REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes veinte (20) de julio de 2012
202 y 153°


ASUNTO: N° AP21-L-2010-001564


SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: JOSE GUILLERMO ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.823.993.
APODERADO JUDICIAL: ANDRÉS SALAZAR RUIZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.791.
PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nro. 51, Tomo 462-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: FRANK ENRIQUE FIGUERA LUQUE abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.164
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpuesto por el abogado ANDRES SALAZAR RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 69.791, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GUILLERMO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.823.993, contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nro. 51, Tomo 462-A-Sgdo, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 22 de marzo de 2010, siendo admitido por auto de fecha 25 de marzo de 2010 por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 27 de enero de 2011 (folio 123 de la pieza principal), el Juzgado de Sustanciación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, tras no haber sido posible la mediación entre las partes, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de ellas. En fecha 3 de febrero de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda, en su oportunidad legal pertinente, siendo remitido mediante auto de fecha 7 de febrero de 2011 a los tribunales de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de la prosecución de la presente causa, verificado el trámite de insaculación de expediente, este Tribunal dio por recibido el presente expediente en fecha 14 de febrero de 2011, siendo admitido las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 21 de febrero de 2011, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de abril de 2011 a las 9:00 p.m., en fecha 4 de abril de 2011 ambas partes solicitaron la suspensión de la referida audiencia de juicio, reprogramado mediante auto de fecha 05 de abril del mismo año para el día 13 de junio de 2011 a las 9:00 a.m., fecha en la cual este Tribunal suspendió la celebración de la audiencia de juicio dada la incomparecencia de la parte actora, así mismo ordenó oficiar a la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidades Laborales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a los fines que fije nueva fecha para la practica de una evaluación médica del ciudadano José Guillermo Romero. Posteriormente en fecha 8 de marzo de 2012 fue recibido ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos las resultas provenientes del I.V.S.S., en consecuencia este Tribunal fijo mediante auto de fecha 13 de marzo de 2012 nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de mayo de 2012 a las 9:00 a.m., la cual fue suspendida con ocasión de la diligencia de fecha 14 de mayo de 2012 mediante el cual ambas partes solicitan el diferimiento de la audiencia de juicio, al no constar a los autos las resultas de la prueba de informes promovidas por cada una de las partes, siendo reprogramada nueva oportunidad para el día 16 de julio de 2012, fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, así como el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE GUILLERMO ROMERO.- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

En su oportunidad la representación judicial de la parte actora, sostuvo en su escrito de demanda, los siguientes argumentos: Que su representado comenzó a prestar servicios a partir del 24 de Noviembre de 1999, en la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela en el cargo de Empaletizador, siendo su último cargo de Almacenista, en el horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. p.m. y de 2:00 p.m. a 9:30 p.m. de lunes a sábado, aduce que entre sus funciones como empalizador se encontraba la movilización de forma manual de la correa transportadora de los fardos contentivo de refresco, donde cada uno contenía 6 refrescos de 2 litros de 12 Kg aproximadamente, o 12 Refrescos de 1,5 hasta colocarlos en el Primer Nivel (Paleta), 50 cm (Segunda camada), 80 cm (Tercera camada) y para la (Cuarta camada), 2 litros, para fardos contentivos de refresco de 1.5 litros, con una camada adicional de (5 camadas), dicha actividad requería una posición inicial al momento de colocar los fardos, es decir una flexión cervical de 20° con una rotación de 45°, sostiene que la sintomatología de la presente enfermedad se inició en el año 2004 con un dolor dorsal lumbar, con ocasión de ello, acudió a un medico especialista que reporto cambió degenerativos de los discos invertebrales L4-L5, con protección posterior a nivel L-5-S , y una pequeña hernia discal en L4-S1 L5-S1 con síndrome fascetario de L5-S1, más síndrome Foraminal derecho L5. S1, y es en fecha 24 de febrero de 2006 cuando su representado realizó un tratamiento quirúrgico practicándose una disectomía microendoscopia de L5 S1 más laminectonomía y foraminectonomia L5-S1, L4-L5 derecha, dicha patología constituye un estado agravado en las condiciones de trabajo, posteriormente su representado acudió ante la Unidad de Salud y Seguridad Laborales INPSASEL certificando que la actora tenía una enfermedad ocupacional con una discapacidad total y permanente. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES
INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL BS. 89.131,39
INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE Bs 583.000
UTILIDADES Bs. 6360
VACACIONES Bs. 3710
INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Bs. 100.000

