REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
202° y 152°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FINANCIADORA IBEMIR C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 1994, quedando anotada bajo el Nro. 43, Tomo 48-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMAN BALI y YUVIRDA PLAZA MORENO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.622; 58.364 y 128.748.
PARTE DEMANDADA: GLADYS JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.368.472.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MACARENA SANCHEZ FERNANDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.411.
MOTIVO: DESALOJO.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, fue presentado libelo de demanda suscrito por la abogada YUVIRDA PLAZA MORENO, apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil FINANCIADORA IBEMIR, C.A, mediante el cual demanda por DESALOJO, a la ciudadana GLADYS JOSEFINA MEDINA, el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este Juzgado y recibido por la secretaria en fecha 06 de Agosto de 2010.
Mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2009, este Tribunal admitió la demanda conforme a lo establecido en los articulos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 05 de Octubre de 2009, comparece la parte actora asistido de abogado y mediante diligencia le otorga poder apud-acta, a la abogada MARIA LIGIA PITA VIERA.
En fecha 23 de Septiembre de 2010, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda, de conformidad con los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
En fecha 27 de Septiembre de 2010, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 27 de Septiembre de 2010, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de lograr la citación.
En 18 de Octubre de 2010, comparece el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo y deja constancia de no haber podido lograr la citación de la parte demanda.
En fecha 25 de Octubre de 2010, comparece la representación de la parte actora y solicita la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil, lo cual es acordado mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2010.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, comparece la representación de la parte actora y retira cartel acordado de conformidad con el artículo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, comparece la parte representación de la parte actora y consigna carteles publicados de conformidad con el artículo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, comparece la secretaria accidental designada Abg. Naydi Colon y deja constancia de haber fijado cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 10 de Febrero de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita se le designe a la parte demandada Defensor Judicial, lo cual es acordado en fecha 18 de Febrero de 2011.
En fecha 05 de Abril de 2011, comparece el ciudadano DAVID BERMUDEZ, alguacil titular de la Unidad Coordinadora del Alguaciles y deja constancia de haber notificado a la defensora ad-litem designada.
En fecha 07 de Abril de 2011, comparece la defensora Ad-litem designada y se da por notificada del cargo, acepta el mismo y presta juramento de Ley.
En fecha 13 de Abril de 2011, la representación judicial de la parte actora consigna los fotostatos necesarios para que se logre la citación de la defensora Ad-liten designada, lo cual es acordado en fecha 18 de Abril de 2011.
En fecha 28 de Abril de 20011, comparece el ciudadano DOUGLAS VEJAR, alguacil titular de la Unidad Coordinadora del Alguaciles y deja constancia de haber citado a la defensora ad-litem designada.
En fecha 03 de Mayo de 2011, la defensora ad-litem designada da contestación a la demanda.
En fecha 20 de Mayo de 2011, este Tribunal en vista de la entrada en vigencia del Decreto con Rango con Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de Mayo de 2011, suspende el proceso.
En 22 de Febrero de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita se revoque el auto de fecha 20 de Mayo de 2011 y la continuación del presente juicio.
En fecha 09 de Marzo de 2012, el Tribunal dicta computo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de Abril de 2011 (exclusive) hasta el 20 de Mayo de 2011 (inclusive).
En fecha 09 de Marzo de 2012, el Tribunal dicta auto declarando improcedente la revocatoria solicitada por las parte actora y ordena la notificación de las partes.
En fecha 13 de Junio 2012, comparece la representación judicial de la parte actora y se da por notificada del auto dictado en fecha 09 de Marzo de 2012 y solicita la notificación de la parte demandada.
En fecha 03 de Julio de 2012, el Tribunal dicta auto en el cual se ordena la notificación de la parte demandada en la persona de su Defensora Judicial, librando boleta de notificación.
En fecha 09 de Julio de 2012, comparece el ciudadano DOUGLAS VEJAR, alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y deja constancia de haber notificado a la defensora Ad-litem designada.
En fecha 12 de Julio de 2012, el Tribunal dicta auto, mediante el cual fija oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil, y lo hará para dentro de los cinco (05) días siguientes al auto.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alego la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
Que consta de contrato que INVERSIONES IBEPRO S.R.L., celebro con la ciudadana GLADYS JOSEFINA MEDINA, contrato de arrendamiento, el cual comenzó a regir el 01 de Octubre de 1986, sobre un apartamento identificado con el Nro. 01 del Edificio EPSILON, el cual se encuentra ubicado en la calle Circunvalación Urbanización San Martín Parroquia San Juan de la Ciudad de Caracas.
