| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 
 
 SOLICITANTE:  	MARIA NIEVES QUINTERO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.973.247, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana JUSTA MARINA GONZALEZ DE QUINTERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 207.423.-
 
 ABOGADA ASISTENTE DE
 LA SOLICITANTE:	MARIA FERMIN, Abogado en ejercicio,  inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.450.-
 
 
 MOTIVO:       	RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
 
 SENTENCIA:                	INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
 
 EXPEDIENTE N°: 	AP31-S-2012-005648
 
 I
 ANTECEDENTES
 
 Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por la ciudadana MARIA NIEVES QUINTERO DE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada de la ciudadana JUSTA MARINA GONZALEZ DE QUINTERO, asistida por el abogada en ejercicio MARIA FERMIN, todos plenamente identificados en la parte inicial de este fallo.
 Explana la solicitante en su escrito, que consta en el acta de Matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Departamento Libertador del Distrito Federal, según acta N° 3, de fecha tres (03) de Enero de 1949, en dicha acta al identificar al esposo de su representada existe un error involuntario identificándolo como JOSE AZAEL QUINTERO RAMIREZ siendo lo correcto JOSE ASAEL QUINTERO RAMIREZ.
 
 II
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 
 A los fines de decidir sobre la admisión de la solicitud, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
 El Tribunal observa que en el caso de autos la ciudadana MARIA NIEVES QUINTERO DE RODRIGUEZ, plenamente identificada, actúa en la solicitud como apoderada de la ciudadana JUSTA MARINA GONZALEZ DE QUINTERO, antes identificada, quién funge como solicitante, sin acreditar ser Abogada de la República.
 Al respecto, observa el Tribunal que el artículo 4 de la Ley de Abogados establece que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.
 La disposición legal antes referida es clara al indicar que, toda persona que sin ser profesional del derecho requiera actuar en juicio debe nombrar apoderado o hacerse asistir por abogado, quienes son los ciudadanos investidos por la Ley de la capacidad de postulación para actuar en procesos judiciales.
 En tal sentido, visto que la ciudadana que se presenta como apoderada de la solicitante no es abogado y, por tanto, carece de capacidad de postulación, es por lo que el Tribunal considera que en el presente caso la solicitud interpuesta es contraria a la disposición legal antes mencionada, y como consecuencia de ello, el Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada y así expresamente se decide.
 
 III
 DISPOSITIVO
 
 
 Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 PRIMERO: INADMISIBLE  la solicitud de Rectificación de  Acta de Matrimonio introducida por la ciudadana MARIA NIEVES QUINTERO DE RODRIGUEZ actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana JUSTA MARINA GONZALEZ DE QUINTERO, asistida por la abogada en ejercicio MARIA FERMIN, Abogado en ejercicio,  inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.450, todos plenamente identificados en la parte inicial del fallo.-
 SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
 
 PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
 
 Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
 EL JUEZ TITULAR,
 
 
 Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
 EL SECRETARIO
 
 
 ABG. PEDRO SALAZAR
 
 En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y seis minutos de la mañana (08:46 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
 EL SECRETARIO
 
 
 ABG. PEDRO SALAZAR
 
 |