REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8769
RECURRENTE: OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.904, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., parte demandada en el juicio por Cobro de Bolívares derivado de accidente de tránsito sigue en su contra SEGUROS ALTAMIRA C.A.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
DECISION RECURRIDA: AUTO DEL 15-06-2012, DICTADO POR EL JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
El 27-06-2012, se recibió escrito contentivo de Recurso de Hecho, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Mediante auto del 29 del mismo mes y año, se admite fijándose la oportunidad para que el recurrente consignara las copias certificadas pertinentes.
El 09-06-2012, el apoderado recurrente consigna las copias certificadas pertinentes.
Siendo la oportunidad para decidir, este Superior considera:
PRIMERO
Conoce del presente Recurso de Hecho este Tribunal de Alzada, en virtud de escrito presentado por el abogado OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO, apoderado judicial de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., contra la providencia del 15-06-2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual es del tenor siguiente:
“…Vistas las anteriores diligencias, presentadas por el abogado Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.904, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la sentencia definitiva, se observa:
Mediante sentencia definitiva del treinta (30) de mayo de 2012, se declaró con lugar la pretensión de daños y perjuicios, intentada por la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A. contra la sociedad mercantil ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, con ponencia de la magistrado Dra. Iris Peña Espinoza, Expediente N° AA20-C-000673, se pronunció de la siguiente manera (…)
…Omissis…
Según lo expuesto, de acuerdo al contenido de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la competencia de los Juzgados de Municipio, antes referida, y en particular tomar en cuenta que en su artículo 2 se establece con claridad, “…las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T).
Según providencia administrativa del Seniat publicada en la Gaceta Oficial N° 39.127 del 26 de febrero de 2009, la Unidad Tributaria quedó fijada en la suma de Bs. 55,00. Por consiguiente, una simple operación aritmética determina que en los juicios breves, la cuantía para oír el recurso de apelación, contra la sentencia que resuelva el merito(sic) del asunto, debe ser superior a veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. 27.500).
En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora, estimó la demanda en la suma de veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. 27.500); sin que haya sido objetada por la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, resulta fácil colegir no sólo que dicha estimación es definitiva y produce efectos válidos para el proceso, sino que además no supera el monto de 500 Unidades Tributarias, establecido en el artículo 2 de la supra citada Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; así se decide.
Sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y con fundamento en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de de (sic) la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, se niega oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 31 de mayo de 2012, contra la sentencia definitiva dictada el 30 de mayo de 2012; así se decide…”
SEGUNDO
Señala el recurrente en su escrito recursivo, que ejerce el presente recurso por la negativa del Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial de oír el recurso de apelación interpuesto oportunamente contra la sentencia proferida el 30-05-2012.
Que en sentencia del 30-05-2012, el Juzgado a-quo dictó sentencia, ejerciendo la parte que representa recurso de apelación el 31-05-2012, ratificándola posteriormente, mediante diligencias de fechas 04 y 06 de junio de 2012, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
Que mediante auto del 15-06-2012, el Juzgado Séptimo de Municipio negó oír el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30-05-2012 en el procedimiento oral por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. Que la negativa fue fundamentada en la decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 10-03-2010, expediente AA20-C-2009-000673 que a su vez cita la Resolución Nº 2009-06 de fecha 18-03-2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual modifica la competencia de los Tribunales de Municipio a Nivel Nacional y, la cuantía establecida en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil; que según criterio del Juez de la causa, es aplicable en el presente procedimiento oral, a los fines de determinar si se debe oír la apelación interpuesta en contra de la sentencia antes mencionada.
Que en la mencionada Resolución se evidencia claramente que nuestro Máximo Tribunal modifica puntualmente los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil y eleva los montos allí establecidos a 500 Unidades Tributarias, a los fines de establecer los supuestos fácticos de las causas que tendrán apelación en ése procedimiento especial, refiriéndose exclusivamente al procedimiento breve, lo cual se observa de la composición del Código de Procedimiento Civil, ya que los preceptos legales 882 y 891 se encuentran establecidos en el Libro Cuarto, “De los Procedimientos Especiales”, Primera Parte “De los Procedimientos Contenciosos”, Título XII, “Del Procedimiento Breve”, lo que supone una errónea interpretación y aplicación de la norma por parte del Juez Séptimo de Municipio.
Que el artículo 878 ejusdem, correspondiente al Procedimiento Oral, establece que contra la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, es decir, en el lapso de 5 días de despacho establecidos en el artículo 298 ibidem, los cuales comenzaron a transcurrir en el presente caso el 31-05-2012, día siguiente a la consignación en autos del fallo completo de la sentencia, contra la cual esa representación apeló el 31-05-2012, vale decir, tempestivamente.
