REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°: 8691.
ASUNTO: “DIVORCIO” (CONTENCIOSO)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA ACTORA-APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana ADELA ISABEL GONZÁLEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.081.521. representada en este proceso por el abogado Héctor José Robles Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.180.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano PEDRO ERMO COLMENAREZ LONGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.430.499. Representado en este proceso por el Defensor Judicial José Antonio Spano Gaeta, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.056.
VINDICTA PUBLICA: Actúa en esta causa la abogada Juanita Hernández de Alonzo, en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110º) del Ministerio Público.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fechas: 25 de noviembre y 1º de diciembre de 2011 (F.160 y 180), por el abogado Héctor José Robles Garrido, apoderado actor, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de marzo de 2010 (F.143-146 Vto.), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la cónyuge actora, ésta tuvo la carga de demostrar los hechos constitutivos que crearan o generaran un derecho a su favor una vez que la acción fue contradicha por su contraparte a tenor de lo previsto en el Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, a fin que pudiera trasladar la carga de la prueba al cónyuge demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el exceso, sevicia e injuria grave que fueren alegados, lo cual a juicio de quien suscribe no lo hizo conforme a derecho, en atención al resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, y así se decide.
De acuerdo a las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD y la CREDIBILIDAD del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación judicial de la parte demandante alegó la existencia de una causal de divorcio que no quedó probada en este proceso en particular, y al ser así, la acción que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia la del caso de autos, y así formalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.
“...Omissis...”
(...)...En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Up Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO OPUESTA, ya que no quedó demostrada en autos la causal contenida en el Numeral 3º del Artículo 185 del Código Civil; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador Jurisdiccional.
“...Omissis...”
(...)...PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO intentada por la ciudadana ADELA ISABEL GONZÁLEZ CAMACHO contra el ciudadano PEDRO ERMO COLMENAREZ LONGO, ambos plenamente identificados al inicio de este fallo; puesto que la representación accionante no demostró en las actas procesales la causal contenida en el Numeral 3º del citado Artículo 185 del Código Civil, conforme a lo lineamientos determinados Ut Supra, en este fallo. SEGUNDO: Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes y al Ministerio Público en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 eiusdem...” (...). (Cita textual).
Todo ello en el juicio que por Divorcio Contencioso intentara la ciudadana Adela Isabel González Camacho, contra el ciudadano Pedro Ermo Colmenares Longo; ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
-III-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el a-quo en fecha 10 de marzo de 2011 (F.143-146 Vto.), parcialmente transcrita, que declaró sin lugar la demanda de Divorcio interpuesta, (Sic) “...ya que no quedó demostrada en autos la causal contenida en el Numeral 3º del Artículo 185 del Código Civil...”, para su procedencia.
DE LA DEMANDA:
Mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2008 (F.1-2 Vto.), el abogado Héctor José Robles Garrido, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Adela Isabel González Camacho, demandó por divorcio al cónyuge de ésta, ciudadano Pedro Ermo Colmenares Longo, alegando como fundamento de la pretensión, a groso modo, lo siguiente:
Que, su representada contrajo matrimonio con el demandado en fecha 27 de julio de 2000, según copia certificada que acompañó marcado “B”, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. El Pinar, El Paraíso, Avenida F, Edificio Las Charas, piso 1, Apto. 3, de esta ciudad de Caracas.
Afirma, que en el transcurrir de podo tiempo, (Sic) “...se presentaron excesos, sevicias, vías de hecho, e injurias. De esta forma, además de ofensas de gran calibre o palabras altisonantes y procaces (Sic), de forma reiterada y continua, poco tiempo después de habernos casado, lo cual se subsume dentro de los hechos de las injurias, se produjeron hechos violentos de índole física por parte del cónyuge ya mencionado, y malos y crueles tratos, no cónsonos con las responsabilidades, deberes y obligaciones de la unión matrimonial y la exigencia indebida de derechos, propiamente más de una relación de extorsión, crueldad, o por lo menos desconsideración, -y que a nuestro entender es un ilícito, o abuso, o el hecho constitutivo de crueles tratos, excesos y sevicias-, que de un matrimonio, que fueron colmando la paciencia de mi representada y la condujeron a tomar la decisión de divorciarse del precitado ciudadano...” (Cita textual).
Pide, en razón de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 185.3º del Código Civil, que establece que los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común son causales de divorcio, se declare con lugar la demanda, y por ende el divorcio, junto con los debidos pronunciamiento de Ley.
