REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: N° AP21-L-2011-002573

PARTE ACTORA: DANIEL GILBERTO ABREU APARICIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.539.691.

APODERADAS JUDICIALES: RAIZA RODRIGUEZ ACOSTA y MARYS ISABEL ROJAS abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 128.993 y 132,124 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIA A DIA SUPERMERCADOS C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 2, Tomo 1022-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JAIR DE FREITAS DE JESUS y MARIA CECILIA LONGA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.832 y 112.399 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesto por el ciudadano DANIEL GILBERTO ABREU APARICIO debidamente asistida por la profesional del derecho RAIZA RODRÍGUEZ ACOSTA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 128.993 contra la sociedad mercantil DIA A DIA SUPERMERCADO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 2, Tomo 1022-A. Por auto de fecha 24 de mayo de 2011 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió la presente demanda. Posteriormente en fecha 09 de diciembre de 2011 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo (folio 37) dio por concluida la audiencia preliminar, tras no haber sido posible la mediación entre las partes, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de ellas. En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda, en su oportunidad legal pertinente, siendo remitido a los tribunales de juicio mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2011, verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, quien por auto de fecha 20 de enero de 2012 lo dio por recibido, mediante auto de fecha 27 de enero del año en curso se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de marzo de 2012 a las 9:00 a.m. Por auto fechado 17 de mayo de 2012 se reprogramo la audiencia de juicio para el día 23 de julio 2012 a las 9:00 a.m., con ocasión de las diligencias presentadas por cada una de las partes, fecha en la cual se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio y dictó el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DANIEL GILBERTO ABREU APARICIO, en contra la demandada DIA DIA SUPERMERCADOS C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

En su oportunidad la representación judicial de la parte actora, sostuvo en su escrito de demanda, los siguientes argumentos: Que su representado prestó servicios desde el 10 de marzo de 2008 como contratado en el cargo de Asistente de Piso de Venta, posteriormente prestó servicio en área de la tienda ubicado en Capitolio, en una jornada de trabajo de lunes a domingo en el horario de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., devengando un salario básico de Bs. 879 mensual, sostiene que su representado fue despedido en forma injustificada en fecha 23 de junio de 2009, en razón de ello, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte del Municipio Libertador a iniciar Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos declarado Con Lugar mediante providencia administrativa signada con el Nro. 663-10 incumpliendo la parte demandada con el mandato proferido por el órgano administrativo del trabajo, con ocasión de ello, se aperturó un procedimiento sancionatorio contra la empresa demandada y finalmente presenta demanda ante los órganos jurisdiccionales del estado a los fines de hacer efectivo el reclamo de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES
ANTIGÜEDAD ART. 108 Y 104 LOT (10/03/2008-09/03/2011) BS. 10.894,49
VACACIONES 2008-2009 Y FRACCION Bs 2.324,35
BONO VACACIONAL 2008-2009, 2009-2010 Y FRACCION DE BON VACACIONAL Bs. 1.101,00
UTILIDADES 2009, 2010 Y FRACCIÓN 2011 Bs. 7.360,90
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 LOT Y ART.104 LOT Bs. 11.001,60
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL 23/06/2009 HASTA LA EJECUCIÓN FORZOSA Bs.32.106,81
BENEFICIO DE ALIMENTACION ---------------------
REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO (PARO FORZOSO) ---------------------

TOTAL 79.642,65


ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Sostiene la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, los siguientes argumentos:

HECHOS ADMITIDOS:
-El vínculo de trabajo entre la parte actora y la sociedad mercantil Día a Día Supermercado.
-La fecha de inició de la relación laboral
HECHOS CONTROVERTIDOS:
-La ocurrencia del despido alegado por la parte actora, negado, rechazo y contradicho por su representada, recayendo en cabeza de la parte actora la forma de terminación de la relación laboral, no existiendo a los autos instrumento probatorio alguno que demuestre el referido despido
-El pago del beneficio de alimentación, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los trabajadores, cuyo beneficio es otorgado con ocasión de la jornada efectivamente prestada.
-La correspondencia de los salarios caídos y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo negado, rechazado y contradicho por la parte demandada en su escrito de contestación al no existir prueba alguna que determine la ocurrencia del despido.

