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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 
 JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 Año 202° y 153°
 Caracas, 20 de Julio de 2012
 
 ASUNTO Nº AP21-L-2009-006439
 
 PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE YAÑEZ AVALOS, identificado en su demanda con la cédula de identidad N° E-82.134.672
 
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUCIO MUÑOZ MONTILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.654
 
 PARTE DEMANDADA: ALMACENES NUEVO MUNDO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Agosto de 1968, bajo el N° 34, Tomo 58-A-Pro.
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO JOSE ITRIAJO GONZALEZ,  Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.700.
 
 MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
 
 CAPITULO I
 NARRATIVA
 
 Ante la impugnación de la experticia formulada por la parte actora, ciudadano LUIS ENRIQUE YAÑEZ AVALOS, asistido por el abogado LUCIO MUÑOZ MONTILA, ambos anteriormente identificados, en fecha 21 de marzo de 2012, cursante a los folios 284 a 285 y sus vueltos de la Primera Pieza del expediente, este Tribunal con fundamento en el último aparte, in fine, del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,  para decidir sobre lo reclamado, observa:
 
 En fecha 10 de abril de 2012, se designaron las expertas contables, ciudadana SARA MENESES SANTAMARIA e ILDEMARYS GRANADOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.470.667 y V-12.748.959, respectivamente, quienes debidamente notificadas aceptaron y juraron su cargo por lo que en fechas 21 de junio y 18 de julio de 2012, se reunieron en la sede del Tribunal a fin de ser oídas en relación a sus respectivos análisis respecto a la experticia impugnada; análisis que este Tribunal acoge en los siguientes términos:
 
 La Sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha doce (12) de mayo de 2011, declara:
 Motiva:
 “Por otra parte, en cuanto a la fecha de ingreso, la parte actora aduce en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Almacenes Nuevo Mundo, desde el mes de agosto del año 2001, sin embargo de las pruebas aportadas al proceso, claramente se desprende, en el contrato de trabajo, cursante a los folios 53 y 54 de la pieza N° 1, celebrado entre ambas partes, en fecha 8 de julio de 2004 y adminiculado con las constancias de trabajo promovidas por la parte actora, inserta a los folios 71 y 72 del expediente, que la fecha de ingreso del trabajador a la empresa fue a partir del 8 de julio de 2004. Así se establece.-
 
 En lo concerniente al salario devengado, la parte accionante, en su escrito libelar señala que su salario estaba compuesto por una parte fija y las comisiones sobre la venta realizadas en la tienda, afirmación ésta, ratificada en la declaración de parte realizada en la audiencia de juicio, consta en autos, de las pruebas aportadas al proceso, específicamente en los recibos de pago cursante a los folios 60 al 160 de la pieza N° 1, y en las constancia de trabajo insertas a los folios 71 y 72, que el ciudadano Luis Yánez percibía sólo una remuneración fija, siendo su ultimo salario de Bs. 900 mensual. Así se establece.-
 
 En relación a la forma de terminación de la relación laboral, la representación judicial de la parte actora aduce que fue despedida en forma injustificada. Ahora bien, de autos se desprende denuncia ante la Subdelegación Simón Rodríguez, interpuesta por la ciudadana Rivero Ziulys Marlene Gerente General de la empresa Trilax contra el ciudadano Luis Yánez, quien se desempeñaba en la sociedad mercantil Almacenes Nuevo Mundo, lo que deduce para quien aquí decide, que no existe relación alguna con la presunta denuncia formulada por la referida ciudadana y la empresa demandada, ya que expresamente como bien lo acota la denunciante, cada uno de ellos, prestaba servicios en empresas distintas como Trilax y Almacenes Nuevo Mundo, por lo este Juzgador no observa ninguna vinculación con la denuncia efectuada por la ciudadana Rivero Ziulys Marlene y el caso en discusión, motivo por el cual se tiene por cierto que el ciudadano Luis Yánez fui despedido en forma injustificada. Así se establece.-
 
 Seguidamente este Juzgador pasa a determinar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora, en su demanda, relativos a: Prestación de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades años 2004 al 2007, Bono vacacional vacaciones y utilidades fraccionadas años 2008, intereses e indexación monetaria.
 