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL A-QUO:
Posteriormente, en fecha 30 de enero de 2008 (F.9-10), el juzgado a-quo, esto es: el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando emplazar a las partes para que compareciesen a las 10:00:a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen 45 días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio; y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio a las 10:00:a.m, del primer día de despacho siguientes pasados que fuesen 45 días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las 10:00:a.m, del 5to., día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el Acto de Contestación de la demanda. En ese mismo auto se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público; de lo que dejó constancia la Secretaria del a-quo, librando las respectivas boletas.
Acto seguido, en fecha 06 de febrero de 2008 (F.12), la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación, así como para la notificación del Ministerio Público. Luego, en auto de fecha 08 del referido mes y año (F.13), el a-quo dejó constancia de haberlas librado. Y, en diligencia de fecha 12 del mismo mes y año (F.14), fueron consignados los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte accionada.
En diligencia de fecha 03 de marzo de 2008 (F.15), el ciudadano Jairo Álvarez, en su carácter de Alguacil del a-quo dejó constancia de la imposibilidad de citación de la parte demandada, en virtud de no haber podido ubicarla.
Acto seguido, en fecha 05 de marzo de 2008 (F.21), el apoderado de la demandante solicitó la citación del demandado mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Ésta petición, fue acordada en conformidad a través de auto de fecha 10 del referido mes y año (F.22).
Luego, en diligencia de fecha 17 de marzo de 2008 (F.24), la representación judicial de la actora consignó a las actas del expediente, la publicación del cartel de citación en prensa.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2008 (F.27), el abogado Juan Carlos Varela Ramos, en virtud de haber sido designado Juez Temporal de Juzgado a-quo, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha (26/05/2008, F.28), la Secretaria del referido juzgado dejó constancia en el expediente de haber fijado el cartel de citación librado al demandado, en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2008 (F.29), la representación judicial de la actora solicitó la designación de defensor Ad-Litem a la parte demandada. Lo cual fue debidamente acordado mediante auto de fecha 20 del referido mes y año (F.20), recayendo el nombramiento en el abogado José Antonio Spañó Gaeta, Inpreabogado Nº 118.056, a quien se ordenó notificar de su designación.
En fecha 07 de julio de 2008 (F.32), el Alguacil del a-quo dejó constancia en el expediente de haber notificado al Defensor Judicial designado. Luego, en diligencia de fecha 09 del referido mes y año (F.34), éste último renunció al lapso de comparecencia, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En diligencia de fecha 04 de agosto de 2008 (F.39-40), el Alguacil del a-quo dejó constancia en el expediente de haber citado al Defensor Judicial designado, a los fines de la continuación del proceso.
En fecha 22 de octubre de 2008 (F.41) tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, al que asistió solamente la parte actora y su apoderado judicial, dejándose constancia de la inasistencia de la parte demandada, así como de la representación del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 05 de noviembre de 2008 (F.45), el Alguacil del a-quo dejó constancia en el expediente de haber notificado al Ministerio Público. Posteriormente, la abogada Juanita de Alonzo, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público, visto que el Primer Acto Conciliatorio se había llevado sin la presencia de la Vindicta Pública, solicitó la reposición de la causa al estado de realizarse nuevamente el mismo. Lo cual fue acordado mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2009 (F.48-52).
En fecha 20 de marzo de 2009 (F.54), la representación judicial de la actora se dio por notificada de la referida decisión, solicitando además, la notificación del Ministerio Público.
Luego de diversas gestiones que se efectuaron en este proceso a fin de obtener la notificación del Ministerio Público, en diligencia de fecha 23 de febrero de 2010 (F.82), la abogada Juanita Hernández de Alonzo, con el carácter ya indicado, se dio por notificado en este proceso, afirmando: (Sic) “...revisadas como han sido las actas procesales que cursan en el expediente Nº AH13-F-2008-000019, de este Tribunal relativa a la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana ADELA ISABEL GONZÁLEZ CAMACHO contra el ciudadano PEDRO ERMO COLMENARES, esta Representación Fiscal, estará atenta al procedimiento...” (Cita textual).
En fecha 12 de abril de 2010 (F.83), nuevamente tuvo lugar en esta causa el Primer Acto Conciliatorio, al que asistió la parte actora y su apoderado judicial, haciendo valer la demanda de divorcio interpuesta, insistiendo en su prosecución; asimismo, se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada y de la representación del Ministerio Público.
En fecha 28 de mayo de 2010 (F.84), tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, al que asistió la parte actora y su apoderado judicial, dejándose constancia de la inasistencia de la parte demandada y de la representación del Ministerio Público; insistiendo la demandante en la demanda propuesta.
