REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012)
Años 202° y 153°
Vista la diligencia suscrita en fecha 02 de Julio del presente año, por la abogada Nubia C. de Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 71.323, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2012, proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; A fin de proveer el presente desistimiento de la parte actora resulta importante para este Tribunal, traer a colación la disposición contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación de Tribunal”.
Cónsono con lo anterior, la doctrina de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha dejado expresado lo siguiente:
(…Para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; y , b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otro parte ni de la aprobación judicial (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento a el convenimiento es el que éste actuando en la causa…” Sentencia SCC, 30 de Noviembre de 1988, ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, Juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada…”
En el caso controvertido, se observa clara y determinadamente, que el desistimiento fue realizado por la parte recurrente y que la presente causa, no versa sobre cuestiones en las cuales está prohibido el desistimiento.
En virtud de todo antes lo expuesto, y de conformidad por lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, HOMOLOGA el desistimiento realizado por la abogada Nubia C. de Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 71.323, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2012, proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Dándosele el carácter de cosa Juzgada.
Asimismo solicitó la devolución de los originales que rielan en los folios 05, 06, 07, 08, 09, del presente expediente. En consecuencia este Tribunal acuerdo lo solicitado, dejándose copias certificadas de las referidas actuaciones.
El Juez,
Dr. Víctor González Jaimes
El Secretario
Abg. Richars Domingo Mata
VGJ/RM/kl
EXP: AP71-R-2012-000023