 En cuanto a los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional años 2005, 2006 y 2007, de la revisión de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora, cursantes a los folios 64 al 70, se desprende el pago de tales conceptos, motivo por el cual este Juzgador declara improcedente su reclamo. Así se decide.-
 
 Por otra parte, en relación a los conceptos por prestación de antigüedad y bono vacacional, vacaciones y utilidades, no se evidencia cancelación alguna por parte de la empresa demandada, en consecuencia este Juzgador declara la procedencia de dichos conceptos, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuanta los siguientes parámetros:
 
 Prestación de antigüedad:
 De conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida.
 
 Vacaciones y bono vacacional y sus Fracciones:
 El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo. Así se establece.-
 
 El artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario. Así se establece.-
 
 Utilidades y utilidades Fraccionadas
 Con respecto a las utilidades, estás deberán ser calculadas en base del salario normal devengado en cada ejercicio económico correspondiente, en consecuencia se ordena una experticia complementaria del fallo en la cual el experto deberá tomar en cuenta el salario normal devengado en cada ejercicio económico.- Así Se establece.-
 
 Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
 
 En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
 
 En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
 
 En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
 
 En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
 
 En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
 
 En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
 
 En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
 
 Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
 
 -VII-
 DISPOSITIVA
 Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
 
 PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano LUIS YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° E.- 82.134.672, en contra de ALMACENES NUEVO MUNDO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1968, bajo el Nº 34, Tomo 58-A-Pro. Así se establece.-
 
 SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.- Así se establece.-”
 
 Apelada UNICAMENTE por la parte DEMANDADA como lo fue la anterior sentencia, el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Caracas, 17 de Junio de 2011, declara en su dispositivo:
 “DISPOSITIVO:
 
 Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado 12° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 12 de mayo de 2001, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por LUIS YAÑEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E-82.134.672, por reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios, contra la firma mercantil, de este domicilio, ALMANCENES NUEVO MUNDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1968, bajo el N° 34, tomo 58-A-Pro. TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar al actor, los conceptos mandados a pagar en la sentencia recurrida, es decir, antigüedad y sus intereses en base a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (atendiendo al tiempo de prestación del servicio acaecido entre el 08.07.2004 hasta 16.08.2008 debiendo calcularse a partir del tercer mes de iniciada la relación de trabajo en base a 5 días de salario integral por cada mes de servicio prestado); vacaciones (18 días) y bono vacacional (10 días) correspondientes al período 2007/2008 (debido a que el a quo declara la improcedencia de los períodos comprendidos entre el 2004 y el 2007 porque se demostró su pago) condenándose por estos conceptos un total de 28 días de salario normal; utilidades 2008 (debido a que primera instancia declara la improcedencia de los períodos comprendidos entre el 2004 y el 2007 porque se demostró su pago) condenándose un total de 8.75 días de salario normal devengado en el ejercicio económico correspondiente. Ahora bien, tal como lo indicó la recurrida los conceptos condenados serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, debiendo tomar en consideración el experto que resulte designado para el cálculo del salario normal los recibos de pago cursantes en autos y que el último salario básico del actor era la cantidad de Bs. 900.00, tal como lo estableció la decisión de primera instancia; así mismo, para calcular el salario integral deberá tomar en consideración el experto que el accionante devengaba por bono vacacional lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y 15 días por año por concepto de utilidades. Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser calculados, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 16.08.2008 hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Por último, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria que en lo que respecta a la antigüedad será desde la finalización de la relación de trabajo y los conceptos restantes desde la fecha de la notificación de la demandada (23.04.2010) hasta el cumplimiento efectivo, debiendo el experto excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada recurrente, por haber sido confirmado el fallo recurrido, que incluye el costo de la experticia ordenada. (….)”
 Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se ordenó por este Tribunal ejecutor la experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en la sentencia. Experticia que fue realizada por la experta designada Lic. LENOR RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.029.211, presentada en fecha 16/03/2012, cursante a los folios 269 a 282 de la 1ª Pieza del Expediente.
 CAPITULO II
 DE LA EXPERTICIA IMPUGNADA
 
