REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nro. AP31-F-2010-001105
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos RAFAÉL MARQUEZ ALONSO y PATRICIA BORGES ROMERO, de nacionalidad Española el primero y Venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares del Pasaporte y la Cédula de Identidad Nº AA219381 y V- 13.383.255, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIANO ANTONIO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.714.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: CARLOS JOSÉ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.556.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente Separación de Cuerpos por escrito recibido en fecha 26 de Marzo de 2010, con la interposición de la solicitud por parte de los ciudadanos RAFAÉL MARQUEZ ALONSO y PATRICIA BORGES ROMERO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el ciudadano MARIANO ANTONIO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.714.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2006, según consta de acta de matrimonio número 083, del libro de matrimonios correspondientes al año 2006. En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que no tienen bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Sur, Quinta El Nidal de la Urbanización La Lagunita, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
Por auto de fecha 12 de Abril de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Mayo de 2012, compareció la ciudadana PATRICIA BORGES ROMERO, asistida por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.556, y mediante diligencia consignó poder Apud Acta.
En fecha 25 de Mayo de 2012, compareció el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio.
En fecha 08 de Junio de 2.012, se dictó auto mediante el cual la Ciudadana FABIOLA CAROLINA TERAN SUAREZ se avoca al conocimiento del presente asunto y ordenó su prosecución en el estado en que se encuentra, asimismo la ordeno librar boleta de notificación al ciudadano RAFAEL MARQUEZ ALONSO.
En fecha 26 de Junio de 2012, el Alguacil consignó copia de la boleta de notificación entregada al ciudadano RAFAEL MARQUEZ ALONSO.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 083, expedida por la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RAFAÉL MARQUEZ ALONSO y PATRICIA BORGES ROMERO contrajeron matrimonio en fecha en fecha 28 de marzo de 2006, por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 12 de Abril de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: RAFAÉL MARQUEZ ALONSO y PATRICIA BORGES ROMERO, de nacionalidad Española el primero y Venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares del Pasaporte y la Cédula de Identidad Nº AA219381 y V- 13.383.255, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2006, según consta de acta de matrimonio número 083, del libro de matrimonios correspondientes al año 2006.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la independencia y 153º de la federación.-