Posteriormente, en fecha 08 de junio de 2010 (F.85), siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Contestación a la Demanda, compareció la parte actora y su apoderado judicial. De igual manera, se dejó constancia que la parte demandante no estaba presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como la representación del Ministerio Público. En ese estado, la demandante expuso: (Sic) “...Ratifico e insisto de nuevo en todos y cada uno de los puntos de la demanda de divorcio tanto en los hechos como en el derecho, expresados en autos para la continuación del procedimiento de divorcio, de manera que no se produzcan los efectos jurídicos de la extinción del proceso del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil...” (Cita textual).
En fecha 28 de junio de 2010 (F.89), el apoderado judicial de la actora presentó escrito de promoción de pruebas, que fue admitido en auto de fecha 13 de julio de 2010 (F.90); en el que se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial que resultara asignado mediante la Distribución de Ley (3ero.), a fin de tomarle declaración a los testigos (3 en total) que promoviera la actora. Las resultas de esta comisión cursan a los folios que van desde el 101 al 131 del expediente.
En diligencia de fecha 1º de marzo de 2011 (F.141), la representación judicial de la actora solicitó el pronunciamiento de la sentencia definitiva en esta causa. La cual (Sentencia) fue dictada el día 10 del referido mes y año (F.143-146 Vto.), y se encuentra parcialmente transcrita en el Capítulo II, de la presente decisión.
Contra ésta decisión únicamente ejerció recurso de apelación la parte actora, y, una vez notificadas como fueron las partes, así como el Ministerio Público, la misma (Apelación) fue escuchada en ambos efectos mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2011 (F.133), ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, a los fines legales consiguientes.
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 23 de enero de 2012 (F.187).
Fijada la oportunidad por esta Alzada para los Informes, compareció la representación judicial de la parte actora-apelante, abogado Héctor José Robles Garrido, y consignó el respectivo escrito en el que, de manera sucinta, efectuó una narración de los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la interposición de la demanda de divorcio. Asimismo, alegó su desacuerdo con la sentencia recurrida, por cuanto (Sic) “...si las pruebas aducidas no produjeron la convicción necesaria al juez de instancia, o bien se debió dictar un auto para mejor proveer, o hacer valer la eficacia del principio inquisitivo, que todo juez debe utilizar para una mejor función y desempeño de la labor jurisdiccional a su cargo...”.
En tal sentido, aduce el apoderado actor, en sus Informes, que (Sic) “...recurriendo a las normas de valoración de las pruebas consistentes en la sana crítica, podemos deducir, que el testigo promovido y evacuado, por la demandante, al afirmar que oyó, vió (Sic) y se percató por sí y por medio de otras personas, que el demandado incurrió en vías de hecho, y actos de violencia, que pusieron en peligro su vida e integridad física y moral, ejecutó igualmente actos de crueldad, y cometió innumerables ofensas contra mi representada se constituyen los hechos previstos de excesos, sevicias e injurias graves como causales de divorcio, por cuanto el juez debe decidir en base a lo alegado y probado en autos, lo alegado no fue contradicho en ningún momento, el testimonio no fue controvertido por alguna persona, ni por el Ministerio Público ni personalmente por el propio demandado, y la lógica y la experiencia nos dictan que en las parejas las situaciones de peleas, confrontaciones, y ofensas son frecuentes, y en no pocos casos, tales peleas, se tornan violentas, peligrosas y reales amenazas a la vida y seguridad física y dignidad moral de las personas...” (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Asimismo, señala que -a su entender- la sana crítica es, además de lógica, junto con todos sus principios, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida, y así (Sic) “...sería difícil explicar que en los matrimonios no existen peleas y éstas en muchísimas veces pasan a convertirse en problemas mayores y que éstas se deben desechar por falta de pruebas, porque esto no lo permitiría ni lo perdonaría ni la lógica ni la experiencia que las personas normales deberían tener...”. Que, asimismo, (Sic) “...La prueba de la libre convicción, le hubiere servido aún más de mayor valor al juez de instancia. Por ser ésta, un “modo de razonar, que no se apoya necesariamente en la prueba que el proceso exhibe al juez ni en medios de información que puedan ser fiscalizados por las partes”; y que demás está decir se notificó legalmente al Fiscal del Ministerio Público, como parte imparcial y de buena fue en el proceso...”, por lo que -a decir del abogado actor- “...Se adquiere aquí, la convicción de la verdad, con la prueba de autos, fuera de la prueba de autos y aun fuera de autos...”