REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de julio de 2012
202° y 153°
Visto con informes de la parte actora.-
PARTE ACTORA: GREGORY THIERRY PELOUX, de nacionalidad Francesa, mayor de edad y titular del Pasaporte Francés N° 03TE441777.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YASMINA GONZALEZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.481.092, asistida por la abogada por la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.800.
PARTE DEMANDADA: JUAN RAFAEL CARVAJAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.152.633.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO GIL BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.513.
MOTIVO: PARTICION HEREDITARIA (DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: Nº 9296.
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2011, por la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales y negó la solicitud de homologación de la transacción celebrada entre las partes.
El presente juicio se inició por libelo de demanda presentado en fecha 20 de mayo de 2008, por la ciudadana YASMINA GONZALEZ GAMEZ, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano GREGORY THIERRY PELOUX, asistida por la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, quien demando por Partición Hereditaria al ciudadano JUAN RAFAEL CARVAJAL, alegando que en fecha 08 de septiembre de 2006, falleció ab-intestato la ciudadana ZULAY DAMIRA CARVAJAL GAMEZ, quien dejo como únicos y universales herederos a su esposo GREGORY THIERRY PELOUX, y a su padre, el hoy demandado; que el acervo hereditario lo compone un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 17, piso 5 del Edificio Antcar, ubicado en la Avenida Primera de la Urbanización Bolívar, Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, con un área de cuarenta y ocho metros con cuarenta y un centímetro, el cual fue adquirido por la causante según documento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Chacao el 12 de diciembre de 2001, bajo el N° 432, Tomo 16, cuyo valor fue estimado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00); alega que a su representado le corresponde como cónyuge de la causante un cincuenta por ciento (50%) sobre la propiedad del inmueble, y sobre el restante cincuenta por ciento (50%) que comprende la masa hereditaria, un veinticinco por ciento (25%), y que el restante veinticinco por ciento (25%) le corresponde al demandado ciudadano JUAN RAFAEL CARVAJAL; que hasta el momento su representado no ha podido llegar a un acuerdo amistoso y extrajudicial con el padre de su causante para partir el único bien que forma la sucesión CARVAJAL GAMEZ ZULAY DAMIRA, y que esta situación ha ocasionado distintos inconvenientes por el simple hecho que su representado no ha podido disfrutar de la cuota parte que le corresponde en el bien común, y que a pesar de las múltiples gestiones realizadas, el coheredero padre de la causante se niega a realizar una partición amigable, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 768 del Código Civil y 777, 778 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar la partición y liquidación de la herencia de la legítima cónyuge de su representado.
En auto de fecha 26 de mayo de 2008, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 35).
En diligencia del 18 de junio de 2008, la ciudadana YASMINA GONZALEZ GAMEZ, sustituyó el poder que le confirió el ciudadano GREGORY THIERRY PELOUX, en la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, procediendo posteriormente en fecha 20 de junio de 2008 a reformar la demanda, la cual admitió el A-quo en auto del 25 del mismo mes y año, ordenando nuevamente el emplazamiento del demandado, una vez realizada dicha gestión, en fecha 24 de octubre de 2008, compareció el abogado JUAN RAFAEL CARVAJAL, confiriendo poder Apud Acta al abogado OSWALDO GIL BUSTILOS.
En fecha 27 de octubre de 2008, la parte demandada procedió a contestar la demanda, alegando que en fecha 04 de diciembre de 2004, presuntamente según se evidencia de la traducción jurada del Francés hecha por el traductor ELIO CÓZAR GARCIA, la hija de su mandante contrajo matrimonio con el demandante; que en fecha 08 de septiembre de 2006 falleció ab-intestato la hija de su mandante quien dejó como herencia el inmueble de autos; que el actor demanda a su representado para que convenga en la partición del inmueble en la proporción descrita en el libelo, la cual rechazó, negó y contradijo señalando que es infundada y contraria a derecho tal petición, en virtud que no le corresponde un setenta y cinco por ciento (75%) como o alega.