Que Inversiones Ibepro S.R.L., en fecha 30 de Octubre de 2002, cedió y traspaso a Financiadora Ibemir C.A., el contrato de arrendamiento antes mencionado.
Que la cesión fue aceptada por la ciudadana Gladys Josefina Medina, por cuanto hasta el mes de Octubre de 2009, cancelo los cànones de arrendamiento a la Financiadora Ibemir, C.A.
Que según la clàusula Segunda del contrato, el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.329,65), que debido a la reconvención monetaria seria UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1,32).
Que el monto del canon de arrendamiento fijado actualmente es por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 195,64).
Que el contrato pasó a tiempo indeterminado por haber transcurrido mas de 15 años de celebrado.
Que según la clàusula Undécima del contrato, en caso de incumplimiento por parte de la arrendataria de cualquiera de las cláusulas contenidas en el contrato, en especial la falta de pago, la arrendadora podrá ejercer la acción de resolución de contrato o desalojo.
Que la parte demandada adeuda a la parte actora la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.956,40), correspondientes a las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses Octubre, Noviembre y diciembre de 2009; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2010, cada una a razón de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 195,64).
Que por todos los hechos y fundamentos de derecho, es por lo que ocurren ante esta autoridad, para demandar por desalojo como en efecto lo hacen a la ciudadana GLADYS JOSEFINA MEDINA, con los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Que convenga o sea condenada por el Tribunal en desalojar, el apartamento identificado con el Nro. 01 del Edificio EPSILON, el cual se encuentra ubicado en la calle Circunvalación Urbanización San Martín Parroquia San Juan de la Ciudad de Caracas y en consecuencia entregar a la parte actora el bien inmueble arrendado, sin plazo alguno, totalmente libre de bienes y personas y en perfecto estado.
SEGUNDO: En pagar a la actora a titulo de indemnización por vía de daños y perjuicios, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 195,64), monto equivalente al monto de los cànones de arrendamientos adeudados, correspondientes a los meses Octubre, Noviembre y diciembre de 2009; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2010, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble.
TERCERO: El pago de las costas y costos que ocasione el presente juicio.
Fundamento su demanda en los siguientes artículos 1.159; 1.160; 1.579; 1.592; 1.264; 1.550; 1.580 y 1.600 todos del Código Civil y 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente la Abogada Macarena Sánchez Fernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.794.781, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.411, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana GLADYS JOSEFINA MEDINA, parte demandada en el presente juicio, procedió a dar contestación a la demanda dentro de los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradigo, en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora en contra de su representado y se reserva expresamente el derecho de promover las pruebas correspondientes para desvirtuar los hechos en la oportunidad de la Ley, en lo que su representado se comunique con ella a fin de que se las suministre.
En cuanto al domicilio procesal y a los fines de dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal: Conde a Principal, Edificio La Previsora piso 3 oficina 3C, Capitolio a una cuadra de la Plaza Bolívar del Centro.
LAPSO PROBATORIO
La parte actora acompaño al libelo de la demanda los siguientes documentos:
DE LA ACTORA
Copia simple de instrumento poder, otorgado por la representante de Financiadora Ibemir, C.A., a las abogadas ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMAN BALI y YUVIRDA PLAZA MORENO, para que actúen el presente juicio, las cuales corren insertas al presente expediente a los folios seis (06) y siete (07). Este Tribunal observa que por cuanto las copias del poder no fueron desconocidas ni tachadas por el adversario se le tienen como fidedignas de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen las abogadas arriba nombradas, para ejercer la representación legal de Financiadora Ibemir, C.A. ASI SE ESTABLECE.-
Original de contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones Ibepro, S.R.L., y la ciudadana Gladys Josefina Medina, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Distrito Sucre y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 1986, quedando anotado bajo el Nro. 326, el cual se encuentra en autos a los folios ocho (08) al diez (10) ambos inclusive, y por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue registrado por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaria Publica Quinta del Distrito Sucre y Estado Miranda y no siendo tachado por su adversario, hace fe entre las partes así como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización de un hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Notaria Publica Quinta del Distrito Sucre y Estado Miranda
Original de cesión realizada entre Inversiones Ibepro, S.R.L., y Financiadora Ibemir, C.A., de fecha 30 de Octubre de 2002, la cual corre inserta en autos al folio once (11), por cuanto el presente documento no fue tachado de falsedad por la parte contraria, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
Copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 03 de Junio de 2003, la cual corre inserta en autos a los folios doce (12) al dieciocho (18), ambos inclusive. Este Tribunal observa que por cuanto las copias del poder no fueron desconocidas ni tachadas por el adversario se le tienen como fidedignas de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, ya que queda demostrada el precio del canon que debe pagar la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-
DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Que consta de contrato que la parte actora, celebro con la parte demandada, contrato de arrendamiento, el cual comenzó a regir el 01 de Octubre de 1986, sobre un apartamento identificado con el Nro. 01 del Edificio EPSILON, el cual se encuentra ubicado en la calle Circunvalación Urbanización San Martín Parroquia San Juan de la Ciudad de Caracas.