Que sorprende que el a-quo haya dictado un auto mediante el cual niega oír la apelación, al confundir los supuestos previstos para ese recurso en dos procedimientos distintos, cercenando gravemente a su representada el derecho a la defensa, conforme lo establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues aunque se trata de un Procedimiento Oral de los contenidos en el Libro Cuarto, es distinto del Procedimiento Breve.
Que la confusión en la que incurrió el Juzgado de Municipio al no aplicar lo dispuesto en el artículo 878, sino el contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y, no oír la apelación interpuesta, apegándose erróneamente a la Resolución N° 2009-00006 en cuanto a la modificación de la cuantía del procedimiento breve, generó un desequilibrio dentro del proceso oral, creando una ventaja indebida en cabeza de la parte actora, otorgándole la posibilidad de que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a-quo quede firme, lo que omitiría abiertamente la garantía constitucional de la doble instancia.
Por último, solicita se ordene al Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, oír el recurso de apelación interpuesto por su representada contra la sentencia del 30-05-2012, todo ello a los fines de garantizar la doble instancia prevista en el procedimiento especial oral, mantener el equilibrio procesal correspondiente y, mantener a las partes en el pleno ejercicio de sus derechos y deberes inherente a cada una.
TERCERO
De las copias certificadas acompañadas para fundamentar el presente recurso de hecho, tenemos las siguientes:
- Libelo de demanda por Cobro de Bolívares derivado de accidente de tránsito intentado por la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A. contra la sociedad mercantil LS ORIENTAL DE SEGUROS C.A., la cual fue estimada en Bs. 27.318,00.
- Auto de admisión de la demanda del 25-06-2009, dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la que se ordena el emplazamiento de la parte demandada a los fines que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
- Escrito de contestación a la demanda de fecha 26-03-2012, en el cual la representación accionada alega como punto previo: la prescripción de la acción y la perención de la instancia; asimismo presenta los argumentos pertinentes referidos al fondo de la contestación.
- Auto del 28-03-2012 en el que se fija el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la Audiencia Preliminar.
- Acta del 09-04-2012, oportunidad en que se celebró la Audiencia Preliminar.
- Auto del 12-04-2012 en el que se abre el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho.
- Acta del 14-05-2012, en la que se celebró la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en la que se dictó sentencia declarando: Sin Lugar la prescripción anual; Sin Lugar la perención de la instancia y Con Lugar la pretensión.
- Sentencia in extenso de fecha 30-05-2012.
- Diligencia del 31-05-2012, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, en la que apela de la decisión del 30-05-2012.
- Diligencia del 04-06-2012, consignada por el apoderado judicial de la parte demandada, en la que apela de la decisión del 30-05-2012.
- Diligencia del 06-06-2012, donde el apoderado de la accionada ratifica la apelación interpuesta contra la sentencia del 30-05-2012.
- Auto del 15-06-2012, en el que se niega oír la apelación ejercida por la parte demandada, por las razones expuestas en párrafos anteriores y que motiva el presente recurso de hecho.
CUARTO
Para decidir este Superior considera:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así (…)”
Nuestro procesalista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado, con respecto al presente recurso, lo siguiente:
“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo…”
Así, debe subrayarse que el recurso de hecho, también llamado en otras legislaciones como recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 del Código Adjetivo, que son: (1) se ordene oír la apelación denegada, o (2) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.
En el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra el auto que negó la apelación interpuesta, por cuanto no se encontraba cumplido el requisito de la cuantía, a juicio del Juzgado a-quo, según lo dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas se hace pertinente analizar la naturaleza de la pretensión que se discute en el presente recurso, a los fines de determinar si efectivamente resulta aplicable para su tramitación el procedimiento oral, el cual se encuentra previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y si en ese tipo de procedimientos se aplica el contenido de la Resolución N° 2009-0006 del 18-03-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que modificó la cuantía a que alude el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
A tales fines, tenemos que la causa principal ejercida por la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A. contra LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. se contrae el cobro de bolívares derivado de un accidente de tránsito. Asimismo debe destacarse que la demanda fue estimada en VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 27.318,00), y por cuanto la misma fue admitida en fecha 25-06-2009, de conformidad con el valor de la unidad tributaria vigente en esa oportunidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,oo), su cuantía alcanza las 496,69 Unidades Tributarias, siendo necesario aclarar que la competencia funcional para el conocimiento de las causas en materia civil y mercantil está determinada directamente por la cuantía, y a tales efectos los Tribunales de Municipio se rigen de manera especial por dos (2) Resoluciones proferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se explana a continuación:
En primer lugar, en fecha 14-06-de 2006 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió Resolución N° 2006-0038, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.528 del 22 de septiembre de 2006, conforme a la cual se resolvió la implementación del procedimiento oral en los Tribunales de Municipio y Tribunales de Primera Instancia de las circunscripciones judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, en aquellas causas previstas en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las establecidas en el ordinal segundo, estableciéndose los límites de la cuantía entre ambas categorías jurisdiccionales tal como se aprecia a continuación:
“…Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.