 Alegatos señalados por el impugnante:
 “Vista la experticia complementaria del fallo, elaborada por la experta Lenor Rivas, designada por auto de fecha 22 de febrero de 2012; y presentando su dictamen en fecha 16 de mayo de 2012; procedo en este acto a “Impugnar la referida experticia complementaria del fallo” por insuficiente e ineficaz y también incierta, en razón en que no elaboró el dictamen sin tomar en cuenta la sentencia proferida en Primera Instancia por el Juzgado Duodécimo de fecha 12 de mayo de 2011; cuando declaró este tribunal en forma clara y precisa cuando señala que se tiene por cierto que el ciudadano Luis Yañez fue despedido en forma injustificada. En razón de la cual al determinar el tribunal lo anteriormente señalado el experto debió tomar en cuenta este hecho para efectuar la experticia complementaria; y al hecho omitido por el tribunal superior tal decisión quedó firme. (Todo lo cual esta contenido en el folio 218); igualmente como fundamento de la impugnación de la referida experticia complementaria del fallo está no se ajusta a la parte dispositiva de la sentencia definitiva; ya que el experto no se ajustó a lo imponía la parte dispositiva de la sentencia. Del mismo modo el experto sin razón alguna para el calculo del salario integral no tomó en consideración lo que devengaba por bono vacacional lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo que correspondía por concepto de utilidades; así mismo con respecto al calculo de corrección monetaria el experto no tomó en cuenta que en la parte dispositiva de la sentencia ordenó que la corrección monetaria que respecta a la antigüedad sería desde la finalización de la relación de trabajo; y los otros conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada es decir desde el 23 de abril de 2010; igualmente se observan el informe del experto concretamente al calculo sobre la corrección monetaria de antigüedad y sobre el calculo de otros conceptos; tomó en cuenta un expediente que no es el de la causa sino que es sobre expediente signado con el Nº P21-L-2009-002677, en el cual no tengo ninguna injerencia.
 En virtud de lo antes expuesto es que procedo en este acto a impugnar en toda y cada una de sus partes la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 16 de mayo de 2012”	”
 
 Despido Injustificado:
 En lo que respecta a este aspecto, es bien cierto lo que la parte actora alega en cuanto, a que en la sentencia de primera instancia acuerda que el despido es injustificado en su folio Nº 218 (“…motivo por el cual se tiene por cierto que el ciudadano Luis Yánez fui despedido en forma injustificada. Así se establece.-” ), pero por ningún lado de la sentencia mandan a calcular este concepto, razón por la cual la sentencia del superior no toma en cuenta este punto, por lo que tampoco la experta realizó dicho calculo, ya que la misma se ajustó a lo que se manda a calcular en ambas sentencias.
 
 Cálculo del Salario Integral:
 La parte actora en su escrito de impugnación afirma que para el cálculo del salario integral no se tomaron las respectivas alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades (“…Del mismo modo el experto sin razón alguna para el calculo del salario integral no tomó en consideración lo que devengaba por bono vacacional lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo que correspondía por concepto de utilidades”). Como se puede observar en el ANEXO Nº 1, ubicado en el folio Nº 277 del expediente, la experta contable realizó el cálculo del Salario Integral tomando en cuenta el Salario Normal Mensual, alícuota de Utilidad  y la alícuota del Bono Vacacional, tal y como quedo establecido en el folio nº de la sentencia (…así mismo, para calcular el salario integral deberá tomar en consideración el experto que el accionante devengaba por bono vacacional lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y 15 días por año por concepto de utilidades.) Por lo que la reclamación de este punto es improcedente.
 ANEXO No. 1
 CONCEPTO: 	SALARIO
 EXPEDIENTE: 	AP21-L-2009-6439
 EMPRESA: 	ALMACENES NUEVO MUNDO, CA
 TRABAJADOR: 	LUIS YAÑEZ
 CEDULA DE IDENTIDAD:	E-	82.134.67
 FECHA DE INGRESO: 	08/07/04		 FECHA DE EGRESO	16/08/08
 
