REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP. Nº AC-71-X-2012-000026.

JUEZ INHIBIDO: DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICION.
ORIGEN: Solicitud de EXEQUÁTUR interpuesta por las Ciudadanas BORIANA VELENTINOVA y ANDRA DETLEF DOERKEN.

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de junio de 2012, se recibieron las presentes actuaciones en ésta Alzada; y luego, en fecha 02 de julio de 2012, se le dio entrada y se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, oficiando a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe, a qué Juzgado le correspondió conocer la causa principal signada con el No. AP71-S-2012-000014 contentivo de la solicitud de EXEQUÁTUR interpuesta por las ciudadanas BORIANA VELENTINOVA y ANDRA DETLEF DOERKEN (f.7 al 9); siendo respondida esta comunicación, en fecha 04/07/2012, mediante oficio número 0027-2012, informando que le correspondió conocer de la causa principal al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f.11).
Estando dentro del lapso legal para decidir, quien suscribe pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 13 de junio de 2012, el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo del presente juicio, por las razones siguientes:

“…Por cuanto de la revisión exhaustivas (SIC) de las actas que conforman el presente expediente se observa al folio 06 que en el mismo actúa el abogado ARMANDO NUÑEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.870, en representación de los ciudadanos BORIANA VELENTINOVA y ANDRA DETLEF DOERKEN (partes solicitantes) letrado con quien mantengo enemistad, y toda vez que es deber de los jueces mantener la imparcialidad en los procesos, procedo a INHIBIRME de conformidad con lo establecido en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad respectiva, remítase la causa y copias certificadas de la inhibición con sus respectivos recaudos al Juzgado Distribuidor de Turno. Asimismo, produzco copias de dos (2) inhibiciones anteriores recaídas en otros procesos en el que actuó el mencionado profesional del derecho, fechadas 26/04/2005 28/06/2010 como prueba de lo señalado con antelación. En la oportunidad respectiva, remítase la causa y copias certificadas de la inhibición con sus respectivos recaudos al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, a los fines de que el Órgano Jurisdiccional que conozca del presente procedimiento tenga el convencimiento del anterior aserto. Igualmente, solicito del Tribunal Superior respectivo confirme la misma…” (Folio 01, Negritas del Juez Inhibido).

En este sentido, este Tribunal para decidir observa:
La inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal, que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causa de recusación.
Tal y como señala Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil, tomo II “La Competencia y otros Temas”, pág. 161, dejando sentado lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición... “.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”

Ahora bien, de la declaración del DR. ALEXIS CABRERA y a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia de una causal de inhibición, esto es, la enemistad entre el recusado y uno de los litigantes, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
18°-Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”…

Establecido lo anterior, este Tribunal considera, que la inhibición formulada por el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, quien manifestó que en el presente expediente “…actúa el abogado ARMANDO NUÑEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.870, en representación de los ciudadanos BORIANA VELENTINOVA y ANDRA DETLEF DOERKEN (partes solicitantes) letrado con quien mantengo enemistad,…”, está fundamentada en una de las causas previstas en el referido artículo 18 del Código Adjetivo.
En este sentido, es menester observar que la determinación o calificación de una relación interpersonal de amistad íntima o de enemistad manifiesta, envuelve sin duda, una apreciación o juicio de valor ajeno al simple conocimiento de un hecho, circunstancia ésta que debe probarse por medios idóneos.
Es por ello, que de acuerdo a lo expuesto en el acta por el juez inhibido, para fundamentar que se encuentra incurso en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestó y probó con copias certificadas de dos (2) inhibiciones anteriores, recaídas en otros procesos en el que actuó el mencionado profesional del derecho, fechadas 26/04/2005 y 28/06/2010, donde se había inhibido anteriormente, como prueba de lo señalado con antelación.
Así, del acta del Juez inhibido y dada la presunción de veracidad que debe dársele a su manifestación, tal como lo ha asentado la doctrina judicial; la inhibición es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 18º del artículo 82 eiusdem, por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA en su carácter de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de Exequátur interpuesta por los ciudadanos BORIANA VELENTINOVA y ANDREAS DETLEF DOERKEN, fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 09 días del mes de julio del dos mil doce. (2012). Años 202º de la Independencia y l53º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En ésta misma fecha 09 de julio de 2012, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:10 P.M.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

RDSG/GMSB/eas
EXP. N° AC-71-X-2012-000026.