TOTAL Bs. 772.131,39

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Sostiene la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, los siguientes argumentos: Que si bien el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certifico que la enfermedad padecida por el actor era de origen ocupacional producto de la discapacidad Parcial y Permanente, no consta que se hubiere realizado una evaluación adecuada de su puesto de trabajo, lo que conlleva a que el acto administrativo antes descrito se encuentre viciado de nulidad absoluta, sostiene que por el sólo hecho que el ciudadano José Guillermo Romero presente algunos diagnósticos por cualquier institución hospitalaria, no es suficiente para considerar que la enfermedad que padece la actora es de origen ocupacional, señala que no existe nexo de causalidad entre la labor ejecutada y la lesión, por cuanto se trata de una enfermedad de origen degenerativo, señala que el actor incurre en impresiones en su escrito libelar, tras no indicar en forma concreta cual es la supuesta enfermedad que padece, señala que la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo sólo resulta aplicable cuando el trabajador no este inscrito ante el Seguro Social Obligatorio, pues quedó demostrado que la parte actora se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además cumplió con el suministro de los equipos de protección e impartió charlas y cursos de capacitación en materia de seguridad y salud laboral y propicio la creación de Comité de Seguridad y Salud Laboral, señala que su representada asumió los gastos del procedimiento quirúrgico que fue sometido el actor, además pago todas las sesiones de rehabilitación indicadas por el médico tratante. Finalmente aduce como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, ya que entre la fecha en que el actor sostiene que le fue diagnosticado la enfermedad y la presentación de la demanda transcurrieron seis (6) años rebasando el lapso de prescripción estipulado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS NEGADOS:

-Niega la fecha de ingreso señalada por la parte actora (24/11/1999), y entre sus funciones se encontrase el de levantar cajas hasta de 1.026 Kg diarios, dado que lo cierto es que el ciudadano José Guillermo Romero prestó servicios de acuerdo a los niveles de producción
-Niega rechaza y contradice que la parte actora padezca de una enfermedad en la columna vertebral con afecciones lumbares por las condiciones inseguras de trabajo en la cual se encontraba. Así mismo niega la discapacidad parcial y permanente diagnosticada por INPSASEL con un 50% para la actividad laboral y que la enfermedad del actor sea irreversible y no este sometido a ningún tratamiento médico.
-Niega que supuestas lesiones ocasionadas hayan repercutido en la vida familiar y social del actor por una leve incapacidad parcial permanente diagnosticada por INPSASEL y tal situación le cause un cuadro dramático en la escala de sufrimiento morales a la parte actora
-Niega rechaza y contradice que su representada no cumpliera con la obligación legal de informar a sus trabajadores sobre las condiciones inseguras de trabajo, y las normas de prevención, así mismo niega que la empresa demandada hubiese expuesto a la parte actora a actividades que le ocasionarán daños en la columna vertebral que pusieren en peligro su sistema motriz y no hubiere dotado al actor de los implementos necesarios para su protección personal.
-Niega que el actor haya estado sometido a tres (3) operaciones, ya que lo cierto es que el actor es una persona que se encuentra activo en la nómina de la empresa y tiene una vida normal.
-Niega rechaza y contradice el pago de los conceptos correspondientes a indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención toda vez que su representada cumplió con la obligación de notificar los riesgos y la obligación de capacitarlo en materia de seguridad y salud Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Moral el cual no existe ningún tipo de hecho ilícito que pueda responder por el daño moral alegado por la actora, Lucro Cesante y Daños y Perjuicios por cuanto la parte actora es un trabajador activo que en la actualidad continua devengando salarios y beneficios legales consagradas en la Convención Colectiva de la empresa, intereses e indexación monetaria.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, este Tribunal observa que los puntos controvertidos se circunscribe principalmente en determinar: La fecha de ingreso y las funciones desempeñadas del ciudadano José Guillermo Romero en la empresa Coca Cola Femsa, el diagnostico de la enfermedad de la columna vertebral y afecciones lumbares, su certificación por INPSASEL y su repercusión en la vida familiar y social del actor, la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Daño Moral, Lucro Cesante, vacaciones, utilidades, Daños y Perjuicios, intereses e indexacción monetaria y en consecuencia el incumplimiento o no de la empresa demandada de las normas de prevención y condiciones de trabajo, y finalmente la prescripción subsidiaria señala por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, recayendo en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, para el caso de Accidente de Trabajo o enfermedad profesional, en tal sentido este Juzgador resalta la sentencia de la de Casación Social de fecha 18 de septiembre de 2003; con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala:
Omissis..
…Respecto a la reparación de los daños ocasionados por accidente o enfermedad profesional, la Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, señaló: “el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas”…

Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia Supra transcrita, se concluye que la carga probatoria recae en manos de la parte actora, en el presente caso, la parte accionante pretende el pago de los conceptos relativos a la indemnización estipulada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Trabajo, lucro cesante, daño moral, intereses e indexación monetaria, teniendo de esta forma, la parte accionante la labor de probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, a los fines de demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador. Finalmente respecto a la prescripción subsidiaria señalada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, tal defensa perentoria recaerá en cabeza de la parte actora. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:
Documentales presentadas junto al escrito libelar:
-Se evidencia a los folios (31 al 45) de la pieza Nro. 1 del expediente y folios (34 al 45) del cuaderno Nro. 1 Informe Técnico de Investigación de Enfermedad expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 20 de diciembre de 2006, mediante el cual concluye que la empresa accionada carece de políticas de salud y seguridad laboral tras no poseer, mantener ni aplicar las notificaciones de riesgos, descripción de cargos, instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, servicio de seguridad y salud en el trabajo, estadística de accidentalidad, comité de seguridad y salud laboral, ni recibir la capacitación ni adiestramiento para la prevención de accidente y enfermedades ocupacionales ni instrucciones existentes sobre los métodos de trabajo, certificando el incumplimiento por parte de la empresa demandada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, se le otorga valor probatorio tras haber sido debidamente reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-
- Marcado “C” riela a los folios (43 al 46) de la pieza Nro. 1 del expediente y folios (3 al 06), (28 al 31), (53 al 56) del cuaderno de recuados Nro. 1 Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, de fecha 4 de septiembre de 2007, mediante el cual el referido instituto certifica lo siguiente: “Que el trabajador presentó Hernia Discal L4-L5, L5-S1, ocasionada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente para su actividad laboral habitual”, dicha documental se encuentra debidamente firmada por la ciudadana LAILEN Y BATISTA, en su condición de Médica I Especialista en salud Ocupacional I del Servicio de Salud Ocupacional I en tal sentido, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “D” riela a los folios (47 al 51) de la pieza Nro. 1 del expediente comunicación de fecha 16 de octubre de 2008 suscrita por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas relativo al calculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio en tal sentido quien decide desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Riela a los folios (52 al 82) de la pieza Nro. 1, folios (13 al 27, 32, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 60, 61 al 72) del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente Historia Clínica y gastos de Hospitalización del Trabajador, evaluación de incapacidad residual emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como informes médico de Panamco de Venezuela, Centro de Resonancia Especializada, Rehab Center, Clínica Sanatrix, Centro Salud Santa Inés, Laboratorio Bioanálitico, clínica Metropolitana, Instituto de Resonancia Magnética La Florida, Galénica C.A., Res health dichas documentales se trata de terceros ajenos al proceso, los cuales debieron ser ratificados mediante prueba de informes, motivo por el cual este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-
