REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO Nº AP21-L-2011-004882.-
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 8.420.386.-
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: MARIA CORREA, y otros Inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°. 89.525.-
PARTES DEMANDADAS: TALLER DE CONFECCIONES EL CREADOR C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/12/1983, bajo el N° 14, tomo 132-A.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: MARTHA LOPEZ, abogada inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 55.981.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 30 de Septiembre de 2011 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por la abogada MARIA CORREA, Inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°. 89.525, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN CECILIA RONDON, Cédula de Identidad N° 8.420.386, contra la sociedad mercantil TALLER DE CONFECCIONES EL CREADOR C.A., el cual fue recibido por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y admitido mediante auto de fecha 04 de octubre de 2011. En fecha 07 de mayo de 2012 (folio 33 de la pieza principal), el Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente por autos de fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dejó constancia de la no contestación ala demanda, y se ordenó remitir la presente causa a los juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo. Luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer dicho expediente, quien lo dio por recibido en fecha 18 de mayo de 2012, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de julio de 2012, en dicha fecha tuvo lugar la audiencia de juicio, y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN CECILIA RONDON, en contra la demandada TALLER DE CONFECCIONES EL CREADOR C.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“…mi representada en fecha 03/03/1986, comenzó a prestar servicios personales, en calidad de control de calidad, con un horario de trabajo de lunes a viernes 7:30 pm a5:30 p.m; hasta el día 23/06/2010, oportunidad en la cual fue despedida, devengando un último salario de Bs. 1223,88, equivalente a un salario diario de Bs. 40,80; (…), es por lo que acudimos a esta vía a solicitar el pago de lso conceptos que le adeudan, (…), acudo ante su competente autoridad a demandar como n efecto demando para que convenga en pagar la cantidad e Bs. 26.683,92, por los conceptos y cantidades que discrimino a continuación; fecha de ingreso 03/03/1986; fecha de egreso 23/06/2010; Tiempo de servicio: 22 años. 3 meses y 20 días; 1) vacaciones y bono vacacional no cancelados ni disfrutados; 2) Utilidades 2010 fraccionadas 6,25 x 40,80 = 255; 3) Vacaciones 2010 fraccionadas 7 días x 40,80 = 285,60; 4) Bono vacacional fraccionado 5 días x 40,80 = 204; 5) Antigüedad art. 108 LO., = Bs. 13.251,30 – Bs. 5.524,00 recibido = Una Diferencia de Bs. 7.727,30; 6) Indemnización art. 125 LOT., 150 días X 44,88 = 6.732,00; 7) Sustitutiva del Preaviso 90 días x 44,88 = 4.039,20; 8) antigüedad art 657 = 500 X 178,29; 9) Compensación por transferencia 500 Bs. X 300 = 155,83; 10) para un total demandado de Bs. 26.683,92; más los intereses moratorios y la indexación…”.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por cuanto se observa que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, así como tampoco a la audiencia oral de juicio, se tiene como confesa como lo prevé el artículo 151 del Código Orgánica Procesal Laboral, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta, por lo que esta Juzgadora analizará en primer lugar las pruebas promovida por la demandada para determinar si aportó un elemento de convicción capaz de desvirtuar las pretensiones de la actora, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, pasa analizar en primer lugar sus medios probatorios.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
En su oportunidad la representación judicial de la parte accionada presentó los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Promovió marcada “A”, cursante a los folios desde el 70 al 75, pieza principal, Registro Mercantil de la demandada, dichas documentales no aportan nada al caso debatido, motivo por el cual este Juzgador no le confiere valor probatorio. Así se Establece.-
Marcada “B”, folio 76, solicitud de adelantos de prestaciones sociales de fecha 04 de diciembre de 1997, pieza principal, dicha documental no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
A los folios 77 y 78, participación de retiro del trabajador y Forma F-14-02, emanados del IVSS, pieza principal, dichas documentales no fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
A los folios 79 y 80, recibos de pagos de bono de transferencia de fecha 04/12/1997 y 15/07/199, por las cantidades de 50.000 y 100.00,00, respectivamente, de la pieza principal, dichas documentales no fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