Que Inversiones Ibepro S.R.L., cedió y traspaso a Financiadora Ibemir C.A., el contrato de arrendamiento antes mencionado.
Que según la clàusula Segunda del contrato, el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.329,65), que debido a la reconvención monetaria seria UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1,32).
Que el monto del canon de arrendamiento fijado actualmente es por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 195,64).
Que el contrato pasó a tiempo indeterminado por haber transcurrido mas de 15 años de celebrado.
Que la parte demandada adeuda a la parte actora la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.956,40), correspondientes a las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses Octubre, Noviembre y diciembre de 2009; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2010, cada una a razón de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 195,64).
La Defensora Ad-litem de la parte demanda, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo sólo negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos, como el derecho pretendido por la parte actora. Y en la oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora; y siendo que la parte actora demostró la existencia de la relación obligacional con los documentos traídos a los autos, a los cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio, resultando procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que reza de la siguiente manera:
Artículo 506
“...Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” (OMISSIS).
Quien aquí juzga de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente y en especial las pruebas aportadas por las partes las cuales fueron debidamente valoradas en su oportunidad, observa que de las pruebas aportadas por la parte actora que está demostró la existencia del relación contractual, y su legitima cualidad para intentar el presente juicio, asimismo observa que aunado a que la defensora Ad-litem de la parte demandada, se limito únicamente a contradecir lo expresado por la actora y en lapso probatorio no trajo ninguna prueba que desvirtuara los alegatos de la parte actora, en consecuencia resulta procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, y que reza de la siguiente manera:
Artículo 1.160
“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
Asimismo, quién sentencia se acoge a lo dispuesto en los artículos 1592 y 1159 del Código Civil que rezan lo siguiente:
Artículo 1592
“…El arrendatario tiene dos obligaciones principales… 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento, en los términos convenidos… (OMISSIS)
Siendo que la parte actora trajo a los autos prueba suficiente para demostrar los alegatos incoados contra el demandado y visto que este demostró el cumplimiento de la relación obligacional con las pruebas aportadas, a las cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio, es procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a”, el cual establece los siguiente:
Articulo 34:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…”
Con miras a la normativa legal antes invocada, ya que la fuerza obligatoria de los contratos dispone que las partes están obligadas a cumplir las prestaciones y consecuencias que emanen de los mismos. De los hechos alegados y probados en autos, queda demostrado el incumplimiento de la obligación por una de las partes, ya que la arrendataria GLADYS JOSEFINA MEDINA, incumplió con dicho contrato, considera está sentenciadora que lo mas procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil Financiadora Ibemir, C.A., contra Gladys Josefina Medina., partes ampliamente identificadas en este fallo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil Financiadora Ibemir, C.A., contra Gladys Josefina Medina, y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Desalojar, el apartamento identificado con el Nro. 01 del Edificio EPSILON, el cual se encuentra ubicado en la Calle Circunvalación, Urbanización San Martín, Parroquia San Juan de la Ciudad de Caracas y en consecuencia entregar a la parte actora el bien inmueble arrendado, sin plazo alguno, totalmente libre de bienes y personas y en perfecto estado.
SEGUNDO: En pagar a la actora a titulo de indemnización por vía de daños y perjuicios, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ((Bs. 1.956,40), equivalente al monto de los cànones de arrendamientos adeudados, correspondientes a los meses Octubre, Noviembre y diciembre de 2009; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2010, a razón cada mes a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 195,64).
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Diecisiete (17) días del mes de Julio de 2012. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m).
LA SECRETARIA.
EXP- AP31-V-2010-003249.
AAML/AASS/Richard.
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