. Para concluir, afirmando, que (Sic) “...Este tipo de pruebas es frecuente en los casos en que las dificultades de la prueba son insuperables, como probar el adulterio o peleas dentro de una casa. Sin pruebas en la causa, en contra de las que se hayan aducido y probado, el juez puede declarar probados los hechos. Se puede apoyar esta prueba en circunstancias que le consten el (Sic) juez, no obstante por su saber privado. Al magistrado le basta afirmar que tiene la convicción moral de que los hechos sucedieron de tal forma...” (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Por último, estimó que (Sic) “...no estando justificado el ciudadano juez de instancia ni por las reglas de la sana crítica, ni por las normas de la libre convicción a desestimar o desechar los alegatos y pruebas promovidas y evacuadas en el juicio de divorcio incoado es que recurrimos de la sentencia dictada por él, de forma que sea revocada, y se sentencie el divorcio pedido, por el correspondiente organismo jurisdiccional junto con los demás pronunciamientos de Ley, porque finalmente, sería injusto convertir un juicio que parecía más de jurisdicción voluntaria aunque contradictorio o contencioso legalmente (sin oposición de partes, porque el demandado no compareció, en el que fue nombrado un defensor ad-litem, notificado el Fiscal del Ministerio Público) en uno real, y ciento por ciento (100%) contencioso, de una jurisdicción inoficiosa; sin trabajo y empleo de todos los recursos procesales, que las ciencias jurídicas ofrecen...”.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la presente apelación sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
De acuerdo a los alegatos expuestos en el libelo, la parte actora, Adela Isabel González Camacho., fundamenta su pretensión en la causal Tercera (3°) de divorcio del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
(Sic) Art. 185.C.C. “Son causales únicas de divorcio:
“...Omissis...”
“...Omissis...”
3°. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
“...Omissis...”
“...Omissis...”
“...Omissis...”
“...Omissis...”
“...Omissis...”
Luego, la palabra “Divorcio” procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado.
Puede ser definido como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez y por las determinadas por la Ley.
En la actual legislación patria el divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta a la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público, los particulares no pueden mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas. (Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, “Lecciones de Derecho de Familia”, Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002).
Al respecto, aduce el autor Ossorio Manuel (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina. Pág., 260 y 261) que:
(Sic) “…(Omissis)…” …Hay legislaciones que únicamente admiten la separación de cuerpos, con los consiguientes efectos sobre el régimen de bienes y custodia de los hijos; porque entienden que, al romperse el vínculo y poder los cónyuges contraer nuevo matrimonio, se suprime la estabilidad de la familia, base de la sociedad, lo que resulta nocivo para la educación de los hijos, que pueden sufrir por ello graves problemas psíquicos.
Otras legislaciones quizá la mayoría, admiten el divorcio como ruptura del vínculo; pues estiman inútil y hasta perjudicial mantener la ficción de que existe unión cuando realmente no hay tal; e incluso la situación de los hijos es peor por tener que ser involuntarios testigos de las desinteligencias, serias en general, de sus padres. Sin contar con que al prohibir a los divorciados el contraer nuevas nupcias, los suele llevar a mantener relaciones sexuales extramatrimoniales, lo que facilita el concubinato, creador de graves problemas para los amantes, sus descendientes y también respecto a los terceros.
El problema del divorcio se relaciona estrechamente con cuestiones de tipo religioso; puesto que algunos credos, en especial el católico, no autorizan el divorcio vincular, y solamente admiten la separación de cuerpos; por entender la Iglesia que el matrimonio es un sacramento de origen divino, y que lo que Dios ha unido no pueden los hombres separarlo. Así, pues, para los católicos, la cuestión está resuelta, y la Iglesia no considera válidos los divorcios vinculares acordados por autoridades civiles si los cónyuges contrajeron matrimonio canónigo; no reconociendo tampoco los matrimonios exclusivamente civiles. Por lo contrario -salvo lo que dispongan los Concordatos con el Vaticano- los jueces resuelven los divorcios según la legislación del país, sin contar con las normas del Derecho Canónigo ni de la Iglesia, aunque el matrimonio se hubiere realizado con arreglo a la forma religiosa. Es, por lo tanto, un caso de conciencia para los católicos.
Se admita, o no, en las legislaciones la ruptura del vínculo o causa del divorcio, se requieren determinados motivos -variables según cada legislación- para que puedan los jueces concederlos…” (…). (Cita textual).
