REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO Nº AP21-L-2011-004543.-
DEMANDANTE: SENCIÓN ALBERTO LOPEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 5.524.018.-
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: EVARISTO GRATEROL y ROBERTO YANEZ, Inscritos en el Inpre-abogado bajo el N°. 150.910 y 151.576 respectivamente.-
PARTES DEMANDADAS: CVA LACTEOS S.A., adscrita a la corporación Venezolana Agraria, creada el 31de marzo de 2005, mediante decreto 3541, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.156.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación Judicial.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 19 de septiembre de 2011, por el ciudadano SENCIÓN ALBERTO LOPEZ GARCIA, en contra de la demandada CVA LACTEOS S.A., solicitando reenganche y pago de salarios caídos, y reformada ésta solicitud en fecha 03 de noviembre de 2011, por medio del abogado LUIS ENRIQUE CUAREZ LOPEZ, Inpre-abogado N° 151.544, en su carácter de apoderado judicial del accionante a juicio ordinario reclamando sus prestaciones sociales.- Siendo admitido el libelo de demanda, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de mayo de 2012. Posteriormente En fecha 08 de junio de 2012 (folios 48 y 49 de la pieza Nro.1), el Juzgado Vigésimo Primero (21) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Por auto de fecha 19 de junio de 2012 (folio 60 de la pieza principal), se dejó constancia que la demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio y luego de verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, siendo recibida la presente causa en fecha 26 de junio de 2012. Mediante auto de fecha 03 de Junio del 2012, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de julio de 2012 a las 11:00 am., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se declaró lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SENCIÓN ALBERTO LOPEZ GARCIA, en contra la demandada CVA LACTEOS S.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda lo siguiente:
“… comenzó a prestar servicios de forma subordinada, por cuenta ajena bajo la dependencia del CVA LÁCTEOS S.A., en fecha 23 de marzo de 2010, desempeñando el cargo de obrero. A cambio de su servicio recibía una remuneración mensual equivalente a Bs. 1.858,59; adicionalmente recibía en calidad de beneficio alimentación el 0,50 de la Unidad Tributaria por jornaad diaria efectiva, como lo establece la Ley e Alimentación y Cesta Ticket; la jornada diaria era de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., con su respectiva hora de descanso y de lunes a viernes, hasta el 31 de agosto de 2011, fecha en la cual terminó la relación por despido injustificado, sin que haya incurrido en causal alguna prevista en l artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…); el actor no ha recibido el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se le adeudan, (..), motivo procedo a demandar para que pague las siguientes cantidades en dinero: 1) Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad acumulada de 1 año, 5 meses y 8 días, 70 días X Bs. 119,29 = Bs. 5.964,26; 2) Vacaciones 2010: 15 días y Vacaciones fracci. 2011: 6,67 días Bs. 1.342,81; 3) 45 días de Bono Vacacional periodo 2010 y 18,75 días de bono vacac. Fraccionado 2011, por la cantidad de Bs. 3.950,35; 4) 90 días de utilidades 2010 y 37,50 días fraccionada 2011, por la cantidad e Bs. 8.888,30; 5) artículo 125 de la LOT., 30 días indemnización por despido injustificado Bs. 2.556,11; 6) 45 días de indemnización sustitutiva del Preaviso, por la cantidad de Bs. 3.834,17; 7) Daños morales Bs. 8.000,00; estima la demanda en Bs. 45.000,00.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando en su debida oportunidad la representación judicial del órgano ministerial presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual adujo las siguientes defensas: Señalo como punto previo la prescripción de la acción intentada por la parte actora, dado que desde la fecha en que la Inspectoría del Trabajo dictó la providencia administrativa en fecha 17 de octubre de 2007 hasta la fecha en que fue debidamente notificada la parte demandada, es decir 06 de octubre de 2010, transcurriendo sobradamente el lapso de prescripción. Así mismo niega rechaza y contradice que la ciudadana Rosa Roraima Margarita haya prestado servicio desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 31 de octubre de 2006, en el cargo de cocinera y que la misma haya sido despedida en forma injustificada.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