 DIAS
 UTILIDADES: 		15
 BONO VACACIONAL		7	+	1 por cada año de servicio prestado
 
 
 FOLIO
 EXP.
 Nº	FECHA	SALARIO 	SALARIO FIJO DIARIO	 ALIC UTILIDAD	DIAS BONO VACACION	ALICUOTA BONO VAC.	SALARIO DIARIO INTEGRAL
 86+87	07/04	285,41	9,51	0,40	7,00	0,18	10,10
 85	08/04	294,47	9,82	0,41	7,00	0,19	10,42
 84	09/04	294,47	9,82	0,41	7,00	0,19	10,42
 83	10/04	309,19	10,31	0,43	7,00	0,20	10,94
 82	11/04	294,47	9,82	0,41	7,00	0,19	10,42
 81	12/04	294,47	9,82	0,41	7,00	0,19	10,42
 102	01/05	294,47	9,82	0,41	7,00	0,19	10,42
 101	02/05	294,47	9,82	0,41	7,00	0,19	10,42
 100	03/05	294,47	9,82	0,41	7,00	0,19	10,42
 99	04/05	309,17	10,31	0,43	7,00	0,20	10,94
 98	05/05	371,23	12,37	0,52	7,00	0,24	13,13
 97	06/05	426,91	14,23	0,59	7,00	0,28	15,10
 96	07/05	405,00	13,50	0,56	8,00	0,30	14,36
 95	08/05	405,00	13,50	0,56	8,00	0,30	14,36
 94	09/05	405,00	13,50	0,56	8,00	0,30	14,36
 93	10/05	700,00	23,33	0,97	8,00	0,52	24,82
 92	11/05	730,63	24,35	1,01	8,00	0,54	25,91
 91	12/05	778,75	25,96	1,08	8,00	0,58	27,62
 122	01/06	700,00	23,33	0,97	8,00	0,52	24,82
 121	02/06	700,00	23,33	0,97	8,00	0,52	24,82
 120	03/06	700,00	23,33	0,97	8,00	0,52	24,82
 119	04/06	876,67	29,22	1,22	8,00	0,65	31,09
 117+118	05/06	700,00	23,33	0,97	8,00	0,52	24,82
 115+116	06/06	728,44	24,28	1,01	8,00	0,54	25,83
 113+114	07/06	700,00	23,33	0,97	9,00	0,58	24,89
 112	08/06	700,00	23,33	0,97	9,00	0,58	24,89
 110+111	09/06	707,29	23,58	0,98	9,00	0,59	25,15
 108+109	10/06	700,00	23,33	0,97	9,00	0,58	24,89
 106+107	11/06	794,06	26,47	1,10	9,00	0,66	28,23
 104+105	12/06	787,50	26,25	1,09	9,00	0,66	28,00
 148+149	01/07	726,25	24,21	1,01	9,00	0,61	25,82
 146+147	02/07	700,00	23,33	0,97	9,00	0,58	24,89
 143+144	03/07	700,00	23,33	0,97	9,00	0,58	24,89
 141+142	04/07	700,00	23,33	0,97	9,00	0,58	24,89
 139+140	05/07	700,00	23,33	0,97	9,00	0,58	24,89
 136+137
 +138	06/07	933,19	31,11	1,30	9,00	0,78	33,18
 134+135	07/07	700,00	23,33	0,97	10,00	0,65	24,95
 132+133	08/07	700,00	23,33	0,97	10,00	0,65	24,95
 130+131	09/07	700,00	23,33	0,97	10,00	0,65	24,95
 128+129	10/07	700,00	23,33	0,97	10,00	0,65	24,95
 126+127	11/07	804,90	26,83	1,12	10,00	0,75	28,69
 124+125	12/07	778,75	25,96	1,08	10,00	0,72	27,76
 159	01/08	700,00	23,33	0,97	10,00	0,65	24,95
 158	02/08	700,00	23,33	0,97	10,00	0,65	24,95
 157	03/08	700,00	23,33	0,97	10,00	0,65	24,95
 155+156	04/08	735,00	24,50	1,02	10,00	0,68	26,20
 154	05/08	990,00	33,00	1,38	10,00	0,92	35,29
 153	06/08	990,00	33,00	1,38	10,00	0,92	35,29
 151+152	07/08	900,00	30,00	1,25	11,00	0,92	32,17
 150	08/08	900,00	30,00	1,25	11,00	0,92	32,17
 
