REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diecinueve (19) de Julio de Dos mil doce (2012)
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº AP31-V-2011-000998, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue por ante éste Juzgado el ciudadano LUIS ROMAGNI CARDERELLI contra el ciudadano DAVID ALEJANDRO MACEIRA PEREZ, y vista las resultas emanadas del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibidas en fecha 03 de Julio de 2012, de las cuales se desprende que dicho Juzgado declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio contra la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2011 en la cual se declaró inadmisible la presente demanda, y como consecuencia de ello revocó dicha decisión en todos y cada uno de sus términos, éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Por una parte, considera pertinente ésta Juzgadora señalar, que la jurisdicción, en cuanto a derecho se refiere, es el término gramatical con el cual se identifica aquella facultad que posee el Estado para administrar justicia por delegación de los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, es menester connotar, que tanto el Legislador, como la Doctrina Patria, han dinamizado y dosificado el amplio concepto de la jurisdicción, con la implementación de ciertos parámetros de competencia para atribuir con exactitud el conocimiento de un asunto determinado al órgano jurisdiccional a cuyo conocimiento específicamente corresponda, con el fin de garantizar en todo caso la seguridad jurídica a que se contrae nuestro texto fundamental en su aplicación práctica.
La competencia, entonces, configura aquella institución jurídica que agrupa, individualiza y caracteriza los límites prácticos de la jurisdicción según corresponda, por la norma subjetiva a cuya regulación se encuentre sometido el asunto controvertido, por el lugar donde ha sucedido el hecho jurisdiccionalmente reclamado, o el lugar donde deba por imperio de la Ley reclamarse y por el valor del asunto controvertido, su conexidad ó continencia con otra causa de igual naturaleza.
En tal sentido, es preciso inferir, que si el asunto se encuentra sometido a la regulación del Código Civil, nuestro ordenamiento jurídico contempla tres (03) parámetros específicos de competencia, los cuales son:
a) Por la Materia: Corresponde a la naturaleza propiamente dicha del asunto controvertido, para determinar con exactitud la especialidad del órgano jurisdiccional que deba en definitiva conocerlo, en atención a la norma subjetiva que lo regula expresamente.
b) Por el Territorio: Corresponde a la esfera territorial en la cual haya sucedido el asunto controvertido, en la cual haya de resolverse éste por voluntad manifiesta de las partes ó el lugar donde deba resolverse por imperio de la Ley, para determinar con exactitud el órgano jurisdiccional que deba en definitiva conocerlo, en atención a la jurisdicción que éste posea, vale decir, la facultad que tenga para administrar justicia en tal esfera territorial; y
c) Por la Cuantía: Corresponde al valor en el cual ha sido estimado el asunto controvertido, expresado en bolívares y en unidades tributarias respectivamente, para determinar con exactitud el órgano jurisdiccional civil que deba en definitiva conocerlo, en atención a las atribuciones que le otorgue su ubicación en el escalafón judicial.
Debiendo concluirse imperativamente de lo antes expuesto, que la competencia de un órgano jurisdiccional para conocer de un asunto determinado, se dictamina en virtud de los parámetros suficientemente descritos con anterioridad, revestidos de carácter suficiente de orden público, no pudiendo por consiguiente en modo alguno ser relajados por los particulares, salvo los casos expresamente señalados por la Ley, a los fines de optimizar la aplicación practica de la jurisdicción en el acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia para la resolución de conflictos, salvaguardar la seguridad jurídica y garantizar en todo caso la tutela judicial efectiva.
En ese mismo sentido, señala ésta Juzgadora, que de los tres (03) paramentos de competencia antes mencionados, el único que puede eventualmente ser relajado entre particulares salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales, es el segundo, vale decir, el territorio, toda vez que el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 47 que la competencia por el territorio puede derogarse libremente por convenio de las partes y dirimir éstas el asunto controvertido ante la autoridad judicial del lugar donde hubieren éstas asentado el domicilio, artículo cuyo tenor para mayor ilustración de lo expuesto es el siguiente:
“…Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Concluyéndose del artículo antes transcrito, que nuestro ordenamiento jurídico efectivamente brinda a los justiciables, la opción de derogar o relajar previo convenio, la competencia por el territorio de un órgano jurisdiccional para dirimir judicialmente un asunto determinado, salvo aquellos asuntos donde deba intervenir de modo alguno el Ministerio Público ó aquellos casos que expresamente señale la ley.