De igual forma, cobra importancia señalar que, y de ello hace suya este Juzgador la opinión sostenida al respeto por el autor patrio Arquímedes E. González F., en el divorcio, de una manera u otra, los que sufren son los niños, sobre todo en aquellos matrimonios que se separan acumulando en su haber, serias divergencias o conflictos, que se salen a la luz pública, aumentados por la pasión engendrando discusiones violentas; en las cuales salen sufriendo y perdiendo los niños. En este sentido, y debido a la situación expuesta, la actual doctrina ha considerado al divorcio como un mal necesario, donde los amigos y familiares, y hasta el Juez, poseen los actos conciliatorios para hacer desistir a los cónyuges que han tomado la decisión de divorciarse.
Así, cuando referimos a que en todo caso salen perdiendo los niños, es porque es verdad, debido a que si los padres se divorcian, su desunión y separación les causa una honda tristeza; y, si no se divorcian pero siguen en la tónica de los pleitos y discusiones, los menores -y hasta los mayores de edad- sufren viendo a sus padres pelear o discutir, si es que ellos, no salen lesionados. Es por ello que, sino en toda una gran parte de la doctrina ha llegado a considerar al divorcio como un mal necesario.
Ahora bien, de acuerdo a lo afirmado por la demandante, Adela Isabel González Camacho, la aptitud que ha asumido su esposo, Pedro Ermo Colmenares Longo, configura la causal Tercera (3) de divorcio del artículo 185 del Código Civil, antes transcrito. Es decir, fundamentó su pretensión en la causal de excesos, sevicia o injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Con relación a la Tercera (3°) causal de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil, esto es: “...3°. Los excesos, sevicia e injurias graves...”; se tiene: El Diccionario de Derecho Usual (Ossorio Manuel, “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”. Pág. 302), señala como “exceso”: “...Excedente, sobrante, fuera de límite, abuso, atropello, acto ilícito…”.
El referido autor (Ossorio), señala que se entiende por sevicia, como “crueldad excesiva”, o “trato cruel”. La importancia jurídica del concepto -afirma- se deriva de que constituye causa de divorcio. No se debe confundir con los malos tratos, que son causa distinta de divorcio. Rébora define la sevicia como “...el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges, dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salta, así, los límites del recíproco respecto que supone la vida en común...”; y que, “...puede revestir las formas disimuladas que asume, a veces, un refinado sadismo...”.
Más, sin embargo, no faltan autores que identifican los conceptos de sevicias y malos tratos. Así, Escriche dice que aquélla es la excesiva crueldad y “...particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra alguna persona sobre quien tiene potestad o autoridad...”. Definición ésta, que es compartida por Cabanellas. Capitant, a su vez, afirma que las sevicias son “...los malos tratos corporales o vías de hecho, considerados como causas de divorcio...”.
En cambio, las injurias, se entienden como: “...Agravio, ultraje de obra o de palabra; hecho o dicho contra razón y justicia; daño o incomodidad que causa una cosa...”.
Asimismo, merece a este Sentenciador igual importancia la opinión que al respecto vierte el autor Raúl Sojo Bianco (Obra citada), cuando señala: “…Excesos, Sevicias e Injurias Graves: Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrito), que lesiona la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige…”.
Precisado lo anterior, para decidir se observa:
La demandante de autos, con el objeto de demostrar los presupuestos de hecho de su demanda, promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
1) Marcado con la letra “A” (F.4-5), original del instrumento poder que le otorgó al abogado Héctor José Robles Garrido, para que la representara en este proceso de divorcio contencioso, el cual (Poder) fue debidamente autenticado en fecha 14 de enero de 2008, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 52, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. Esta prueba no fue tachada por la parte demandada en la oportunidad legal establecida para ello, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como demostrativa de la representación judicial que ejerce en este juicio el mencionado abogado. Y así se establece.
2) Marcado con la letra “B” (F.6 Vto.), original de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 48, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de San Pedro, mediante la cual se deja constancia que en fecha 27 de julio del año 2000, los ciudadanos Adela Isabel González Camacho (Actora), y Pedro Ermo Colmenares Longo (Demandado), contrajeron matrimonio civil por ante esa autoridad civil. Esta prueba, al igual que la anterior, no fue tachada por la parte demandada en la oportunidad legal establecida para ello, razón por la cual se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 457 y 1.359 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio civil que se llevo a cabo entre las partes aquí litigantes. Y así se establece.