-Corre al folio (83) de la pieza Nro. 1 y folios (8, 33, 50) del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente Certificado de Incapacidad Residual expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de fecha 12 de febrero de 2008, a nombre de la parte actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende al folio (84) de la pieza Nro.1 del expediente y folios (58 y 59) del cuaderno de recaudos Nro. 1 actas de inspección emitidas por el Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Comunicación de fecha 24 de septiembre de 2008 suscrito por la parte actora y dirigido al Viceministro de Seguridad Social para el Trabajo solicita que se elabore los cálculos correspondientes a la indemnización, dicha documental emana de la propia parte actora, así mismo no aporta nada al caso debatido, en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (7, 57 y 73 del cuaderno de recaudos Nro. 1 informes médicos de fechas 12 de diciembre de 2005 mediante el cual certifica que el ciudadano Guillermo Romero presenta una discopatía a nivel de región lumbar, dichas documentales carecen de logo, sello húmedo en tal sentido este Juzgador no le confiere mérito probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “H” riela a los folios (9 y 10) del cuaderno de recaudos Nro. 1 planilla de solicitud de cálculo de indemnización solicita por la parte actora, dichas documentales no aportan nada al caso debatido en tal sentido se desestima su valoración, conforme lo prevé el artículo 10 eiusdem.-Así se establece.-
-Se desprende a los folios 11 y 12 del cuaderno de recaudos Nro. 1 constancias de trabajo y entrega emitidas por la empresa Coca Cola Femsa, mediante el cual señala que el ciudadano José Guillermo Romero prestó servicios para la empresa demandada desde el 23 de noviembre de 1999, como maniobras generales con un salario mensual de Bs. 1.592,58, se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Prueba de Exhibición: De los documentos marcados con las letras “A”, “B”,”C”, “D”, “E”, “1” al “6”, “F”, “7” al “10”, “G” y “H”, cursante a los folios (2 al 74) del cuaderno de recaudos Nro.1, así como prueba del acta de Inspección ante el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales Dirección Estadal, al respecto este Juzgador insto en su debida oportunidad legal a la representación judicial de la parte demandada a la exhibición de la referidas documentales, señalando la ratificación de tales documentales, resultando inoficioso para quien aquí decide analizar la valoración de este medio probatorio. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Demandada:
-Se desprende a los folios (75 al 82) del cuaderno de recaudos Nro. 1 los siguientes documentos: Planillas de solicitud de empleo y actualización de datos del ciudadano José Guillermo Romero, copia de comprobante de la cédula de identidad, impresiones de los cursos realizados por la parte actora tales documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte accionante en la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide no le confiere valor probatorio alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Así se establece.-
-Corre a los folios (83 al 88) del cuaderno de recaudos Nro. 1 áreas de competencia (planta Antímano), Carta de Riesgos del Área de de la empresa Coca Cola Femsa, carta de riesgo del área de manufactura, tales documentales fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se desestima su valoración, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “3” riela a los folios (89 y 90) del cuaderno de recaudos Nro. 1 Planilla de Registro del Asegurado a beneficio de la parte actora, este Juzgador le confiere mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 eiusdem, a los fines de determinar la inscripción del trabajador ante el Seguro Social Obligatorio. Así se establece.-