 Corrección Monetaria:
 En relación al cálculo de la corrección monetaria, el impugnante afirma que el cálculo no está ajustado a la sentencia, (“…así mismo con respecto al calculo de corrección monetaria el experto no tomó en cuenta que en la parte dispositiva de la sentencia ordenó que la corrección monetaria que respecta a la antigüedad sería desde la finalización de la relación de trabajo; y los otros conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada es decir desde el 23 de abril de 2010”). Revisando el ANEXO Nº 5 de la experticia complementaria del fallo, se puede observar que la experta realizó el cálculo de la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral, es decir, desde el 16 de agosto del 2008, ubicado en el folio Nº 281 del expediente; y en el ANEXO Nº 6 de la experticia, ubicado en el folio Nº 282 del expediente, tenemos la corrección monetaria de los otros conceptos, calculados desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 23-04-2010. Ajustándose así al mandato de la sentencia emanada del Juzgado Superior en su folio Nº 244 (“Por último, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria que en lo que respecta a la antigüedad será desde la finalización de la relación de trabajo y los conceptos restantes desde la fecha de la notificación de la demandada (23.04.2010) hasta el cumplimiento efectivo, debiendo el experto excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios,”)
 ANEXO 5
 DEMANDADA ALMACENES NUEVO MUNDO, C.A.
 DEMANDANTE	LUIS YAÑEZ
 EXPEDIENTE	P21-L-2009-002677
 FIN RELACION	16-08-08
 