TESTIMONIALES:
También promovió esta parte, en la oportunidad probatoria aperturada en el a-quo, las testimoniales de los ciudadanos Víctor González Ñañez, Emilio Velásquez y Jairo Rujano, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.887.466, 18.586.068 y 22.647.033 (F.89). Ahora bien, de éstos tres (3) ciudadanos sólo uno (1) logró rendir su declaración conforme se evidencia de las resultas de la comisión remitidas por el juzgado comisionado (3º de Municipio, Caracas) al tribunal de la causa, que cursa a los folios que van desde el 101 al 131, del presente expediente en apelación.
Luego, de la declaración del único testigo evacuado, vale decir, ciudadano Víctor Francisco González Ñañez (F.125-126), se observa, que el mismo fue debidamente juramentado por el a-quo antes de rendir su declaración, que es de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Profesor, y de 58 años de edad. Y, en sus deposiciones, éste expresó:
(Sic) “...(Omissis)...” ...PRIMERA: Puede aseverar el testigo, que en alguna oportunidad se enteró de que el demandado ofendiera de palabras gestos o hechos a mi representada mencionada ya en autos. CONTESTO: Si, es todo. SEGUNDA: Diga el testigo, si en alguna oportunidad tuvo conocimiento que el demandado maltrató físicamente a la demandante. CONTESTO: si tuve conocimiento, es todo. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si tuvo conocimiento por si, o por medio de otras personas que el demandado, una vez arrojo un objeto contundente a la cara o a la cabeza de mi representada CONTESTO: si tuve conocimiento, es todo. CUARTA: Puede atestiguar que en alguna oportunidad el demandado puso en riesgo con sus acciones y hechos violentos la integridad física y personal de la demandante CONTESTÓ: si, es todo. QUINTA: Puede decir el testigo, si en ciertas ocasiones el demandado por simples tonterías o cuestiones fútiles ofendía a mi representada CONTESTO: si en ocasiones, es todo. SEXTA: Diga el testigo, si alguna vez el demandado, para reclamar bienes de la comunidad conyugal alguna vez deseó la muerte de mi representada, CONTESTO: Si, por referencias y comentarios, es todo. SEPTIMA: Puede decir el testigo, por lo demás si conoce desde hace tiempo de vista y trato a mi representada CONTESTO: Si, es todo. OCTAVA: Diga si conoce el testigo, que las personas que estaban citadas como prueba testimonial en este acto conocen a mi representada CONTESTO: Si, si las conozco, es todo. NOVENA PREGUNTA: Puede decir el testigo, si estas mismas personas alguna vez comentaron que el demandado ofendía y maltrataba físicamente a mi representada CONTESTO: El conocimiento que tengo es por referencia, es todo. CESARON LAS PREGUNTAS...” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
De lo copiado, a juicio de este Juzgador, se desprende, que el testigo conoce los hechos sobre los cuales versa su deposición, en su mayoría, por referencias y comentarios de otras personas, es decir, no tuvo un conocimiento directo con esos hechos que dice conocer.
Ello es así, pues a la pregunta PRIMERA, referida a que si se había enterado en alguna oportunidad que el demandado ofendió de palabras, gestos o hechos a la actora, éste respondió que si; en la pregunta SEGUNDA, referida a que si en alguna oportunidad tuvo conocimiento que el demandado maltrató físicamente a la actora, éste declaró que si “...tuve conocimiento...”; a la pregunta TERCERA, referida a que si tuvo conocimiento por si o por intermedio de otras personas que el demandado arrojó un cuchillo a la actora, éste respondió que “...tuve conocimiento...”; a la pregunta CUARTA, referida que si podía atestiguar si en alguna oportunidad el demandado puso en riesgo con sus acciones y hechos violentos la integridad física de la actora, éste respondió “...Si, es todo...”, más sin embargo, observa este Juzgador que el testigo no señala lugar, modo ni tiempo en que ese hecho ocurrió; a la pregunta QUINTA, referida a que si podía decir si en ciertas ocasiones el demandado por simples tonterías o cuestiones fútiles ofendía a la actora, éste respondió “...Si en ocasiones, es todo...”, empero, al igual que a la pregunta anterior, observa este Juzgador que el testigo no señala lugar, tiempo ni modo en que ese hecho ocurrió; a la pregunta SEXTA, referida a que si sabe que el demandado para reclamar bienes de la comunidad conyugal alguna vez deseó la muerte de la actora, éste respondió que lo sabía por “...referencias y comentarios...”; y, finalmente, a la pregunta NOVENA, referida a si sabía que las otras personas que también fueron llamadas a declarar (Las cuales, como quedó expuesto, no lo hicieron) alguna vez le comentaron que el demandado ofendía y maltrataba a la actora, éste respondió que “...el conocimiento que tengo es por referencia...”.