A los folios desde el 82 y 141, legajos de recibos de pagos y adelantos sobre prestaciones sociales, de la pieza principal, dichas documentales no fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
PRUEBAS PARTE ACTORA
Marcada “B”, desde el folio 35 al 58, de la pieza principal, copias certificadas de expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, dichas documentales no fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcada con la letra “C”, cursante a los folios desde el 59 al 68 de la pieza Nro. 1 recibos de pago a nombre de la parte actora, y éstos por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no habérsele solicitado su exhibición, en consecuencia no s ele concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Testimoniales: De la ciudadana Ramona Arias, se deja constancia que ésta no compareció a rendir declaración por lo que este Juzgador no tiene materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Juzgador para decidir observa:
Ahora bien, vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, cabe destacar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006 la cual declaró lo siguiente:
“…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia”.-
De tal manera, y acatando estrictamente el criterio doctrinario ante transcrito de conformidad con lo previsto en el artículo 151 ejusdem, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, se observa que la demandada no aportó elementos probatorios suficientes a fin de desvirtuar la pretensión del accionante, y con este segundo elemento se materializó la confesión ficta en el presente juicio, y al examinarse los conceptos y montos demandados para determinar si lo peticionado esta ajustado a derecho, se observa que el actor demandó los siguientes conceptos y montos: 1) vacaciones y bono vacacional no cancelados ni disfrutados; 2) Utilidades 2010 fraccionadas 6,25 x 40,80 = 255; 3) Vacaciones 2010 fraccionadas 7 días x 40,80 = 285,60; 4) Bono vacacional fraccionado 5 días x 40,80 = 204; 5) Antigüedad art. 108 LO., = Bs. 13.251,30 – Bs. 5.524,00 recibido = Una Diferencia de Bs. 7.727,30; 6) Indemnización art. 125 LOT., 150 días X 44,88 = 6.732,00; 7) Sustitutiva del Preaviso 90 días x 44,88 = 4.039,20; 8) antigüedad art 657 = 500 X 178,29; 9) Compensación por transferencia 500 Bs. X 300 = 155,83; 10) para un total demandado de Bs. 26.683,92; más los intereses moratorios y la indexación
Ahora bien, conforme a lo antes expuestos y de una revisión realizada a los conceptos antes señalados, este Sentenciador determina que los ajustados a derecho, sn los siguientes: 1) Utilidades 2010 fraccionadas 6,25 Bs. 255; 2) Vacaciones 2010 fraccionadas 7 días Bs. 285,60; 3) Bono vacacional fraccionado 5 días Bs. 204; 4) Diferencia de Antigüedad art. 108 LOT., Bs. 7.727,30; 5) Indemnización art. 125 LOT., 150 días Bs. 6.732,00; 6) Sustitutiva del Preaviso 90 días Bs. 4.039,20; para un total de Bs. 19.243,11, más los intereses moratorios y la indexación, por lo que se condena a la demandada TALLER DE CONFECCIONES EL CREADOR C.A., a cancelar a la actora los referidos conceptos y montos.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la diferencia de la prestación de antigüedad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.-
En cuanto a los conceptos demandados por 1) Vacaciones y bono vacacional no cancelados ni disfrutados; 2) Antigüedad art 657; 3) Compensación por transferencia. En relación al primero, se observa que la parte demandante solamente se limitó a señalar Vacaciones y bono vacacional no cancelados ni disfrutados, pero cuales, es decir, no detalló cuales años se le debían y cuantos días y montos reclama, motivo por el cual se niega por indeterminado.- ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación al segundo punto el actor reclama Antigüedad art 657, sin señalar que ley, por cuanto de una revisión a la Ley Orgánica del Trabajo esta se refiere a:
“Se deroga la Ley del Trabajo de fecha 16 de julio de 1936 y sus reformas parciales de fechas 4 de mayo de 1945, 3 de noviembre de 1947, 11 de julio de 1966, 4 de junio de 1974, 25 de abril de 1975, 5 de mayo de 1975 y 12 de julio de 1983”.
Como se podrá observa que el referido artículo no esta relacionado con pago de algún concepto que haya nacido por una prestación de servicios, motivo por el cual se niega por indeterminado.- ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al concepto demandado por Compensación por transferencia, se observa que a los folios 79 y 80, recibos consignados por la parte demandada, en la cual se evidencia que ésta si pagó este concepto en fechas 04/12/1997 y 15/07/199, por las cantidades de 50.000 y 100.00,00, respectivamente lo que son motivos suficientes para declarar improcedente este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN CECILIA RONDON, en contra la demandada TALLER DE CONFECCIONES EL CREADOR C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los dieciséis (16) día del mes de Julio de dos mil Doce (2012). Años 201° y 152°.
Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
|