 CALCULO SOBRE LA CORRECION MONETARIA DE ANTIGÜEDAD
 Días
 S/Desp
 Período	 	Índices de Precios				 		Total	Huelgas	Vacac
 Desde	Hasta	Días	Monto	Índice	Índice	Factor
 Final	Inicial	Real	Ajuste	Ajust	Index.
 16-08-08	31-08-08	15	5.776,05	119,4000 	117,3000 	0,0179	0,0191	-0,0012	-6,89		16 	0 	16
 01-09-08	30-09-08	30	5.769,15	121,8000 	119,4000 	0,0201	0,0101	0,0101	57,98		15 	0 	15
 01-10-08	31-10-08	31	5.827,13	124,7000 	121,8000 	0,0238	0,0000	0,0238	138,74		0 	0 	0
 01-11-08	30-11-08	30	5.965,87	127,6000 	124,7000 	0,0233	0,0000	0,0233	138,74		0 	0 	0
 01-12-08	31-12-08	31	6.104,62	130,9000 	127,6000 	0,0259	0,0092	0,0167	101,86		11 	0 	11
 01-01-09	31-01-09	31	6.206,47	133,9000 	130,9000 	0,0229	0,0044	0,0185	114,71		6 	0 	6
 01-02-09	28-02-09	28	6.321,18	135,6000 	133,9000 	0,0127	0,0000	0,0127	80,25		0 	0 	0
 01-03-09	31-03-09	31	6.401,44	137,2000 	135,6000 	0,0118	0,0000	0,0118	75,53		0 	0 	0
 01-04-09	30-04-09	30	6.476,97	139,7000 	137,2000 	0,0182	0,0000	0,0182	118,02		0 	0 	0
 01-05-09	31-05-09	31	6.594,99	142,5000 	139,7000 	0,0200	0,0000	0,0200	132,18		0 	0 	0
 01-06-09	30-06-09	30	6.727,17	145,0000 	142,5000 	0,0175	0,0000	0,0175	118,02		0 	0 	0
 01-07-09	31-07-09	31	6.845,20	148,0000 	145,0000 	0,0207	0,0000	0,0207	141,62		0 	0 	0
 01-08-09	30-08-09	31	6.986,82	151,3000 	148,0000 	0,0223	0,0115	0,0108	75,38		16 	0 	16
 31-08-09	29-09-09	30	7.062,20	155,1000 	151,3000 	0,0251	0,0126	0,0126	88,69		15 	0 	15
 30-09-09	30-10-09	31	7.150,89	158,0000 	155,1000 	0,0187	0,0000	0,0187	133,70		0 	0 	0
 31-10-09	29-11-09	30	7.284,59	161,0000 	158,0000 	0,0190	0,0000	0,0190	138,32		0 	0 	0
 30-11-09	30-12-09	31	7.422,91	163,7000 	161,0000 	0,0168	0,0000	0,0168	124,48		0 	0 	0
 31-12-09	30-01-10	31	7.547,39	166,5000 	163,7000 	0,0171	0,0044	0,0127	95,78		8 	0 	8
 31-01-10	27-02-10	28	7.643,17	169,1000 	166,5000 	0,0156	0,0033	0,0123	93,78		6 	0 	6
 28-02-10	30-03-10	31	7.736,95	173,2000 	169,1000 	0,0242	0,0000	0,0242	187,59		0 	0 	0
 31-03-10	29-04-10	30	7.924,54	182,2000 	173,2000 	0,0520	0,0000	0,0520	411,78		0 	0 	0
 30-04-10	30-05-10	31	8.336,32	187,0000 	182,2000 	0,0263	0,0000	0,0263	219,62		0 	0 	0
 31-05-10	29-06-10	30	8.555,94	190,4000 	187,0000 	0,0182	0,0000	0,0182	155,56		0 	0 	0
 30-06-10	30-07-10	31	8.711,50	193,1000 	190,4000 	0,0142	0,0000	0,0142	123,53		0 	0 	0
 31-07-10	30-08-10	31	8.835,03	196,2000 	193,1000 	0,0161	0,0000	0,0161	141,84		0 	0 	0
 31-08-10	29-09-10	30	8.976,87	198,4000 	196,2000 	0,0112	0,0060	0,0052	46,97		16 	0 	16
 30-09-10	30-10-10	31	9.023,84	201,4000 	198,4000 	0,0151	0,0073	0,0078	70,43		15 	0 	15
 31-10-10	29-11-10	30	9.094,27	204,5000 	201,4000 	0,0154	0,0000	0,0154	139,98		0 	0 	0
 30-11-10	30-12-10	31	9.234,25	208,2000 	204,5000 	0,0181	0,0000	0,0181	167,07		0 	0 	0
 31-12-10	30-01-11	31	9.401,33	213,9000 	208,2000 	0,0274	0,0071	0,0203	190,96		8 	0 	8
 31-01-11	27-02-11	28	9.592,29	217,6000 	213,9000 	0,0173	0,0037	0,0136	130,37		6 	0 	6
 28-02-11	30-03-11	31	9.722,66	220,7000 	217,6000 	0,0142	0,0000	0,0142	138,51		0 	0 	0
 31-03-11	29-04-11	30	9.861,17	223,9000 	220,7000 	0,0145	0,0000	0,0145	142,98		0 	0 	0
 30-04-11	30-05-11	31	10.004,15	229,6000 	223,9000 	0,0255	0,0000	0,0255	254,68		0 	0 	0
 31-05-11	29-06-11	30	10.258,84	235,3000 	229,6000 	0,0248	0,0000	0,0248	254,68		0 	0 	0
 30-06-11	30-07-11	31	10.513,52	241,6000 	235,3000 	0,0268	0,0000	0,0268	281,49		0 	0 	0
 31-07-11	30-08-11	31	10.795,01	246,9000 	241,6000 	0,0219	0,0000	0,0219	236,81		0 	0 	0
 31-08-11	29-09-11	30	11.031,82	250,9000 	246,9000 	0,0162	0,0086	0,0076	83,41		16 	0 	16
 30-09-11	30-10-11	31	11.115,23	255,5000 	250,9000 	0,0183	0,0089	0,0095	105,18		15 	0 	15
 31-10-11	29-11-11	30	11.220,41	261,0000 	255,5000 	0,0215	0,0000	0,0215	241,54		0 	0 	0
 30-11-11	30-12-11	31	11.461,94	265,6000 	261,0000 	0,0176	0,0000	0,0176	202,01		0 	0 	0
 31-12-11	30-01-12	31	11.663,95	269,6000 	265,6000 	0,0151	0,0049	0,0102	119,00		10 	0 	10
 31-01-12	27-02-12	29	11.782,95	272,6000 	269,6000 	0,0111	0,0023	0,0088	103,99		6 	0 	6
 Total Corrección Monetaria	7.736,95	 	 	 	 	 	1.960,90		185
 (*) Exclusión lapsos según Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
 Sentencia de fecha 11-11-2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
 
