REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 12 de julio de 2012
Años: 202º y 153º
Exp. Nº 2012-000303
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES ASTUFIEL C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito y Capital Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 2003, anotada bajo el número 03, Tomo 42-A-acto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS y MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.503.385 y V-2.949.734, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.168 y 6.768, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MARGARITA SHIPBUILDING AND SERVICE, C.A., domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de julio de 2003, anotada bajo el Nº 40, Tomo 19-A.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.695.245.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (apelación un solo efecto).
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 2012-000303


I
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas del presente asunto relacionado con la sentencia interlocutoria dictada en fecha dieciséis (16) de mayo del 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas que acordó oír en un solo efecto, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, por la abogada MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio incoado por INVERSIONES ASTUFIEL, C.A. contra MARGARITA SHIPBUILDING AND SERVICE, C.A., formulada en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de mayo del 2012, dictada por dicho Juzgado, que negó la admisión de las pruebas promovidas por la actora, para sustentar la reclamación formulada contra la demandada, sociedad mercantil MARGARITA SHIPBUILDING AND SERVICE, C.A., específicamente la improcedencia de la ratificación de la prueba de inspección judicial, promovida y evacuada con anterioridad al auto de admisión de la demanda por parte del tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, y la extemporaneidad de la prueba testimonial del ciudadano Néstor Meza, promovida por la demandante-apelante a los efectos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de mayo del 2012, se le dió entrada a las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas por oficio Nº 133-12, quedando anotado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, bajo el Nº 2012-000303.
Por auto de fecha cuatro (4) de junio de 2012, se ordenó solicitar por oficio al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, la remisión de copias certificadas de diversas actuaciones, a los fines de decidir la referida apelación formulada por la abogada MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO.
Mediante escrito de fecha seis (6) de junio de 2012, la abogada en ejercicio MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES ASTUFIEL C.A., promovió pruebas en la incidencia, procediendo a ratificar el valor de las pruebas promovidas a su favor en la causa principal.

En el referido escrito la parte actora apelante señaló lo siguiente: “Informe de Inspección y Evaluación, por ella realizado… A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, presentaré al ciudadano supra identificado para su declaración en el debate oral”. ESTE PRECISO SEÑALAMIENTO CONSTA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA Y NO SE ENTIENDE QUE SEA RECHAZADO EN EL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS”.
El día siete (7) de junio de 2012, se recibió oficio Nº 152-12, de fecha siete (7) de junio 2012, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, donde remitieron las copias certificadas que fueron solicitadas mediante auto de fecha cuatro (4) de junio de 2012.
En fecha trece (13) de junio de 2012, este Tribunal mediante auto declaró INADMISIBLE la prueba documental y ADMITIO las copias certificadas de la inspección judicial evacuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.357 del Código Civil, ambos de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, en esta misma fecha trece (13) de junio de 2012, este Tribunal fijó para el día de despacho siguiente de haber precluído el lapso para promover y evacuar pruebas, a las diez (10:00) de la mañana la celebración de la audiencia oral y pública.
Mediante acta de fecha catorce (14) junio del 2012, se dejó constancia que no comparecieron las partes ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales a la audiencia oral y pública. Igualmente se dejó constancia, de que se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días continuos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2012, la abogada en ejercicio MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES ASTUFIEL C.A., presentó escrito de conclusiones.



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Instancia decisoria que se hace necesario hacer una relación espacial y temporal de la oportunidad y naturaleza de las pruebas que promoviera la parte apelante en el procedimiento principal por el cual se demandó la RESOLUCION DEL CONTRATO suscrito entre las partes, así como de la consignación de otros documentos o la solicitud de cierto tipo de actividades extra litem. Así las cosas observa este juzgador, que con el libelo de la demanda fueron consignados marcados “A”, “B” y “C” respectivamente, el poder de representación de los abogados de la demandante; el contrato cuya RESOLUCION se demanda y, finalmente, las resultas de la experticia practicada por el tercero designado por la parte actora, la sociedad mercantil SEAMAR de la cual se expone en el mencionado libelo, lo siguiente:
“…/… quien designo un inspector, quien efectuó una inspección física y documental para evaluar el estado del proyecto y construcción del catamarán, presentando un informe el cual consigno en original marcado “C”, para surta sus efectos legales respectivos y opongo en su toda su forma y contenido a la parte demandada, de la cual se desprendió lo siguiente:…/…( subrayado y resaltado del Juez Superior).