Señala el apoderado del demandado que el actor obvió en forma deliberada y temeraria la fecha en la cual contrajeron matrimonio la hija de su representado y el actor con la finalidad de ocultar el origen de la propiedad del inmueble para adjudicarse de esta forma un porcentaje desproporcionado del inmueble que no le corresponde; que el inmueble fue adquirido por la hija de su representado en fecha 16 de junio de 1997 y que la celebración del matrimonio fue el 04 de diciembre de 2004, es decir, que la causante ZULAY CARVAJAL GAMEZ se casó 7 años después de la adquisición del inmueble, por lo cual es un bien propio de ella conforme lo establece el artículo 151 del Código Civil y no de la comunidad de gananciales del matrimonio como lo plantea la actora, en consecuencia en cien por ciento (100%) herencia los bienes dejados por la de cujus, y no un bien de la comunidad conyugal, solicitando se declare sin lugar la demanda, presentado posteriormente en fecha 03 de noviembre de ese mismo año ampliación a la contestación de la demanda.
En fechas 31 de marzo y 14 de abril de 2009, ambas partes presentaron escritos de prueba, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de instancia por autos de fechas 24 de abril y 06 de mayo de 2009 (folios 118 al 120 y 125 al 128).
En fecha 30 de julio de 2009, la abogada ENEIDA TIBISAY GUZMAN, presentó transacción celebrada entre las partes solicitando al A-quo la respectiva homologación.
En fecha 16 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando la nulidad de todas las actuaciones procesales, en virtud de la ineficacia de las actuaciones realizadas por la ciudadana YASMINA GONZALEZ GAMEZ, quien no es abogada, negando en consecuencia la homologación a la transacción (folios 143 al 147), por lo que una vez notificadas las partes, en fecha 03 de noviembre de 2011, la parte actora apeló de la decisión siendo oída en ambos efectos en auto del 19 de enero de 2012.
Recibidas las actas en esta Alzada, en auto del 06 de febrero de 2012, se le concedió a las partes el lapso de cinco (5) días para que cualquiera de ellas ejerciera el derecho de solicitar la constitución del Tribunal con asociados, y visto que ninguna de ellas ejerció tal derecho, en fecha 22 de febrero del presente año, se fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, y en la oportunidad legal sólo la parte actora presentó su escrito de informes el cual corre inserto a los folios 173 al 175.
En auto del 30 de abril de 2012, este Tribunal fijó el lapso de ocho (8) días para la presentación de observaciones, y una vez finalizado dicho lapso comenzaría el lapso legal para dictar sentencia, conforme lo prevé el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades de ley, y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal al efecto observa:
En fecha 27 de abril de 2012, la abogada ENEIDA TIBISAY GUZMAN, presentó escrito de alegatos en el cual alegó que la sentencia recurrida realizó consideraciones atinentes a la actuación de la ciudadana YASMINA GONZALEZ GAMEZ, de haber otorgado poder a su persona declarando nula dicha actuación; que del texto del poder conferido originalmente a YASMINA GONZALEZ GAMEZ, se aprecia la facultad de sustituir dicho mandato y en base a ello operó la sustitución efectuada; que de las actas del expediente se aprecia que su persona actuando con el poder que le fue sustituido procedió a reformar la demanda intentada, por lo que debió considerarse como una nueva demanda pero esta vez intentada por abogado en ejercicio, lo cual determina la validez procesal; que es importante señalar que la parte demandada se dio por citado en el procedimiento y realizó actos y defensas que determinaron el que se trabara la litis; arguye que las partes son dueñas de todo proceso con las limitantes del orden público sobre el cual no pueden existir convenios o condiciones que lo relajen o lo desvirtúen.
Que en el presente caso, trabada la litis, surgió un nuevo aspecto, generado en el procedimiento intentado pero que significaba una nueva y común voluntad de las partes sobre la cual no le es dado al Juzgado intervenir siempre y cuando lo convenido no atentara contra el orden público integral; que la transacción celebrada entre las partes es un contrato distinto del proceso pero extintivo del mismo y solo regulado en su eficacia por las partes dentro del marco del orden público; que en la transacción celebrada nada perjudica o atenta el orden público y por tanto la voluntad de las partes convalidó cualquier eventual incumplimiento procesal; que la homologación era procedente y tan es así que la recurrida asentó en la parte final del capítulo de la Motivación para decidir que “…Lo anterior, no implica que la transacción celebrada entre las partes sea considerada como nula o anulable, por cuanto la declaratoria de nulidad anteriormente expresada es meramente de carácter procesal y no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, tal y como ha sido afirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06/07/2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Así se establece…”.