(…)
Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)…”
Del mismo modo tenemos que en Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, se modificaron las competencias de los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio, en cuanto a su actuación como Tribunales de Primera Instancia, en los siguientes términos:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
Del contenido de ambas Resoluciones, puede resumirse que la competencia de los Tribunales de Municipio está sujeta a las siguientes reglas:
1) Conocerán de todos los asuntos CONTENCIOSOS civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T.).
2) Conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
3) Si la causa no excede de MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1500 U.T.), y se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil o dentro de una remisión legal expresa, se debe tramitar por el procedimiento BREVE.
4) Si la causa se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil con excepción del ordinal segundo, si la cuantía no excede de las DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2999 U.T.) y si la demanda fue interpuesta en la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas o del Estado Zulia, se debe tramitar por el procedimiento oral.
5) Por argumento en contrario, si la causa excede de MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1500 U.T.) pero es inferior a las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T.), y no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 859 u 882 del Código de Procedimiento Civil, o tiene un procedimiento especial legalmente previsto para su tramitación, se debe tramitar por el procedimiento ordinario.
En razón de ello, resulta preciso destacar nuevamente que la cuantía en el presente proceso es de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 27.318,00), vale decir, de 496,69 Unidades Tributarias, lo cual quiere decir que la misma puede ser tramitada por el procedimiento breve, u oral. Sin embargo, en éste último caso, procede sólo si se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 859.- Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2º Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral. (Resaltado nuestro)
En este orden, quien decide observa que la demanda de autos se encuentra encuadrada dentro del supuesto contenido en el numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “las demandas de tránsito”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley de Tránsito Terrestre que establece:
“Artículo 212: El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho. (Resaltado y subrayado nuestro)
Ello es así, ya que la actora pretende el pago de cantidades de dinero derivada de un accidente de tránsito, motivo por el cual se encuentra ajustado a derecho el procedimiento utilizado por el a-quo en la sustanciación y decisión de la causa, vale decir, el procedimiento oral, contenido en los artículos 859 y siguientes de la Ley Procesal Adjetiva.
En cuanto al asunto sometido a consideración a través del presente recurso de hecho, resulta oportuno resaltar lo siguiente: Tanto el procedimiento oral como el procedimiento breve tienen limitaciones en cuanto al ejercicio del recurso de apelación contra las sentencias definitivas, en razón de la cuantía, tal como se evidencia de los artículos 878 y 891 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan:
Procedimiento Oral:
“Artículo 878. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación”.
Procedimiento breve:
“Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”
Del artículo 878 antes transcrito se constata que el monto para que sea apelable una decisión definitiva dictada en un juicio tramitado por la vía oral, como lo ha sido la causa a que se contrae el presente recurso, referida al cobro de bolívares derivado de accidente de tránsito, es que exceda de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) equivalentes hoy día, por efectos de la reconversión monetaria, a veinticinco bolívares fuertes (Bs. 25,00).
En este tipo de procedimiento (oral) no debe aplicarse la Resolución N° 2009-0006 del 18-03-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que ésta solo se limitó a modificar la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, y nada dijo sobre el procedimiento oral, quedando, en consecuencia, incólume la cuantía a que se refiere el artículo 878 antes citado.
En consecuencia, habiendo sido tramitada la causa de autos por el procedimiento oral, en el cual se estableció la cuantía en la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 27.318,00), equivalente a 496,69 Unidades Tributarias, por cuanto al momento de admitirse la demanda (25-06-2009), cada Unidad Tributaria tenía un valor Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00); la cual es mayor a la estipulada en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no fue modificada en la Resolución 2009-0006 del 18-03-2009, resulta evidente que la apelación ejercida por el Abogado OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO, apoderado judicial de la parte demandada LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., contra la sentencia dictada el 30-05-2012 por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial debe ser oída en ambos efectos, por lo que en el dispositivo del fallo será declarado con lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por el Abogado OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO, apoderado judicial de la parte demandada LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., contra el auto del 15-06-2012 dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ordena al citado Juzgado oír la apelación ejercida por el mencionado abogado en fechas 31-05-2012; 04 y 06-06-2012, contra la sentencia dictada por ese juzgado el 30-05-2012.
Queda así REVOCADO el auto recurrido.
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.
CEDA/nbj
Exp. N° 8769
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