Ante la señalada actuación es necesario acotar que, si bien es cierto que la parte actora no hace expresa mención sobre que norma procesal sustenta su solicitud de oponer a la parte demandada la referida documental (carácter que el propio actor le otorga a la misma cuando procede a su mención en el libelo de demanda), corresponde al juzgador matizar que consecuencia pudiera emanar de la formula propuesta, es decir, que obligación nace para la parte a quien se opone dicha evidencia documental. A juicio de este Juzgado Superior Marítimo y asumiendo que la parte actora diferencia claramente entre el documento emanado del tercero y los que emanan de la contraparte, ninguna obligación ha surgido para el demandado con ocasión de la solicitud o voluntad de oponerle tal documento, pues no hay pertinencia de la obligación señalada en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, dado que el instrumento fue elaborado sin la participación, firma o reconocimiento previo de la demandada.
En este sentido, debe traerse a colación, pero con una fundamentación absolutamente distinta, la misma sentencia Nro. 423 indicada por la actora apelante, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de junio del 2012, dictada en el expediente Nro.11-651 que indica:
“…/…-salvo que se trate de aquellas previstas en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil que deben ser ratificadas en juicio-…/…”
La mención de la sentencia le ratifica el carácter de prueba documental al informe elaborado por SEAMAR, C.A., y ordena expresamente le sea aplicable en toda su fuerza y rigor el requerimiento de ratificación testimonial requerido, lo que en ninguna forma constituye una excepcionalidad para la admisión de la misma, tal como pretende hacer ver la actora apelante.
Siendo así, debemos ahora indicar en tiempo y espacio, cuando, por primera vez, formula la parte actora el requerimiento de que el tercero experto, es decir, la sociedad mercantil SEAMAR, proceda a expresarse en relación al contenido y forma del documento consignado marcado “C” con el libelo de demanda, momento aquel que quedó clara y diafanamente determinado en el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora en fecha dos (02) de mayo del 2012, por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Juzgado este competente para conocer de la causa iniciada por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que, por sentencia de fecha veintidós (22) de julio del 2010, DECLINÓ SU COMPETENCIA para seguir conociendo de la causa principal incoada por la hoy apelante contra la decisión de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, y declarando la nulidad de todas las actuaciones ocurridas en el expediente con posterioridad a la fecha del auto de admisión de la demanda, es decir, posteriores al veintinueve (29) de septiembre del 2008.
Dispone así la parte actora en dicho escrito de fecha dos (02) de mayo del 2012:
“El informe al que se refiere este punto será ratificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 868, 872, 873 ejusdem, en el acto de la audiencia oral; a cuyo efecto reitero la solicitud de testimonial del ciudadano NESTOR MESA…/…”
Ahora bien, una vez firme la declinatoria de competencia y admitida la causa por ante la jurisdicción marítima, quedaban las partes sometidas a las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo, el cual señala:
“Articulo 8: …/… conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, TITULO XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este CAPITULO.”
En este sentido, dispone el artículo 864:
“…/…Pero la demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendiran declaración en el debate oral…/…” (Subrayado del Juez Superior).
Como puede observarse de la lectura concatenada de las normas trascritas, en conjunción con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y el 2º aparte del articulo 19 de la Ley del Procedimiento Marítimo, debía la parte actora apelante establecer claramente cuando y en que forma procedería ser promovido el experto NESTOR MESA, para que rindiera declaración testimonial y ratificara el informe elaborado por su representada MARITIMA SEAMAR, C.A. En este sentido, observa este juzgador que admitida la demanda por el Tribunal Marítimo ad hoc mediante auto de fecha tres (03) de noviembre del 2010, podía el actor reformar su demanda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil y dar así cumplimiento a lo señalado en lo que a la consignación de la lista de testigos se refiere el art. 864 aparte 2º ejusdem, con la finalidad de formalizar la promoción de la prueba de experticia consignada como documento fundamental de la demanda. Al obviar esta acción procesal, quedó la parte actora en desamparo en cuanto a la valoración y admisión de dicha prueba por parte del Tribunal de Primera Instancia Marítimo.