-Marcado “4ª” certificados de incapacidad (reposo) expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a beneficio de la parte actora correspondiente a los años 2003, 2005, 2004 y 2006 por Discodeitomía, le confiere mérito probatorio tras haber sido ratificado mediante prueba de informes, al tratarse de documentales emanada de un tercero ajeno al proceso, Así se establece.-
-Corre a los folios (100 al 101) del cuaderno de recaudos Nro. 1 ficha de entrega de dotación de equipo de protección personal y constancia de dotación de implementos, dichas documentales no fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, motivo por el cual quien aquí decide le confiere mérito probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela a los folios (102 al 167, (169 al 293) del cuaderno de recaudos Nro. 1 los siguientes documentos: Planilla y constancia de Registro de Delegados de Prevención, acta constitutiva y acta de reunión del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Reglamento Interno del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Constancia de Registro Nacional de Profesionales en el Área de Seguridad y Salud en el Trabajo, constancia de Registro de Delegado de Prevención, Reporte Trimestral del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (Planta Antímano), planilla de registro de comités de Seguridad y Salud Laboral, Comunicaciones de fecha 06 de marzo de 2008 relativo a la designación de los representantes del patrono ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, acuerdo formal de constitución de comité de Seguridad y Salud Laboral, quien decide le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela al folio (168) del cuaderno de recaudos Nro. 1 acta de fecha 17 de octubre de 2005, tal documental fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, por lo cual se desestima su valoración. Así se establece.-
-Se evidencia a los folios (294 al 354) del cuaderno de recaudos Nro. 1 programa de higiene y seguridad 2006-Venezuela Antímano, se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes: Dirigido a las siguientes instituciones: Hospital Miguel Pérez Carreño, al Centro Ambulatorio Dr. Armando Castillo Plaza, a l Clínica Sanatrix, a la sociedad mercantil Salmed C.A., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, a la empresa Qualitas alfa Medicina Privada C.A, al Comité de Seguridad y Salud Laboral de Planta Antímano.
Respecto a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan a los folios (265 al 342) de la pieza Nro. 1 del expediente folios (271 al 279) de la pieza Nro. 3 mediante el cual informa que el ciudadano José Guillermo Romero le fue expedido Certificado de Incapacidad desde el 13 de enero de 2005 hasta el 15 de enero de 2005, por lumbagía y fue conformado reposo médico desde el 24 de febrero de 2006 hasta el 23 de marzo de 2006, siendo evaluado en fecha 09 de mayo de 2006, en la cual le fue evaluado Ortoartrosis de Columna Lumbar, así mismo consta a los folios (218 al 221) de la pieza Nro. 3, informe expedido por el Instituto Social Obligatorio mediante el cual señala la cuenta individual y el movimiento histórico de la parte actora, debidamente registrado por la empresa Coca Cola Femsa con fecha de ingreso 23/11/1999, cuya primera afiliación fue el 10/07/1972, con una acumulación de 1621 semanas cotizadas, quien decide le otorga valor probatorio a los fines de determinar el diagnostico de la parte actora y su inscripción ante el Seguro Social por parte de la empresa demandada. Así se establece.-
En relación a la prueba de informes dirigida al Comité de Seguridad y Salud Laboral de Planta Antímano, cuyas resultas constan a los folios (03 al 304) de la pieza Nro. 2 del expediente, mediante el cual informa el estado activo del referido comité, el cual se encuentra contenido en los libros de Actas de Reuniones correspondiente a los años (2002 al 2011), de igual forma anexa copia certificada de los libros de actas reuniones, este Juzgador le confiere mérito probatorio a los fines de determinar las condiciones de salud y seguridad en que se encuentra la empresa demandada, todo ello, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Respecto al resto de las pruebas de informes dirigida al Hospital Miguel Pérez Carreño, al Centro Ambulatorio Dr. Armando Castillo Plaza, a la Clínica Sanatrix, a la sociedad mercantil Salmed C.A., tales resultas no consta a los folios sus resultas, en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos Ronald Alvarado Marcos Torres, Ricardo Salvi y Ligia Quero, se deja constancia de la incomparecencia de los referido ciudadano a la audiencia de juicio, motivo por el quien aquí decide no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba . Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez que preside este Juzgado, procedió a interrogar al ciudadano José Guillermo Romero, del cual se pudo extraer lo siguiente: Que se encuentra activo en la empresa Coca Cola Femsa y en trabajos anteriores había laborado como trazador y cortador, aduce que sus dolores comenzaron a finales del año 2005, presentando dolor en la columna, con ocasión a ello, acudió al servicio médico y a través de una resonancia magnética le fue diagnosticada una lesión en la columna, que amerito una intervención quirúrgica, siendo en el año 2006 cuando lo trasladaron al área de almacén para que cumpliera un horario, teniendo dos (2) con esa situación y hasta ahora la empresa demandada no le ha ofrecido cambio alguno, aduce que la empresa ha cumplido con sus gastos médico con ocasión de la enfermedad que presenta., igualmente cumple a cabalidad con el pago mensual de sus mensualidades.-