Asimismo, cabe señalar que la manera como fueron efectuadas las preguntas al testigo en análisis, denotan que las mismas fueron elaboradas -en su mayoría- de forma sugestiva, cuales son, aquellas que insinúan una respuesta determinada. Las preguntas de este tipo pueden hacer que el testigo dé la respuesta que se le insinúa, sin que responda a la verdad de los hechos.
En este mismo sentido, debe acotarse que, como bien lo sostiene la doctrina tanto nacional como extranjera, la figura del testigo, conceptualmente, es una persona que se encontraba presente, ya sea por azar o por invitación de las partes, en la ejecución del acto o del hecho discutido, y que puede, por consiguiente, certificar al Juez su existencia, formas y resultados. Por tanto, la declaración del testigo recae, pues, sobre los hechos que se han vivido personalmente. En esto, difiere la prueba testimonial propiamente dicha, de lo que la doctrina denomina “fama pública de los declarantes”, que consiste en dar fe de hechos que conocen sólo porque los han oído.
Así, cuando el testigo en análisis declara que los hechos los conoce -en su mayoría sino todos-, por “...referencias y comentarios...”, está haciendo referencia a que él escuchó, -y no vio-, cuando presuntamente ocurrieron esos hechos que dice conocer. De allí que, sus deposiciones, a juicio de quien decide, crea una duda en cuando a la veracidad de la ocurrencia de todos esos hechos sobre los cuales declaró. Y así se establece.
En consideración a todo lo expuesto, este Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha en su totalidad las declaraciones ofrecidas por el ciudadano Víctor Francisco González Ñañez, por no merecerle fe y, consecuencialmente, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se declara.
Los anteriores medios probatorios fueron los únicos que promovió en este proceso de divorcio contencioso, la parte demandante.
Ahora bien, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Así, el artículo 1.354 del Código Civil, dispone:
(Sic) Art.1.354.C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Fin de la cita textual).
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(Sic) Art.506.C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita textual).
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. En tal virtud, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, y en virtud a que en el presente caso la parte demandante, Adela Isabel González Camacho, no logró demostrar con los medios probatorios que aportó a estos autos, los hechos constitutivos que crearan o generaran un derecho a su favor una vez que la acción fue contradicha en los términos que dispone el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, pues, como hemos vistos, fue desechada la prueba testimonial que promovió por las razones ya expresadas, con lo cual no probó que su cónyuge, Pedro Ermo Colmenares Longo, haya incurrido en excesos, sevicias e injurias grave, y vías de hecho como se denuncia en el escrito libelar, que hagan imposible la vida en común, es por lo que este Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR la demanda, como en su oportunidad lo hiciera el Juez de la Primera Instancia, en su sentencia recurrida en apelación. Y así se decide.
No escapa a la vista de Juzgador, los alegatos que en su oportunidad expusiera el abogado actor, Héctor José Robles Garrido, en el escrito de Informes que presentó ante esta Alzada (F.188-192), dirigidos los mismos a obtener la nulidad del fallo proferido por el tribunal de la causa, toda vez que, el juez a-quo desechó la declaración del único testigo sin haber recurrido “...a las normas de valoración de las pruebas consistentes en la sana crítica, podemos deducir, que el testigo promovido y evacuado, por la demandante, al afirmar que oyó, vió (Sic) y se percató por sí y por medio de otras personas, que el demandado incurrió en vías de hecho, y actos de violencia, que pusieron en peligro su vida e integridad física y moral, ejecutó igualmente actos de crueldad, y cometió innumerables ofensas contra mi representada se constituyen los hechos previstos de excesos, sevicias e injurias graves como causales de divorcio, por cuanto el juez debe decidir en base a lo alegado y probado en autos, lo alegado no fue contradicho en ningún momento, el testimonio no fue controvertido por alguna persona, ni por el Ministerio Público ni personalmente por el propio demandado, y la lógica y la experiencia nos dictan que en las parejas las situaciones de peleas, confrontaciones, y ofensas son frecuentes, y en no pocos casos, tales peleas, se tornan violentas, peligrosas y reales amenazas a la vida y seguridad física y dignidad moral de las personas...” (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Noveno); por lo que a su entender “...La prueba de la libre convicción, le hubiere servido aún más de mayor valor al juez de instancia. Por ser ésta, un “modo de razonar, que no se apoya necesariamente en la prueba que el proceso exhibe al juez ni en medios de información que puedan ser fiscalizados por las partes”; y que demás está decir se notificó legalmente al Fiscal del Ministerio Público, como parte imparcial y de buena fue en el proceso...”, por tanto estima, que “...Se adquiere aquí, la convicción de la verdad, con la prueba de autos, fuera de la prueba de autos y aun fuera de autos...”