De autos se desprende que la parte demandada no presentó en su debida oportunidad legal escrito de contestación a la demanda, no obstante a ello, visto que en la presente demanda se encuentran inmersos intereses de la Republica, al ser la accionada la CVA LACTEOS S.A., adscrita a la corporación Venezolana Agraria, creada el 31de marzo de 2005, mediante decreto 3541, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.156, y por tratarse de un órgano del estado, que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República”
Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”
Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, ante la no presentación del escrito de contestación de la demanda, en su debida oportunidad legal, y la incomparecencia de la parte demandada de la audiencia preliminar y de juicio, debe observar este Juzgador los privilegios o prerrogativas de la República, por lo que se tiene que la misma compareció a las referidas audiencias, negando y rechazando todo lo expuesto en la demanda por la actora.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, considera importante resaltar que la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, ni en la audiencia de juicio, tampoco dio contestación en su debida oportunidad legal, por lo que existe una presunción de admisión de los hechos, conforme lo prevé los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo por tratarse de un Ente del Estado debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, motivo por el cual no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, recayendo en manos de la parte actora la carga probatoria de demostrar la existencia de la relación laboral, en el caso que este Tribunal logre constatar dicho supuesto, quien decide procederá a verificar si las pretensiones de la parte actora, se encuentran ajustadas o no a derecho. Así se decide.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
En el caso sub iudice se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:
Marcada “A” cursante al folio 52 de la pieza Nro.1, copias de recibos de pago de los cuales se le solicitó su exhibición, y loa demandada al no haber cumplido con su exhibición, en consecuencia, este Juzgador le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Corre inserto al folio 53 de la pieza principal, marcada “B”, constancia de trabajo de fecha 30/06/2010, en donde se desprende la fecha de ingreso, egreso y cargo, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido atacada por ningún medio. Así se establece.-
Corre inserto al folio 54 de la pieza principal, marcada “C”, constancia de trabajo para el IVSS, de fecha 30/06/2010, en donde se desprende la fecha de ingreso, egreso, nombre del actor, entre otros, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido atacada por ningún medio. Así se establece.-
Marcadas “D”, “E”, “F”, “G2 y “H”, desde el folio 55 al 59 copias de constancia en donde se da fe que el actor se encuentra refugiado en centros destinados por el Estado, constancia de referencia emanadas por Concejo Comunal y Defensa Civil, los cuales no aportan nada al caso debatido, en tal sentido este juzgador no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
Exhibición de documentos: De los recibos de pago que le hicieron al trabajador, las cuales no fueron presentadas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, no obstante a ello, en consecuencia este Juzgador aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes: Dirigido al Banco Agrícola de Venezuela, la parte actora en la audiencia oral de juicio desistió de esta prueba, por lo que se deja constancia que no hay materia de analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su debida oportunidad legal no presente escrito de prueba ni promovió instrumento probatorio alguno, motivo por el cual quien decide no emite pronunciamiento en relación a dicho punto. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el fondo del presente asunto, este Juzgador considera importante reiterar los privilegios y prerrogativas que posee la República, en este caso el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, cuando el misma no comparezca a la audiencia preliminar a la audiencia de juicio, o no conteste la demanda en su debida oportunidad legal, correspondiéndole a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral. Al respecto quien decide, considera pertinente traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 25 Marzo de 2004, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), el cual señala lo siguiente:
Omissis…
“la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”.
Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia antes descrita y respetando los privilegios y prerrogativas que debe tener todo organismo del Estado, tras verse involucrado los intereses y bienes patrimoniales de la República, en el caso sub litis quien decide observa que la parte accionante le corresponde probar la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y la forma de terminación del vínculo de trabajo. Luego que este Tribunal logre constatar dichos supuestos, quien decide procederá a verificar si las pretensiones de los conceptos laborales esbozadas por la parte actora en la demanda, se encuentran ajustadas o no a derecho. Así se decide.-
En base a lo antes expuesto, en el caso de marras la parte reclamante señala que comenzó a prestar servicio para la demandada desde el 23 de marzo de 2010 en el cargo de obrero, en una jornada de trabajo de 8:30 a.m. a 4:30 p.m., devengando un salario mensual de 1.858,59 mensuales hasta el 31 de agosto de 2011, fecha en la cual la accionada decidió despedirlo injustificadamente. Así las cosas, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuesto, que reseña que es obligación del juzgador analizar el material probatorio promovido por las partes, a pesar de la confesión de la demandada, quien decide observa que riela a los folios 52 y 53, de la pieza Nro. 1 del expediente recibos de pago de fechas 30/07/2010 y 17/08/2010 y constancia de trabajo de fecha 30/06/2010, donde se evidencia la relación de trabajo y la prestación de servicio entre el ciudadano SENCIÓN ALBERTO LOPEZ, y la Corporación Venezolana de Alimentos (CVAL), en el cargo de Obrero, devengando una remuneración quincenal de Bs. 774,50, y aunado al hecho que no se evidencia en autos, que la demandada haya desvirtuado los hechos invocado por la actora en la demanda, quien decide tiene por ciertos los alegatos señalados por la parte accionante en su escrito libelar, solamente los considerados a derecho que son, la prestación del servicio, el salario, fecha de ingreso 23/03/2010 y egreso tomaremos la del ultimo pago el 27/08/2010, (recibo de pago folio 52), por cuanto la alegada por el actor (31/08/2011) fue negada por la accionada, y esta fecha no la probó el actor, motivo por el cual tomaremos como ya fue señalado la fecha de egreso la del último pago (27/08/2010). Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, como quiera que no opero la confesión ficta establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la demandada en autos, le corresponde a este Juzgador dilucidar la procedencia o no en derecho de los conceptos pretendidos por la parte accionante en su escrito libelar, relativos a: 1) Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad acumulada de 1 año, 5 meses y 8 días; 2) Vacaciones 2010: 15 días y Vacaciones fracci. 2011: 6,67 días; 3) 45 días de Bono Vacacional periodo 2010 y 18,75 días de bono vacac. Fraccionado 2011; 4) 90 días de utilidades 2010 y 37,50 días fraccionada 2011; 5) artículo 125 de la LOT., 30 días indemnización por despido injustificado; 6) 45 días de indemnización sustitutiva del Preaviso; 7) Daños morales.-
Ahora bien, y de un análisis realizado a los mismo se consideran procedentes en derecho, al no existir en autos elemento probatorio alguno que determine su cancelación por parte de CVA LACTEOS S.A., los conceptos por 1) Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Vacaciones fraccionada 2010; 3) Bono Vacacional fraccionado 2010; 4) Utilidades fraccionada 2010; 5) artículo 125 de la LOT., indemnización por despido injustificado; 6) Indemnización sustitutiva del Preaviso, y a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el experto deberá valerse del salario alegado por el actor y no desvirtuado por la demandada, sobre la base de los siguientes parámetros:
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio 23/03/2010 y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida (27/08/2010). Así se establece.-
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela.
VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010: Sobre la base del salario normal devengado por la parte actora, conforme lo prevé los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
UTILIDADES FRACCIONADA 2010: Por tratarse de un órgano del estado y por máxima experiencia, la trabajadora tendrá derecho a una bonificación de fin de año equivalente a la fracción de 90 días de salario del año 2010. Así se establece.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se tomará en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses gasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario, dependiendo de su antigüedad. Así se establece.-
PREAVISO: En lo que respecta al concepto de preaviso, se tomará en cuenta el último salario fijo devengado por los accionantes en la demanda, y conforme a su antigüedad. Así se establece.-
En cuanto a lo demandado por Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, todos 2011, se consideran improcedentes por cuanto fue negado por la demandada, y el actor no aportó material probatorio suficientes para probar sus dichos, es decir, no probó que haya prestado servicio en la demandada en ese periodo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la indemnizaciones reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda relativo al daño moral. Al respecto en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), establecieron los parámetros para la procedencia del daño moral:
Omissis…
“la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
De manera que, conforma a lo ut supra, y en relación a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y el grado de culpabilidad del accionado, para materializarse el mismo, se tiene que cumplir con unos supuestos, como un hecho ilícito entre otros, y al no constar en autos prueba alguna que el actor haya sufrido enfermedad laboral, un daño tanto físico como psíquico o un accidente dentro de la demandada, ni mucho menos Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, que lo ratifique, motivo por el cual mal puede el actor pretender que sea sancionada la accionada por este concepto, por tal razón se niega este pedimento.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.-
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SENCIÓN ALBERTO LOPEZ GARCIA, en contra la demandada CVA LACTEOS S.A., ambas plenamente identificadas en autos, por los conceptos antes señalados.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la Republica de la presenta decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
Abg. RONALD ORANGEL FLORES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha y previo cumplimiento a formalidades de Ley, se dictó la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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