Punto Previo relativo a la Prescripción de la Acción Subsidiaria alegada por la demandada

Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la prescripción de la acción de la presente causa, dicha defensa se encuentran sustentadas bajo el argumento que entre la fecha en que el actor sostiene que le fue diagnosticado la enfermedad y la presentación de la demanda transcurrieron seis (6) años rebasando el lapso de prescripción estipulado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En lo concerniente a la prescripción de la acción aducida por la parte demandada, este Sentenciador pasa de seguida a realizar algunas consideraciones a los fines ilustrativos, en relación a la Institución de la Prescripción.
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala las formas de interrupción de la demanda:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2006, JA. VILLEGAS CONTRA C.A. CERVECERIA NACIONAL N° 0864 Magistrada Carmen Porras, hizo referencia a la prescripción subsidiaria, aduciendo lo siguiente:

“…Si la demandada negó pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y subsidiariamente, para el caso de ser ciertos, opone la excepción perentoria de la prescripción de la acción intentada, no supone el reconocimiento de la relación laboral…” Ahora bien, al admicular el criterio antes expuesto al caso bajo estudio, se observa que la empresa demandada negó la existencia de la relación laboral así como todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 68 de la ley ejusdem, en consecuencia el hecho de haber opuesta la prescripción de la relación laboral no significa la admisión tácita de la relación laboral. Así se Decide.-

En el caso sub examine quien decide aclara a las partes que no posible la prescripción de la acción, dado que actualmente la parte actora se encuentra como trabajador activo en la presente empresa, así lo señala el ciudadano José Guillermo Romero en la declaración de parte realizada en la audiencia de juicio, y claramente el legislador fue bien concreto y especificó en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajador al establecer en su dispositivo. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”(negritas y subrayado de este Tribunal), resultando totalmente improcedente en derecho la defensa señalada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Así se establece.-
Luego de dilucidado la presente defensa perentoria, quien decide procederá a decidir el mérito del asunto, tomando en cuenta los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por ambas partes en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral de la parte actora en el cargo de Empalizador el horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 9:30 p.m., teniendo como puntos controvertidos en la presente litis: La fecha de ingreso, las funciones desempeñadas por la parte actora en la empresa demandada, el diagnostico de la enfermedad de la columna vertebral y afecciones lumbares, su certificación por INPSASEL por la incapacidad y su repercusión en la vida familiar y social del actor, así como la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Daño Moral, Lucro Cesante, Daños y Perjuicios, intereses e indexación monetaria y en consecuencia el incumplimiento o no de la empresa demandada de las normas de prevención y condiciones de trabajo, recayendo en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, para el caso de Accidente de Trabajo o enfermedad profesional.
Respecto a la fecha de ingreso y las funciones desempeñadas por la parte actora en la empresa, las mismas no fueron desvirtuadas con instrumentos probatorios contundente por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual quien decide tiene por cierto los alegatos señalados por la parte accionante relativos a la fecha de ingreso y las funciones desempeñadas por la actora en la empresa. Así se decide.-
En el caso, de marras la parte actora esgrime en su demanda que laboraba normalmente para la empresa en condiciones de riesgos para el desarrollo de su trabajo, siendo sobrevenida la enfermedad que padece, ya que entre sus funciones como empalizador se encontraba la movilización de forma manual de la correa transportadora de los fardos contentivo de refresco, donde cada uno contenía 6 refrescos de 2 litros de 12 Kg aproximadamente, o 12 Refrescos de 1,5 hasta colocarlos en el Primer Nivel (Paleta), 50 cm (Segunda camada), 80 cm (Tercera camada) y para la (Cuarta camada), 2 litros, para fardos contentivos de refresco de 1.5 litros, con una camada adicional de (5 camadas), dicha actividad requería una posición inicial al momento de colocar los fardos, es decir una flexión cervical de 20° con una rotación de 45°. En tal sentido, la Sala de Casación Civil en reiterado criterio que para el caso en que el trabajador reclame indemnizaciones con ocasión a un accidente de trabajo, deberá demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).
Así las cosas, del cúmulo probatorio traído por ambas partes, cursante en el expediente, relativo a la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, cursante a los folios (43 al 46) de la pieza Nro. 1 del expediente mediante el cual el referido instituto certifica “que el trabajador presentó Hernia Discal L4-L5, L5-S1 ocasionada por el trabajo que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente para su actividad laboral habitual” lo que denota sin lugar a dudas la ocurrencia de la enfermedad ocupacional sobrevenido con ocasión a la realización del trabajo, lo cual le generó incapacidad en la realización de movimientos y posturas forzadas en columna cervical y lumbar, así como movimientos de alto impacto, que requieran un esfuerzo físico, y el manejo y manipulación de cargas, atribuyéndose en una responsabilidad del patrono en la ocurrencia del mismo, en atención a la teoría del riesgo profesional, aunado a ello, no se evidencia de autos que la empresa demandada haya dado cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así lo corrobora el Informe Técnico de Investigación de Enfermedad, cursante a los folios (31 al 42) de la pieza Nro. 1, lo que demuestra el daño ocasionado por la parte actora y la relación de causalidad con el hecho acaecido y la empresa demandada, incurriendo la empresa demandada en un hecho ilícito, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a vacaciones y utilidades reclamadas por la parte actora en su escrito libelar, cabe destacar que la representación judicial de la parte actora procedió a desistir de los mismos, en tal sentido este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a estos conceptos. Así se decide.-