Ahora bien, la particularidad de la jurisdicción marítima le confiere a las partes, actor y demandado la posibilidad de reformar sus respectivas actuaciones, incluso, pudiendo reformar el demandado su contestación aun en falta de reforma del demandante. Pero aún más; el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo en cuestión, señala:
“Articulo 11: Con la reforma de la demanda o de la contestación, las partes deberán ratificar todas las pruebas documentales presentadas originalmente, la lista de testigos que rendirán declaración en el debate oral, así como presentarlos documentos adicionales que pretendan hacer valer…/….”
No reposa a las copias certificadas solicitadas por la parte actora apelante, que se hubiese procedido en alguna de las oportunidades señaladas, a reformar el libelo de la demanda y a consignar con ellas la solicitud de la testimonial del ciudadano NESTOR MESA en representación de MARITIMA SEAMAR, C. A., sociedad que procediera, según el dicho del actor en su libelo, a emitir el informe o experticia técnica previamente consignado con el libelo de demanda, en cuyo caso se obvio dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 431 ejusdem y 19 de la Ley de Procedimiento Marítimo, lo que hace necesariamente obligatorio declarar inadmisible por extemporánea la prueba testimonial promovida por la parte actora en su escrito de fecha dos (02) de mayo del 2012.- Así se decide.
Seguidamente pasa este Juzgador a considerar y pronunciarse sobre la negativa del Juez de Primera Instancia Marítimo, de admitir la prueba de inspección judicial aparentemente promovida por la parte actora apelante en su escrito de fecha dos (02) de mayo del 2012.
Señala el escrito de Promoción de Pruebas:
INSPECCION JUDICIAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Promuevo la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito, es decir, Casi dos (2) años después de expirado el lapso estipulado para la entrega del buque, el cual, como quedo dicho, tuvo lugar el 28 de agosto del 2008. En la citada inspección inserta al expediente (folios 192 al 197) consta lo siguiente:…/…”
Reza el auto dictado por el Tribunal Marítimo ad hoc:
“En cuanto a la Inspección Judicial promovida por la parte actora en este escrito de pruebas, se aprecia que tales actuaciones quedaron anuladas por el auto de admisión de la parte demandada de fecha 3 de noviembre del 2011 en el cual dictaminó:…considera prudente ANULAR las actuaciones realizadas en el presente expediente….Y REPONE la causa…”. Por lo tanto no es posible admitir como prueba un medio probatorio que fue anulado quedando definitivamente firme su admisión. Por este mismo argumento es que no es posible tampoco admitir la prueba como Inspección Judicial extra litem ya que su contenido quedo anulado por el auto de admisión y, a adición a esto, se trataría de una documental que ha debido ser incorporada con el libelo de la demanda lo que no ocurrió en el presente asunto.”
Es pertinente acotar que por auto para mejor proveer y con la intención de tener una mayor claridad sobre la motivación de la apelación interpuesta, procedió este juzgador a solicitar copia certificada del auto de fecha tres (03) de noviembre del 2010, emanado del Tribunal de Primera Instancia Marítimo y por el cual procedió a ADMITIR la demanda incoada por el actor apelante, cuya instrucción se llevo a cabo, inicial e indebidamente, por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta que, por sentencia de fecha veintidós (22) de julio del 2010, se declaró INCOMPETENTE para conocer de dicha demanda y declaró la NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas en la causa con posterioridad al auto de admisión de la demanda, es decir, posteriores al veintinueve (29) de septiembre del 2008.
Así las cosas, pasa este juzgador a revisar lo pertinente a dicha prueba de Inspección Judicial, promovida en la causa llevada por el Tribunal de Primera Instancia de Nueva Esparta, declarado incompetente por sentencia de fecha veintidós (22) de julio del 2010. Dicho Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y otros, acordó por auto de fecha veintinueve (29) de junio del 2010, practicar una Inspección Judicial en la sede de la demandada MARGARITA SHIPBUILDING AND SERVICE, C.A., en ocasión de la solicitud formulada por el apoderado actor y acordada como procedente mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio del 2010. Dicha Inspección Judicial se llevo a cabo el dos (02) de julio del 2010, con la presencia y asistencia de las partes interesadas y designadas, tanto por las partes como por el tribunal, posteriormente declarado incompetente por sentencia definitivamente firme.
