REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
202º y 153º
Visto el escrito que antecede, presentado por el ciudadano ANTONIO JOSE FERNANDEZ SANTIAGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.725.748, asistido por la abogada IVETTE DE LUCAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.084, mediante la cual solicita a este Tribunal se traslade y constituya en un terreno ubicado en la margen izquierda de la carretera Catia-El Junquito, kilómetro 3, Barrio Olive, jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, del cual le pertenece el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad, para que se deje constancia de quién es el propietario del otro 50% del terreno “y que acredite por la presentación del documento de compra venta”, entre otros particulares. Igualmente solicita que el Tribunal nombre un experto, para que determine “el valor actual del terreno ante identificado como la casa de dos piso allí construida”, y que deje constancia de las características generales que tiene el inmueble y la calidad de los materiales usados para su construcción. Al respecto se observa:
Dispone el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de sus documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”. (Subrayado del Tribunal).
Igualmente dispone el artículo 1.429 del Código Civil.
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
De este último artículo se desprende que para que sea admisible la Inspección Judicial extra proceso, deben concurrir dos circunstancias: La primera, el sobrevenimiento de perjuicio por retardo; y la segunda, que se persiga dejar constancia de un estado o situaciones que se tema puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Este órgano jurisdiccional constata que ninguno de los particulares que se pretende se evacúen, sean hechos que tiendan a desaparecer por el transcurso del tiempo, e incluso observa el Tribunal que el solicitante pretende que a través de una Inspección Judicial extra litem, se practique una experticia.
En base a las consideraciones que anteceden, se declara inadmisible la solicitud presentada por el ciudadano ANTONIO JOSE FERNANDEZ SANTIAGO, por cuanto no reúne los requerimientos para su admisibilidad, previstos en las normas citadas. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/Francis.
AP31-S-2012-007254
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