Por otra parte, considera preciso ésta Juzgadora señalar, que si bien es cierto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1ro de Noviembre de 2011, en el Expediente signado con el Nº 2011-000146, con ponencia conjunta de los Magistrados y Magistradas que conforman dicha sala, estableció la sentencia líder en relación a la interpretación, alcance y aplicación del articulado del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de Mayo de 2011, bajo el Nº 39.668, y al respecto, estableció que todos aquellos procesos de índole judicial o administrativo que se encontraren ya en curso para la fecha de entrada en vigencia del mencionado Decreto-Ley, a pesar de haber sido respectivamente suspendidos, debían continuar su curso sin dilación alguna hasta su fase de ejecución, para evitar que se presentase una paralización arbitrarias de dichos procedimientos y con ello que se genere a todas luces una situación anárquica aún más peligrosa que aquella que se pretende solventar. Sin embargo, tal continuación en cuanto a la materia legal arrendaticia de bienes inmuebles destinados a vivienda atañe, debe ser como la novísima ley que regula la materia lo dispone, es decir, con la estricta observancia de los procedimientos judiciales contenidos en la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, tal como lo establece la disposición transitoria primera de dicha ley, cuyo tenor igualmente para mayor igualmente de lo expuesto es el siguiente:
“…Primera.- Los procedimientos administrativos o judiciales que éste en curso, continuaran hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Evidenciándose de la normativa antes transcrita, que todos aquellos asuntos judiciales que se encontraren ya en curso para la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, quedaran sometidos axiomáticamente a las disposiciones legales en ella contenidas, por explicito efecto de la retroactividad de la Ley, en todo cuanto favorezca al más débil en la relación arrendaticia de bienes inmuebles destinados a vivienda, vale decir, el arrendatario, y resguarde la eficaz aplicación practica de la legislación arrendaticia en materia de vivienda.
En ese mismo orden de ideas, dispone el artículo 55 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente:
“…Artículo 55.- Los contratos de arrendamiento quedan sometidos a la jurisdicción judicial donde se encuentre el inmueble…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Desprendiéndose del artículo antes transcrito, que la Ley especial que regula el desenvolvimiento de las relaciones arrendaticias en materia de vivienda, otorga taxativamente un carácter de orden público a la competencia por el territorio de los órganos jurisdiccionales que deben en todo caso conocer de las controversias judiciales originadas en ocasión a una relación arrendaticia de un bien inmueble destinado a vivienda, y releva expresamente la opción de derogar o relajar de modo alguno la competencia por el territorio por convenio de las partes, por lo que en consecuencia, queda exclusivamente atribuida la competencia en razón del territorio para conocer de un determinado asunto controvertido en materia de arrendamiento de vivienda al órgano jurisdiccional del lugar donde se encuentre el inmueble objeto del conflicto judicial, independientemente del domicilio al que se hubieren sometido contractualmente las partes contendientes.
Ahora bien, tomando en consideración los motivos antes esgrimidos, es preciso connotar, que a pesar de haber sido revocada la decisión que declaró inadmisible en su oportunidad la presente causa, en el caso de marras, aún cuando las partes contendientes eligieron como domicilio especial la ciudad caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales pactaron someterse, tal como se evidencia de la cláusula NOVENA del contrato de arrendamiento que funge como instrumento fundamental de la presente acción y el cual corre inserto en autos a los folios catorce (14) y quince (15) ambos inclusive, no es menos cierto que el bien inmueble objeto de dicho de contrato se encuentra ubicado en la siguiente dirección: “ urbzanición Junko Country Club, Estado Vargas”, tal como se desprende del particular denominado “INMUEBLE” suscrito en el encabezado de dicho contrato, evidenciándose por consiguiente, que dicho inmueble se encuentra fuera de los límites territoriales dentro de los cuales tiene competencia en razón del territorio éste Juzgado para conocer del presente asunto, toda vez que se encuentra fuera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esfera territorial ésta dentro la cual posee plena competencia en razón del territorio éste Juzgado para administrar justicia y resolver asuntos de esa naturaleza, motivo por el cual, mal podría éste Juzgado conocer de modo alguno de la presente controversia encontrándose el bien inmueble objeto de ésta fuera de sus límites territoriales, y contravenir así la disposición legal de orden público dispuesto en el artículo 55 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, con lo cual se quebrantaría indubitablemente el equilibrio del presente proceso.
En consecuencia, es por lo motivos de hecho y de derecho antes expuestos, por lo que Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente controversia y DECLINA SU COMPETENCIA al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, a los fines de que sea distribuido al Juzgado que en definitiva conocerá de la presente demanda. A tal efecto, se ordena remitir el presente expediente constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles, una vez transcurrido el lapso de allanamiento a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Jm
Exp. Nº AP31-V-2011-000998