Señala la abogada que al no desvirtuar la transacción celebrada entre las partes su naturaleza contractual debió ser homologada y a este respecto, la propia sentencia se contradice; que al celebrar las partes la transacción referida, se reconoció la acción judicial interpuesta, y que, quedaba salvado todo aspecto procesal posiblemente irregular y dada la nueva demanda intentada por abogado apoderado, las partes sin contrariar el orden público, convinieron en establecer resultados mutuos en el proceso, generado por el contrato transaccional una relación jurídica deseada por ambas partes, por lo antes expuesto solicito se revocara la sentencia recurrida y se declare válida la transacción celebrada ordenándose su homologación.
El Tribunal de instancia en la sentencia recurrida señaló:
“…Así pues, la Sala Constitucional mediante sentencia reiterada ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, so pena de la nulidad de todo lo actuado.
Para el caso objeto de estudio, la ciudadana YASMINA GONZALEZ GAMEZ, (quien no es abogada), en representación del ciudadano GREGORY THIERRY PELOUX, asistida por la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, introdujo la demanda que dio inicio al presente proceso. Asimismo, con posterioridad a la presentación de la demanda, la ciudadana YASMINA GONZALEZ GAMEZ otorgó poder apud acta a la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN. A tal respecto, este Juzgador debe precisar que dicha actuación es nula, toda vez que la ciudadana YASMINA GONZALEZ GAMEZ no es abogada, y se encuentra impedida de ejercer la representación en juicio de la persona que le otorga el poder, ni siquiera asistida por un abogado.
En consecuencia, este sentenciador en estricto cumplimiento a la Jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso y en consecuencia declara como no interpuesta la demanda. Y así se decide…”
De la sentencia recurrida se desprende que el A-quo consideró que la actuación realizada por la ciudadana YASMINA GONZALEZ GAMEZ, quien estuvo asistida de abogado cuando introdujo la demanda, se encontraba impedida de ejercer la representación del ciudadano GREGORY THIERRY PELOUX, por no ser abogada en ejercicio, acogiendo para ello criterio sostenido de nuestro Máximo Tribunal, anulando todo lo actuado en el juicio, excepto la transacción celebrada entre las partes.
Planteados así los hechos, pasa esta Alzada antes de entrar a decidir el fondo del asunto sometido a consideración, previamente a realizar las siguientes observaciones:
• Que la primigenia demanda la interpuso la ciudadana YASMINA GONZALEZ GAMEZ, asistida por la abogada ENEIDA T. ZERPA GUZMAN, en fecha 20 de mayo de 2008 (folios 1 al 4).
• Por auto de fecha 26 de mayo de 2008, el A-quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado (folio 35 y vto).
• En diligencia de fecha 18 de junio de 2008, la ciudadana YASMINA GONZALEZ GAMEZ, sustituyó el poder que le confirió el ciudadano GREGORY THIERRY PELOUX, en la abogada ENEIDA T. ZERPA GUZMAN (folio 36 y vto).
• En fecha 20 de junio de 2008, la abogada ENEIDA T. ZERPA GUZMAN, procedió a reformar la demanda.
• En fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 41 y vto).
• En fecha 27 de octubre de 2008, la parte demandada dio contestación a la acción incoada en su contra (folios 50 al 56).
• Que ambas partes presentaron escritos de pruebas (folios 104-109 y 106-107).
• En fecha 30 de julio de 2009, las partes presentaron ante el a-quo transacción (folios 137 y 138).
Ahora bien, de la revisión del poder general de administración y disposición conferido en fecha 22 de febrero de 2008, ante el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, debidamente traducido por el Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano WILLIAM PEÑA RICCI, cursante a los folios 6 al 8, se evidencia que efectivamente, el ciudadano GREGORY THIERRY PELOUX, confirió poder general de administración y disposición a la ciudadana YASMINA GONZALEZ GUZMAN, para que sin limitación alguna lo representara en la gestión y administración de los bienes que le pertenezcan; que en ejercicio de dicho mandato, además de las facultades generales inherentes a todo administrador, tiene especialmente las siguientes:
“…En lo judicial queda facultado para intentar para intentar y contestar toda clase de demandas y acciones sean estas civiles, mercantiles, penales, del trabajo, administrativas, o cualesquiera otra naturaleza jurídica distintas de las estipuladas; oponer y contestar excepciones y reconvenciones; convenir, desistir, tanto de la acción principal como del procedimiento; transigir en juicio o fuera de él; comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho; recibir cantidades de dinero que se me adeuden y cuyo pago se obtenga judicialmente; seguir los juicios en todas sus instancias, grados, trámites e incidencias, interponiendo todos los recursos, bien sean éstos ordinarios o extraordinarios; solicitar medidas de secuestro, embargo preventivo o ejecutivo, prohibición de enajenar y gravar; sustituir en todo o parte el presente poder en persona o abogado de confianza, reservándose su ejercicio; y para hacer en fin, todo cuanto yo misma en la defensa de mis derechos, intereses y acciones… ”.
