REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° 8709
DEMANDANTE: IRIS DUGARTE SENGES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.727.198.-
APODERADOS: MARA TERESA MORENO, INGRID BORREGO LEON Y HENRY SANCHEZ VALECILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 36.229, 55.638, y 142.564, respectivamente.-
DEMANDADA: AUTOMOTRIZ HONDA M.D.A, sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de abril de 2006, bajo el Nº 52, Tomo 1308-A.-
APODERADOS: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que tiene por objeto el inmueble que se identifica a continuación:
Local Nº 3 de la Planta Baja de la Quinta Iris, Avenida Arturo Michelena, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital
SINTESIS DE LA DEMANDA:
Sostiene la parte actora en el libelo que arrendó a la demandada el referido inmueble mediante contrato autenticado que data de 2 de julio de 2009, por ante Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 116, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones.-
Se estipuló como lapso de duración un (1) año fijo, prorrogable por un año más y en este período de tiempo entraron en vigencia el 1 de noviembre de 2008, por lo cual se venció la prórroga el 31 de octubre de 2009, más uno (1) de prórroga desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2010, fecha a partir de la cual entró en vigencia el lapso de un (1) año de prórroga legal previsto en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prorroga que llega a su término el 31 de Octubre de 2011.-
La parte actora sostiene después de hacer esas afirmaciones, que estamos, en consecuencia en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o plazo fijo.-
Sostiene luego la parte actora en el libelo que de conformidad con lo expresado en el contrato, el arrendatario recibió el inmueble en perfecto estado de uso y conservación y que se obligó contractualmente a mantenerlo en las mismas condiciones.-
Luego expresa la parte actora que el 21 de octubre de 2010, se procedió a realizar una Inspección Ocular sobre el inmueble objeto de esa pretensión y ésta arrojó como resultado el siguiente:
“TERCERO: Se pudo verificar el estado de conservación del inmueble y se deja constancia de:
- El piso está agrietado en toda el área
- Las paredes agrietadas en toda el área, incluyendo en la entrada del local, se presume que puede haber filtraciones.
- Por las condiciones en que se encuentran las paredes la pintura se está cayendo, está en muy mal estado.
- Se evidenció que la reja que está en el pasillo del local está escarapelada igualmente la Santamaría que se encuentra en la entrada del mismo.
- Hay una oficina pequeña, en ésta se observaron paredes y techos agrietados.”.-
Luego sostiene el libelo que de la Inspección Judicial antes referida, resulta que el arrendatario ha permitido que se produzcan deterioros en el inmueble arrendad y que por ese motivo, violó no solo el contrato de arrendamiento sino además lo establecido en el artículo 1.597 del Código Civil.-
Por ese motivo, demandan:
“Resolución del Contrato de Arrendamiento convenido…”.-
Expresan como fundamento legal de la demanda los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.264 y 1.597 del Código Civil.-
La demanda fue estimada en Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00) y Trescientos Sesenta y Nueve con Veintitrés (369,23) Unidades Tributarias.-
La parte actora pide en el libelo que se siga el procedimiento previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.-
En el curso de ese procedimiento, el Tribunal al que correspondió conocer de esa causa en primer grado de jurisdicción, dictó un auto en fecha 20-10-2011, mediante el cual se declaró que no procedía una solicitud de revocatoria por contrario imperio de una decisión interlocutoria dictada en ese mismo proceso.-
Contra esa decisión interpuso recurso de apelación la parte actora, que fue oído en un solo efecto.-
Correspondió el conocimiento en Alzada a este Tribunal que ahora procede a decidir y para ello observa:
En el auto recurrido se expresa:
“…El auto sobre el cual pide la revocatoria por contrario imperio no es un auto de mero tramite, sino que por el contrario es un providencia que admite la reforma de la demanda, la cual adquiere un carácter de decisión interlocutoria, por lo que en virtud de ello se hace forzoso para este tribunal negar la revocatoria por contrario imperio del referido auto. Y así se establece.-“.-
Para decidir al respecto, el Tribunal observa:
De las copias certificadas acompañadas se pudo constatar que efectivamente la parte actora reformó la demanda original mediante un escrito que aparece incorporado a este expediente desde el folio 21 hasta el 25.-
El Tribunal que conoció de la causa en primer grado de jurisdicción, admitió la reforma y ordenó en el auto dictado el 23 de septiembre de 2011:
“…se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, emplácese a la sociedad de comercio AUTOMOTRIZ HONDA M.D.A., C.A en la persona de su Director Gerente…”.-
En otras palabras pues, el Tribunal admitió la reforma y ordenó nueva citación de parte demandada.-
Al proceder de ese modo, el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia quebrantó principio universal de procedimiento según el cual las partes están a derecho una vez practicada la citación en el proceso.-
Establece el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil:
“Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.”.-
En efecto, al folio 6 de este expediente aparece incorporada acta levantada por el alguacil del Tribunal de la causa en fecha 18-02-2011, mediante la cual deja constancia que se trasladó al inmueble arrendado con el objeto de practicar la citación de la parte demandada y que ello le fue imposible por cuanto la representante legal de esa persona jurídica no se encontraba en ese lugar.-
