REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 8670

PARTE ACTORA: VASCO JAVIER DE SOUSA y ASTRID DEL CARMEN AGUDELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.549.483 y 6.290.693. Representado en este proceso por los abogados GUALFREDO BLANCO y FERNANDO GONZALO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.773 y 62.223, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CACHIVACHES CHITA C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de Agosto de 1999, anotado bajo el Nº 21, Tomo 344-A-Qto. Representado en este proceso por los abogados MOISES GUIDON GALLEGO, SAMUEL GUIDON MALAVE, GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, VICTOR ORTEGA CORONEL, KARIN BRANDT MIRABAL, SIMON ARAQUE RIVAS y JAIME RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.570, 83.091, 8.567, 8.494, 10.549, 5.303 y 102.995, en el mismo orden.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 24-10-2011, DICTADA POR EL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: DESALOJO.
En fecha 17-02-2012, se dictó decisión en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JAIME RUIZ, apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada el 24-10-2011 por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del 22-07-2010, quedando confirmado el fallo apelado.
En tal sentido, tenemos que el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 522. Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, el tribunal remitirá los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia. (…)”

Tal disposición es clara al disponer que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio de la segunda instancia, el expediente debe remitirse al juez a quo para el cumplimiento de esa sentencia, si no se ha anunciado recurso o si se ha declarado inadmisible, o en fin, si se ha declarado improcedente el recurso de hecho contra la negativa del de casación.
En consecuencia, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará firme y deberá remitirse los autos al juzgado de primera instancia para su respectiva ejecución.
En el presente caso, la representación de la parte accionada mediante escrito del 01-06-2012, solicita a esta Alzada “se ordene paralizar el presente proceso en el estado en que se encuentra y se abstenga el Tribunal de seguir el trámite de ejecución de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2012 pronunciada por Ud. mismo, hasta tanto se admita y, en ese caso, se resuelva la acción de amparo ejercida por nuestra representada…”, consignando al efecto copias fotostáticas de la acción intentada.
Mediante diligencia del 13-06-2012, el abogado GUALFREDO BLANCO, en su carácter de apoderado de la parte actora solicita se remita el expediente al tribunal de la causa, por cuanto los lapsos procesales se encuentran vencidos. Señala que este Juzgado ha agotado la instancia al dictar la sentencia de fondo, oponiéndose de manera categórica a que se provean los pedimentos de la parte demandada por carecer de fundamento legal.
En fecha 20-06-2012, el apoderado de la parte demandada, JAIME RUIZ, consigna diligencia en la que solicita se suspendan los efectos del fallo producido en la sentencia del 17-02-2012.
El 29-06-2012, el apoderado actor ratifica su solicitud de remisión del expediente, en virtud que hasta esa fecha habían transcurridos doce (12) días después de haber agotado la instancia y haber transcurrido el lapso de anuncio de cualquier recurso. Expresa que tal retardo constituye obstrucción a la justicia y una evidente parcialidad que podrían entenderse como que se le brinda patrocinio a la demandada cuando se retiene injustificadamente un expediente retardando el normal curso del proceso.
Visto los pedimentos formulados por ambas partes en la presente causa, este Superior considera:
El principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia está preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las excepciones que permiten la suspensión de la continuación de la ejecución de la sentencia firme. A este respecto, la referida norma estatuye:
“Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. (…)
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, documento auténtico que lo demuestre(…)”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 373 del 11-05-2010, expresó lo siguiente:
“…El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, permite la suspensión de la ejecución por las causas allí enumeradas, (…)
La Sala en sentencias anteriores ha considerado que, salvo excepciones supuestas de violación de derechos constitucionales, al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, así se dejó asentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Benito Doble Goyas), cuando se dijo:
“…Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa…”

De lo transcrito se colige que, en caso de inexistencia de los supuestos que establece el artículo 532 antes citado, no hay fundamento legal que permita a un juez la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme.
La representación accionada esgrime que la causa debe suspenderse ante la interposición de una acción de Amparo Constitucional. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, no se evidencia que la citada acción hubiere sido admitida, así como tampoco consta decisión alguna emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordenare la suspensión de la presente causa; motivo por el cual, la sentencia dictada el 17-02-2012 ha quedado definitivamente firme, por lo que se ordena la remisión del expediente al tribunal de la causa a los fines de la continuación de la causa. Así se declara.
Por lo antes señalado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en fecha 17-02-2012. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial a los fines legales pertinentes.
Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, siendo las 02:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.




CEDA/nbj
Exp. N° 8670