En este sentido, establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados que:
“Articulo. 3.- Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
“Articulo.4.Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
Conforme a las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha labor está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 740, de fecha 27 de julio 2004, dejó sentado el siguiente criterio:
“…En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide…”.
Por otra parte, en sentencia N° 1333 de fecha 13 de agosto de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -ratificando sentencias anteriores-, expuso lo siguiente:
“…De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (A MENOS QUE SEA SU REPRESENTANTE LEGAL), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece...” (Resaltado y mayúscula del Tribunal).
Del texto del criterio supra transcrito, se desprende que quien no es abogado y ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, sin embargo deja abierta la posibilidad de que quien comparezca a ejercer actuaciones judiciales en nombre de otro, éste debe ser su representante legal, en el caso de autos, observa esta sentenciadora que si bien la ciudadana YASMINA GONZALEZ GUZMAN, en la primigenia demanda que introdujo en fecha 20 de mayo de 2008, actuó sin ser abogada y estuvo asistida de abogado incurrió en falta de representación, no es menos cierto, que la misma en su condición de representante legal del ciudadano GREGORY THIERRY PELOUX, sustituyó en fecha 18 de junio de 2008, dicho mandado en la abogada ENEIDA T. ZERPA GUZMAN, quien después con tal carácter procedió a reformar la demanda en fecha 20 de junio de 2008, por lo que a juicio de quien decide, al haber sustituido el mandado la representante legal del ciudadano GREGORY THIERRY PELOUX, en abogado en ejercicio y presentar reforma a la demanda goza de total validez por haberse realizado conforme a la representación que le fue otorgada por el mencionado ciudadano. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, observa esta Alzada que a los folios 137 y 138, corre transacción celebrada entre las partes de la cual textualmente se desprende:
“…Nosotros ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN (…) actuando en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano GREGORY THIERRY PELOUX (…) y por la otra parte, el ciudadano OSWALDO GIL BUSTILLOS (…) actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARVAJAL (…) exponen: A fin de dar por terminado el presente juicio y evitar litigios eventuales o futuros sobre la materia de este proceso, hemos acordado la siguiente transacción…”.
En el presente caso, la sentencia apelada estableció que la nulidad de todo lo actuado en el juicio, no implicaba que la transacción celebrada entre las partes pudiera considerarse como nula o anulable, por cuanto la declaratoria de nulidad expresada era meramente de carácter procesal y no desvirtuaba la naturaleza de la transacción como contrato.
En relación a la transacción celebrada entre las partes en fecha 30 de julio de 2009, considera esta Sentenciadora que su naturaleza, es la de un negocio jurídico sustantivo, y no la de un acto procesal, pues se trata de la disposición del objeto del litigio, que puede llevarse a cabo incluso extraprocesalmente y posteriormente homologada en sede jurisdiccional, señalando los artículos 1.714 del Código Civil, y 154 del Código de Procedimiento Civil, que para transigir, se requiere facultad expresa para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Así las cosas, se desprende que el ciudadano GREGORY THIERRY PELOUX, estuvo representado por la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN durante la celebración de la transacción, es decir, que la abogada se encuentra facultada para llevar a cabo la transacción, asimismo, el ciudadano JUAN CARVAJAL, estuvo debidamente representado en dicho acto, por lo que a juicio de esta sentenciadora las actuaciones de las partes, se limitaron exclusivamente a lograr un acuerdo satisfactorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo anterior, debe esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, revocándose así la sentencia recurrida, reponiéndose la causa al estado que el Tribunal de instancia se pronuncie con respecto a la transacción celebrada entre las partes. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2011, por la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 16 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida y se REPONE la causa al estado que el Tribunal de instancia se pronuncie sobre la transacción celebrada entre las partes en fecha 30 de julio de 2009.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA
JINNESKA GARCIA
En esta misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 am), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
JINNESKA GARCIA
MAR/JG/Marisol.-
Exp. N° 9296.-
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