 ANEXO 6
 DEMANDADA	ALMACENES NUEVO MUNDO, C.A.
 DEMANDANTE	LUIS YAÑEZ
 EXPEDIENTE	P21-L-2009-002677
 FECHA NOTIFICACIÓN: 22-04-2010
 CALCULO SOBRE LA CORRECION MONETARIA DE OTROS CONCEPTOS	 	 		Días
 S/Desp
 
 Período	 	Índices de Precios				 		Total	Huelgas	Vacac
 Desde	Hasta	Días	Monto	Índice	Índice	Factor
 Final	Inicial	Real	Ajuste	Ajust	Index.
 22-04-10	30-04-10	8	2.558,53	182,2000 	173,2000 	0,0520	0,0000	0,0520	132,95		0 	0 	0
 01-05-10	31-05-10	31	2.691,48	187,0000 	182,2000 	0,0263	0,0000	0,0263	70,91		0 	0 	0
 01-06-10	30-06-10	30	2.762,38	190,4000 	187,0000 	0,0182	0,0000	0,0182	50,23		0 	0 	0
 01-07-10	31-07-10	31	2.812,61	193,1000 	190,4000 	0,0142	0,0000	0,0142	39,88		0 	0 	0
 01-08-10	31-08-10	31	2.852,49	196,2000 	193,1000 	0,0161	0,0000	0,0161	45,79		0 	0 	0
 01-09-10	30-09-10	30	2.898,29	198,4000 	196,2000 	0,0112	0,0000	0,0112	32,50		0 	0 	0
 01-10-10	31-10-10	31	2.930,79	201,4000 	198,4000 	0,0151	0,0000	0,0151	44,32		0 	0 	0
 01-11-10	30-11-10	30	2.975,10	204,5000 	201,4000 	0,0154	0,0000	0,0154	45,79		0 	0 	0
 01-12-10	31-12-10	31	3.020,90	208,2000 	204,5000 	0,0181	0,0000	0,0181	54,66		0 	0 	0
 01-01-11	31-01-11	31	3.075,55	213,9000 	208,2000 	0,0274	0,0000	0,0274	84,20		0 	0 	0
 01-02-11	28-02-11	28	3.159,75	217,6000 	213,9000 	0,0173	0,0000	0,0173	54,66		0 	0 	0
 01-03-11	31-03-11	31	3.214,41	220,7000 	217,6000 	0,0142	0,0000	0,0142	45,79		0 	0 	0
 01-04-11	30-04-11	30	3.260,21	223,9000 	220,7000 	0,0145	0,0000	0,0145	47,27		0 	0 	0
 01-05-11	31-05-11	31	3.307,48	229,6000 	223,9000 	0,0255	0,0000	0,0255	84,20		0 	0 	0
 01-06-11	30-06-11	30	3.391,68	235,3000 	229,6000 	0,0248	0,0000	0,0248	84,20		0 	0 	0
 01-07-11	31-07-11	31	3.475,88	241,6000 	235,3000 	0,0268	0,0000	0,0268	93,06		0 	0 	0
 01-08-11	31-08-11	31	3.568,94	246,9000 	241,6000 	0,0219	0,0000	0,0219	78,29		0 	0 	0
 01-09-11	30-09-11	30	3.647,23	250,9000 	246,9000 	0,0162	0,0000	0,0162	59,09		0 	0 	0
 01-10-11	31-10-11	31	3.706,32	255,5000 	250,9000 	0,0183	0,0000	0,0183	67,95		0 	0 	0
 01-11-11	30-11-11	30	3.774,27	261,0000 	255,5000 	0,0215	0,0000	0,0215	81,25		0 	0 	0
 01-12-11	31-12-11	31	3.855,52	265,6000 	261,0000 	0,0176	0,0000	0,0176	67,95		0 	0 	0
 01-01-12	31-01-12	31	3.923,47	269,6000 	265,6000 	0,0151	0,0000	0,0151	59,09		0 	0 	0
 01-02-12	29-02-12	29	3.982,56	272,6000 	269,6000 	0,0111	0,0000	0,0111	44,32		0 	0 	0
 Total Corrección Monetaria	3.774,27	 	 	 	 	 	1.215,74		0
 (*) Exclusión lapsos según Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
 Sentencia de fecha 11-11-2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
 