La referida inspección judicial fue promovida y evacuada durante el curso de una causa judicial, por lo que estaba necesariamente afectada por las incidencias y consecuencias que en la misma se desarrollaran, a pesar de que en si misma, per se, dicha inspección judicial no adoleciera de ningún vicio que conllevara su nulidad o invalidación, dentro de la causa en la cual se desarrolló la prueba. En este sentido, dicha inspección judicial poseía todas las características de un documento público a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.357 el Código Civil venezolano y en consecuencia debía y debe ser considerado como una prueba documental, cuyo original o copias certificadas deben ser promovidas a tenor de lo señalado en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con el libelo de la demanda o, en su defecto y tal como se señaló en la oportunidad de fundamentar la INADMISIBILIDAD de la prueba testimonial del tercero, es decir, con la reforma del escrito libelar, bien de conformidad con el 343 del Código de Procedimiento Civil o el articulo 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo.
Pero debemos profundizar mas aún en las circunstancias que rodean la válidez de dicha inspección judicial, promovida y evacuada durante una causa en la cual se declararon NULAS todas las actuaciones realizadas por las partes y el Tribunal, con posterioridad al auto de admisión de la demanda, es decir, con posterioridad al veintinueve (29) de septiembre del 2008, lo que conlleva necesariamente la NULIDAD del documento público representado por las resultas de la inspección judicial evacuada dentro de esa causa y en consecuencia desestimada su naturaleza de prueba documental en su esencia. Es decir, dicha inspección judicial perdió toda su validez, existencia y justificación para los efectos de ser considerada como un indicio o evidencia de hecho alguno que hubiera sido plasmado en la misma, por lo que incluso, su promoción con una eventual reforma del libelo de demanda, hubiese sido totalmente improcedente y sin efecto, lo que la hace igualmente ineficaz para ser considerada como prueba durante el procedimiento en Segunda Instancia que conoce de la incidencia de apelación.
Por otra parte, se ha pretendido infundir en el ánimo de este juzgador una idea equivocada en cuanto a la prueba promovida e inadmitida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, con la sesgada mención de sentencias emanadas del ilustre Tribunal Supremo de la República, al indicar una presunta inspección judicial extra litem, es decir, una inspección judicial ajena a la causa cuyas actuaciones fueron declaradas NULAS, cuando la realidad es que la única inspección judicial practicada fue la ya indicada de fecha dos (02) de julio del 2010.
Lo que si era admisible, mas no consta su evidencia en las copias certificadas consignadas como fundamento de los hechos que darían base a una eventual declaratoria con lugar del recurso de apelación, seria que la parte actora hubiera promovido, de conformidad con lo señalado en el articulo 9 ordinal 2º de la Ley de Procedimiento Marítimo, una inspección judicial propia o incluso aquella señalada en el articulo 12 ibidem, a reserva de no haber podido tomar las previsiones de una inspección judicial acorde a las circunstancias que señala el articulo 16 de la referida Ley Procesal Marítima.
Es justo y necesario indicar, que la propia actora apelante ha indicado las decisiones jurisprudenciales, en las cuales necesariamente se ilustraría este juzgador para decidir sobre la procedencia o no de la Inspección Judicial evacuada en la causa cuya nulidad fue declarada por sentencia expresa y contra la cual no consta se haya ejercido recurso alguno, lo que conlleva necesariamente a declarar INADMISIBLE la prueba promovida por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En virtud de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogada MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, en contra de la decisión dieciséis (16) de mayo del 2012, dictada por Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, la cual negó la prueba de inspección judicial y declaró inadmisible la prueba testimonial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria proferida en fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte actora apelante.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

EDUARDO PISOS VEGAS

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS
En esta misma fecha, siendo las tres y quince (3:15) de la tarde, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS







EPV/ac/lf.-
Exp. 2012-000303
Pieza Principal Nº 1