referidas copias, pero las mismas no han sido acordadas, y consignó a los autos copias de los comprobantes de recepción de documentos emanados de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia, de las diversas actuaciones que ha efectuado para tal fin.
En consideración a esta circunstancia, de la imposibilidad aducida por el recurrente, no se puede trasladar la omisión de las copias certificadas en perjuicio de la misma; por ello, en garantía del derecho de defensa y con fundamento en el artículo 257 constitucional; sólo en este particular caso y por los motivos antes señalados; procede este tribunal a resolver el recurso con las copias fotostáticas simples traídas por la parte recurrente; y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis se observa, que lo pretendido por la parte recurrente es que, el Tribunal de la causa oiga la apelación ejercida en fecha 14 de mayo de 2012 y ratificada, posteriormente, el día 22 de mayo de 2012, contra el fallo de fecha 09 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la ciudadana OLYMAR ZURITA, en contra de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJODORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSA), según actas contenidas en el expediente Nº AP11-V-2011-000628, que se tramita en el precitado Tribunal.
Ahora bien, el recurso de hecho fue previsto por el Legislador Patrio a los fines de que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia; impidiéndose la posibilidad de que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran en contra de sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa única y exclusivamente en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.
Así lo ha dispuesto el Legislador, en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se aprecia:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (omissis).” (Negrillas de esta Alzada).
De la norma citada, se evidencia que sólo podrá interponerse recurso de hecho contra la negativa de admisión de la apelación o cuando el Juez la haya admitido escuchándola en un sólo efecto y ésta ha debido oírse en ambos efectos, es decir, es precisa y concreta la mencionada norma con respecto a la posibilidad de interponer el precitado recurso y su consecuente admisión, y la resolución del recurso por el Juez de Alzada tiene que ser, ordenar que se oiga la apelación denegada por el Juez a-quo, o disponer que se oiga en ambos efectos cuando la ha oído en un solo efecto.
Se observa pues, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer un recurso de hecho, considerando que, jurídicamente no es factible utilizar el mencionado recurso cuando el juez guarde silencio acerca de la apelación interpuesta, es decir, no existe la negativa tácita de admisión de una apelación cuando el juez no se haya pronunciado acerca de ella.
En el caso sub iudice, el apoderado judicial de la parte recurrente, aduce en su escrito recursivo, que en fecha 22 de mayo de 2012, encontrándose dentro de la oportunidad legal establecida para ello, interpuso formal apelación contra la sentencia de fecha 09/05/2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial.
Alega que para la presente fecha y a pesar de reiterados esfuerzos en lograr un pronunciamiento del Tribunal de la Causa, este no ha omitido pronunciamiento alguno, negándose –a su decir- a escuchar la apelación interpuesta temporáneamente por ese patrocinio.
Y que en consideración a las circunstancias de hecho narradas, y con fundamento en la violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso provocadas por la omisión del Tribunal, es por lo que procede a recurrir de hecho por ante el tribunal de alzada, a los efectos de que éste ordene al tribunal de la causa, a oír en ambos efectos la apelación planteada temporáneamente por la representación judicial de la parte demandada.
En relación con la procedencia del recurso de hecho con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.294, de fecha 28 de junio de 2006, expediente Nº 2006-000774, caso: Antoinette Breidi de Assaf, señaló:
“En este sentido, se evidencia de las actas del expediente que el recurso de hecho fue interpuesto ante el retardo por parte del Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, de oír y tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dictó el 8 de mayo de 2006, mediante la cual desestimó la acción de amparo intentada a su vez contra la actuación del Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a lo contenido en la norma parcialmente transcrita, la Sala en sentencia Nº 2600 del 16 de noviembre de 2004 (caso: Incagro C.A.) estableció:
“(…) el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado” (subrayado del presente fallo).
(…Omissis…)
En razón de lo expuesto, y visto que lo alegado no fue la negativa en oír el recurso de apelación, por cuanto lo que se advierte es la inexistencia de un pronunciamiento –por retardo- de parte del tribunal de primera instancia constitucional, sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado William Rubio, estima la Sala que no están dados los supuestos de procedencia para la interposición del recurso de hecho, por lo cual el mismo debe ser declarado forzosamente no ha lugar, y así se declara. (Subrayado y negrillas del texto).
En este mismo orden de ideas, la precitada Sala Constitucional en sentencia Nº 3, de fecha 23 de marzo de 1994, expediente Nº AA20-C-1993-02222, caso: Alcan Aluminium Limited contra Inversiones Vedal, C.A, estableció:
“…La Sala resolvió que el silencio por parte del Tribunal en admitir la apelación no equivale a una negativa tácita, y que el recurso de hecho sólo puede ser propuesto cuando el Tribunal de la causa expresamente niega la apelación o la admite en un solo efecto…”. (Negritas de esta Alzada).
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos supra, los cuales se acogen y reiteran en el presente fallo, se observa que el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, no procede contra las abstenciones u omisiones de los órganos jurisdiccionales, sino que existe la exigencia de un pronunciamiento expreso del Juez de instancia sobre la apelación interpuesta.
En aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos al caso en estudio, y en virtud de que el recurso de hecho interpuesto con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se interpuso ante la presunta omisión de pronunciamiento del juzgado de primera instancia, de oír o negar la apelación intentada en fecha 22/05/2012 por el demandado, contra la sentencia dictada en fecha 09 mayo de 2011; es forzoso para esta Sentenciadora declarar inadmisible el recurso de hecho, por no cumplirse los requisitos de admisibilidad establecidos en el precitado artículo 305 ejusdem, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.760, actuando como apoderado judicial de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJODORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSA), parte demandada en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara en su contra la ciudadana OLYMAR ZURITA, en virtud de la omisión de pronunciamiento sobre la apelación ejercida por esa representación judicial en fecha 14 y 22 de mayo de 2012 contra el fallo de fecha 09 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de sus lapsos naturales, no es necesaria la notificación de la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 20 días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha, 20 de Julio de 2012, siendo las 02:00 P.M. se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. Nº AP71-R-2012-000149.
RDSG/GMSB/eas.
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