Aparece incorporada al expediente también folio 7, diligencia mediante la cual la parte actora pide se proceda a la citación por carteles en virtud de que ha sido imposible practicar la citación personal.-
Mediante auto de 13 de abril de 2011, el Tribunal deja constancia de que fueron incorporados al expediente de la causa, carteles de citación de parte demandada y ordena agregarlos a los autos.-
Mediante acta agregada al folio 11 la Secretaria deja constancia de que practicó las diligencias previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, fijó un cartel indicando a la parte demandada las diligencias de citación que se habían practicado y esto lo hizo en la dirección del inmueble arrendado.-
Posteriormente, la parte actora pidió se nombrara Defensor Judicial, se procedió a la designación de ese ciudadano, aceptó el cargo, prestó el juramento de ley y se practicó la citación de parte demandada en el Defensor así designado.-
A los folios 19 y 20 de este expediente consta acta levantada por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo emitido por el Defensor Judicial en el momento de la citación, cuando recibió la compulsa del alguacil y fue citado.-
De modo tal pues que, la reforma de la demanda que data del 21-09-2011, se produce en un proceso donde ya se ha practicado la citación de parte demandada.-
Por lo tanto, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que conoce de la causa en primer grado de jurisdicción debió limitarse a admitir la reforma de la demanda pero no debió ordenar una nueva citación de parte demandada porque el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, SIN NECESIDAD DE NUEVA CITACIÓN”.-
Del modo tal pues que, el sentenciador de la recurrida, en el auto de admisión de la reforma de la demanda, infringió no solo el artículo 26 sino también el 343 del Código de Procedimiento Civil.-
El único supuesto en el cual la reforma de la demanda implica nueva citación se produce cuando la reforma comporta “CAMBIO DEL DEMANDADO” o la “ADICIÓN DE DOS O MAS CO-DEMANDADOS”,.-
De modo que, hay una modificación del sujeto pasivo de la relación procesal.-
Naturalmente, si cambio al demandado, si coloco personas extrañas a la controversia original como co-demandados en el proceso, tengo que citarlos, porque esas personas no están a derecho aún en el proceso, no impera el principio de que las partes están a derecho, contenido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.-
Y tampoco impera el último aparte del artículo 343 según el cual en caso de reforma no será necesarias nuevas citaciones.-
Pero ése no es el caso en este proceso, en el cual hay una parte actora y una parte demandada, definidas en el libelo original que no fueron modificadas en la reforma.-
Por lo tanto, ese auto de admisión de la reforma de la demanda en cuanto ordena nueva citación de la parte demandada, es contrario a derecho.-
Pero además constituye infracción de disposiciones constitucionales, porque el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES”.-
Cuando en el auto de admisión de la reforma de la demanda, se ordena nueva citación del demandado implícitamente, se está reponiendo la causa en forma indebida al estado de nueva citación de parte demandada.-
Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.-
Esta última disposición legal prohíbe al Juez la revocatoria o reforma de cualquier decisión que haya pronunciado en el expediente.-
En esa norma se fundamentó el sentenciador de la recurrida para negarse a reexaminar su pronunciamiento, ordenando nueva citación del demandado en este proceso, en forma contraria a derecho, como hemos visto.-
Sin embargo, la norma aplicable en este caso, no es el artículo 252 que antes hemos transcrito, sino el 206 del Código de Procedimiento Civil, que transcribimos a continuación:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o CORRIGIENDO LAS FALTAS QUE PUEDAN ANULAR CUALQUIER ACTO PROCESAL….”.-
Cuando la parte actora denuncia al Tribunal el vicio de procedimiento cometido en el auto de admisión de la reforma al ordenar nueva citación si bien ese auto no podía ser reformado por contrario imperio, perfectamente con fundamento en la disposición legal transcrita en último término, el sentenciador de la recurrida estaba obligado, por razones de celeridad procesal establecidas en el artículo 26 Constitucional, corregir el vicio de procedimiento cometido para evitar nulidades posteriores.-
Sabiamente estableció el legislador que el Juez cuando conoce la existencia de un vicio de procedimiento, debe entrar de inmediato a corregirlo sin causar nuevas demoras en el proceso.-
Eso debió hacer el sentenciador de la recurrida.-
Por todas las razones expuestas este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación examinado.-
SEGUNDO: Se ANULA el auto recurrido.-
TERCERO: Se DECLARA ahora que este procedimiento debe tramitarse íntegramente sin necesidad de nueva citación del demandado.- Debe procederse de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, a dejar transcurrir íntegramente el lapso para contestación de la demanda, a fin de que la parte demandada, ya citada en este proceso, pueda ejercer el derecho a la defensa conforme a derecho para lo cual dispone de todo el lapso requerido para la contestación de la demanda que en materia de procedimiento breve, se rige por lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil , norma según la cual se conceden dos (2) días siguientes a la citación de parte demandada, para que se lleve a cabo la contestación de la demanda.-
CUARTO: Queda de ese modo subsanado el vicio de procedimiento al cual nos hemos referido en este fallo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de de Julio de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo la(s) 3:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
CDA/nbj/eneida
Exp. Nº 8709
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