En cuanto a la indemnizaciones reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda relativo al daño moral. Al respecto en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), establecieron los parámetros para la procedencia del daño moral:
Omissis…
“la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En relación a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y el grado de culpabilidad del accionado, conforme a la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, mediante el cual el referido instituto certifica la enfermedad ocupacional y su consecuencia, lo cual genera un estado de angustia en el trabajador y una limitación en sus labores cotidianas y desde el punto de vista laboral, comprobándose de esta manera, la existencia de una enfermedad ocupacional, con ocasión a la prestación de servicio en la empresa demandada, aunado a ello, no se evidencia en autos, el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, por parte de la empresa Coca Cola Femsa, así lo corrobora el Informe Técnica de Investigación de Enfermedad cursante a los folios (31 al 42) de la pieza Nro.1 del expediente, debidamente reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio.
En relación a la conducta de la víctima, no se desprende de las pruebas aportadas por las partes, que el accionante haya incurrido en culpa a los fines de agravar la patología sufrida.
En lo concerniente al Grado de educación y cultura de la actora, no se evidencia en autos, el nivel de educación que presenta, sólo se observa que se trata de un Empaletizar, que realiza actividades manuales.
En cuanto a la Posición social y económica del reclamante, por tratarse la actora de un cortador, por máximas experiencias para quien aquí decide, considera que la actora tiene una condición económica modesta.

En relación a la capacidad económica de la empresa Coca Cola Femsa, no se evidencia en autos su capacidad económica no obstante a ello, quien decide observa que la razón social de la empresa demandada es la comercialización de bebidas gaseosas.
Finalmente en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización, congruente con lo antes expuesto considera como justa y equitativa la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de indemnización del daño moral. Así se decide.-
En relación al monto de indemnización correspondiente de conformidad al artículo 130 de la LOPCYMAT , este Juzgador determina que la indemnización por este concepto la demandada tendrá que cancelar al accionante, conforme al Informe Pericial de Calculo de Indemnización por Accidente Laboral, emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Miranda, (INPSASEL) el cual cálculo esta indemnización por la cantidad de Bs. 89.131,39, la cual se ordena a la demandada a cancelar dicho monto.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente en relación al concepto de lucro cesante, pretendido por la actora en la demanda, por la cantidad de Bs.583.000, al respecto el artículo 1.273 del Código Civil hace referencia a los daños y perjuicios generados por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se haya privado, pues el patrimonio del lesionado no aumenta, no se incrementa o no obtiene los beneficios debido al daño. En el presente caso en la celebración de la audiencia de juicio, específicamente en la declaración de parte realizado al accionante, claramente señala que es trabajador activo de la empresa Coca Cola y además, todos los gastos ocasionados producto de la enfermedad ocupacional, han sido cubiertos por la empresa demandada, igualmente manifestó que la empresa ha sido puntual con el pago de sus mensualidades, además se observa que a pesar de la enfermedad sufrida por el trabajador, éste no está absolutamente imposibilitado y puede realizar cualquier otro trabajo que amerite el uso de destrezas y esfuerzos físicos de consideración por conservar su capacidad productiva, en consecuencia, a juicio de quien aquí decide mal puede pretende el pago de esta pretensión, cuando el trabajador actualmente percibe el salario y los beneficios laborales correspondientes devenidos de la relación laboral, aunado al hecho que fueron sufragados todos los gastos médicos por parte de la empresa demandada con ocasión de la enfermedad ocasional, motivo por el cual se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha que quede definitivamente firma la sentencia, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE GUILLERMO ROMERO.- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ


HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


EL SECRETARIO


Asunto AP21-L-2010-001564
RF/rfm