. Para concluir, afirmando, que (Sic) “...Este tipo de pruebas es frecuente en los casos en que las dificultades de la prueba son insuperables, como probar el adulterio o peleas dentro de una casa. Sin pruebas en la causa, en contra de las que se hayan aducido y probado, el juez puede declarar probados los hechos. Se puede apoyar esta prueba en circunstancias que le consten el (Sic) juez, no obstante por su saber privado. Al magistrado le basta afirmar que tiene la convicción moral de que los hechos sucedieron de tal forma...” (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Pues bien, primero que nada debe decirse, que, tal y como pudimos observar de la deposición del único testigo que rindió declaración en este proceso de divorcio contencioso, el mismo, lejos de haber “visto”, como lo señala el apoderado actor, los hechos sobre los cuales versó su deposición, éste manifestó que tenía conocimiento de ellos por “...referencias y comentarios...” de otras personas, es decir, no tuvo un conocimiento directo con esos hechos que dice conocer; y en base a los cuales se intentó la demanda. De allí que sus declaraciones no le merezcan fe a esta Superioridad. Similar opinión fue la que atendió el juez a-quo en su sentencia recurrida en apelación. Así se precisa.
En segundo lugar, ya advertimos en el cuerpo del presente fallo, que el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada. De manera pues que, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo esto así, resulta de imposible aceptación lo señalado por el abogado actor en sus Informes, pues, pretender que en un proceso donde no existe prueba alguna sobre los alegatos en que se fundamenta la acción (Hechos constitutivos de excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, Art.185.3º del C.P.C.), se declare con lugar la demanda únicamente con base en la “sana crítica”, puesto que “...en los casos en que las dificultades de la prueba son insuperables, como probar el adulterio o peleas dentro de una casa. Sin pruebas en la causa, en contra de las que se hayan aducido y probado, el juez puede declarar probados los hechos...”, resulta absurdo y contrario a derecho. No basta con alegar un hecho hay que probarlo. Luego, si bien en este juicio la parte demandada, así como la representación del Ministerio Público, nada dijeron con relación a la testimonial del ciudadano Víctor Francisco González Ñañez, tal circunstancia no exime al juez a-quo, ni a este Superior, de hacer un debido análisis y valoración de este medio probatorio (Testimonial), y de las demás pruebas aportadas al proceso, adminicularlas con los hechos y normas invocados en la demanda, a fin de llegar a establecer la procedencia o no de la acción.
Desde luego que una acción así concebida sería lo que en el fuero jurídico denominan un “juicio seguro”, “un tiro al suelo”.
También cobra vital importancia señalar, que siendo el presente caso un juicio que fue intentado de conformidad con la Tercera (3°) causal de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil, esto es: “...3°. Los excesos, sevicia e injurias graves...”, cuyos conceptos ya quedaron explanados en el cuerpo de este fallo, tales vías de hecho, a juicio de este Juzgador, deben demostrarse en la causa de manera inobjetable y sin que exista duda alguna respecto al autor de esas vías hechos que se denuncia en el libelo. Ello debe ser así, pues, dependiendo de la gravedad de las lesiones (excesos, sevicias e injurias) que se cometan, las mismas, pueden llegar a tener una connotación judicial diferente a una acción de divorcio, como sería una acción penal. De allí que no puede quedar a una “sana crítica” la valoración que de los hechos haga el juez de la causa, a las pruebas promovidas por las partes. Y así se precisa.
Respecto a que en el presente caso ha existido la confesión ficta del demandado, Pedro Ermo Colmenares Longo, por no haber dado contestación a la demanda; se observa, que tal y como lo establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, (Sic) “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes” (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Noveno). Por tanto, no pudo existir la confesión ficta que alega el apoderado actor. Y así se precisa.
Por consiguiente, y en consideración a todo lo antes expuesto, será declarado en el dispositivo del presente fallo sin lugar la apelación interpuesta y, consecuencialmente, será confirmada la sentencia objeto de apelación. Así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fechas: 25 de noviembre y 1º de diciembre de 2011 (F.160 y 180), por el abogado Héctor José Robles Garrido, apoderado actor, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la referida decisión (10/03/2010), que cursa a los folios que van desde el 143 al146, del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la Alzada a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, al segundo (2º) día del mes julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8691.
UNA (1) PIEZA; 24 PAGS.
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