 Al verificar este punto impugnado podemos apreciar que la experta trabajó según los parámetros establecidos en la referida sentencia, y en relación al número de expediente colocado en ambos anexos P21-L-2009-002677, sólo fue error de transcripción, por lo que resulta improcedente la impugnación de este punto.
 En consecuencia, de la revisión y análisis efectuados a la experticia consignada en autos, este Tribunal al fijar definitivamente la estimación de la experticia complementaria del fallo, determina que la sociedad mercantil ALMACENES NUEVO MUNDO, C.A., le adeuda al ciudadano LUIS ENRIQUE YAÑEZ AVALOS, ambos identificados, la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 19.860,88) especificados de la siguiente manera:
 
 Conceptos ordenados por Sentencia a ejecutar:	Monto:
 Antigüedad + días adicionales	5.721,36
 Intereses sobre antigüedad	1.570,48
 Vacaciones 2008	540,00
 Bono Vacacional 2008	300,00
 Utilidades 2008	241,17
 Sub-Total: 	8.373,01
 
 Intereses moratorios sobre antigüedad	4.141,55
 Corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad	6.032,59
 Corrección monetaria otros conceptos	1.313,73
 Sub-Total: 	11.487,87
 
 TOTAL A PAGAR: 	19.860,88
 
 
 Honorarios de los Expertos:
 Por cuanto la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Caracas, 17 de Junio de 2011,  establece en su Dispositivo, particular CUARTO: “Se imponen las costas del recurso a la parte demandada recurrente, por haber sido confirmado el fallo recurrido, que incluye el costo de la experticia ordenada.”. En este sentido, la Lic. LENOR RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.029.211, en la Experticia presentada en fecha 16/03/2012, cursante a los folios 269 a 282 de la 1ª Pieza del Expediente, estimó los honorarios profesionales en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON 00/100 (Bs. 2.880,00); y visto que la experticia es una sola, se estiman los honorarios de los auxiliares de justicia (peritos revisores) Lic. SARA MENESES e Lic. ILDEMARY GRANADO ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.470.667 y 12.748.959, respectivamente, por el trabajo de cuatro (4) horas tanto de asesoría a este Juzgado (cada una) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente, como los cálculos que se debieron realizar para ser discutidos en las audiencias de impugnación de experticia, estos honorarios se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el cual estipula que estos honorarios serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión del experto, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo (administradores y contadores que estipulan en 8 Unidades Tributarias x hora de trabajo) y el valor de la unidad tributaria actual vigente desde el 16 de Febrero de 2012 (Bs. 90,00), todo esto implica que corresponde la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON 00/100 (Bs. 2.880,00) para cada una de las expertas revisoras.
 
 CAPITULO III
 DECISIÓN
 
 Por  los   razonamientos   expuestos   en    la    parte     motiva    del     presente   fallo, este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del  Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la  República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Se fija definitivamente la estimación de lo demandado y acordado por la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Junio de 2011, en la demanda definitivamente firme incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE YAÑEZ AVALOS, contra la sociedad mercantil ALMACENES NUEVO MUNDO, C.A., en la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 19.860,88).
 
 Asimismo se ordena a la sociedad mercantil ALMACENES NUEVO MUNDO, C.A., el pago de los honorarios de las expertas designadas: Lic. LENOR RIVAS,  la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON 00/100 (Bs. 2.880,00); Lic. SARA MENESES, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON 00/100 (Bs. 2.880,00); y, Lic. ILDEMARY GRANADO ARIAS, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON 00/100 (Bs. 2.880,00).
 
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA.
 
 Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal  Transitorio  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial del  Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil doce (2012).
 
 LA JUEZ
 
 
 SADY CARDONA MORENO
 
 
 EL  SECRETARIO
 
 
 OSCAR CASTILLO
 
 
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