-La procedencia o no del pago del paro forzoso, negado, rechazado y contradicho toda vez que el sujeto activo encargado de hacer efectivo tal recaudación es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, este Tribunal observa que los puntos controvertidos se circunscriben principalmente en determinar: La forma de terminación de la relación laboral y la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a beneficio de alimentación, salarios caídos, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y paro forzoso, cuya carga probatorio recae en manos de la parte representación judicial de la parte demandada. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
-Marcados “A”, “B”, “B-1” hasta la “B3” corre a los folios (52 al 56) de la pieza Nro. 1 del expediente recibos de pago de nómina a beneficio de la parte actora y emanados de la empresa Supermercados Día a Día, por concepto de sueldo, días feriado o domingo, bono nocturno, bono de rendimiento, bono especial y las deducciones de descuento adelanto de quincena, seguro social, paro forzoso y Ley Política Habitacional, quien decide le confiere mérito probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Constan a los folios (57 al 137) de la pieza Nro. 1 del expediente copias certificadas del expediente signado con el Nro. 023-09-01-02871 que cursa ante Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (sede norte), con ocasión del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Daniel Gilberto Abreu Aparicio contra la sociedad mercantil Supermercado Día a Día, que contiene providencia administrativa signada con el Nro. 663-10 de 22 de noviembre de 2010, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la empresa demandada. Al respecto observa quien decide que estamos en presencia de un documento público administrativo, el cual posee firma y sello del referido organismo, lo cual gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, motivo por el cual quien aquí decide le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “D” riela al folio (138) de la pieza Nro. 1 del expediente Impresión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que comprende Cuenta Individual del Trabajador por parte de la empresa Rehto, quien decide observa que se trata de un documento electrónico emanado de un terceros que a fin de poder ser valorados deben ser ratificados en juicio por sus firmantes. (Sent. 06/03/2008. S.C.S Nro. 245), motivo por el cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Informes: Dirigido ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan a los folios (189 al 201) de la pieza Nro. 1 del expediente, donde se desprende que el ciudadano Abreu Aparicio Gilberto Daniel se encuentra registrado como asegurado en la empresa Rehto Emp Trabajo Temporal con estatus cesante, con fecha de afiliación 16/09/1993 y fecha de egreso 30/12/1989, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la inscripción del trabajador por parte de la empresa Rehto Emp Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Demandada:
-Marcadas “A1”, “A2” y “A3” cursantes a los folios (41 al 43) de la pieza Nro. 1 recibos de pago de nómina a beneficio de la parte actora y emanados de la empresa Supermercados Día a Día, correspondiente a los años 2008 y 2009 por concepto de sueldo, días feriado o domingo, bono nocturno, bono de rendimiento, bono especial y las deducciones de descuento adelanto de quincena, seguro social, paro forzoso y Ley Política Habitacional, quien decide reitera el criterio de valoración antes expuesto. Así se establece.-
-Riela al folio (44) de la pieza Nro. 1 del expediente original planilla 14-02 registro del asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se desprende la inscripción ante el Seguro Social del ciudadano Daniel Gilberto Abreu por parte de la empresa Día Día Supermercados C.A, dicha documental no fue impugnada ni desconocida la firma autógrafa del trabajador, por cuanto quien aquí decide, le confiere mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende Notificación de Riesgos emanada de la empresa demandada, de fecha 14 de enero de 2009, dicha documental resulta ser impertinente al caso debatido, en tal sentido quien decide no le confiere valor probatorio alguno conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “D” se evidencia declaración de destino de prestación de antigüedad e intereses de fecha 14 de enero de 2009, quien decide le otorga valor probatorio tras no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-
-Corre al folio (48) de la pieza Nro. 1 Constancia de entrega de la tarjeta de alimentación a nombre de la parte atora, dicha documental posee logo, firma y huella dactilar del trabajador, así mismo no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en su debida oportunidad legal, motivo por el cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de los alegatos expuesto por la parte actora en su escrito libelar, así como los argumentos y defensas aducidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, y del acervo probatorio traído por cada una de las partes al proceso, este Juzgador concluye que ambas partes fueron contestes en la existencia del vínculo laboral entre la parte actora y la sociedad mercantil Día a Día Supermercado y la fecha de ingreso de la relación laboral, el cargo, el horario de trabajo y las funciones desempeñadas por la parte actora durante la prestación de su servicio, así como el salario devengado mensualmente por el trabajador, por cuanto algunos de los alegatos señalados por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar fueron debidamente reconocidos en su escrito de contestación o simplemente no fueron negados, rechazados ni contradichos por la parte accionada en su debida oportunidad, quedando de esta manera reducidos los puntos controvertidos del presente asunto en determinar: La forma de terminación de la relación laboral y la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a beneficio de alimentación, salarios caídos, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y paro forzoso. Así se establece.-
Seguidamente este Juzgador pasa a analizar todos y cada uno de los puntos controvertidos conforme al orden decisorio antes expuesto.
En relación a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora sostiene en su escrito libelar que su representado fue despedido en forma injustificada en fecha 23 de junio de 2009, en razón de ello, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte del Municipio Libertador a iniciar Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos declarado Con Lugar mediante providencia administrativa signada con el Nro. 663-10 incumpliendo la parte demandada con el mandato proferido por el órgano administrativo del trabajo, con ocasión de ello, se aperturó un procedimiento sancionatorio contra la empresa demandada, caso contrario la representación judicial de la parte accionada negó rechazó y contradijo la forma de terminación de la relación laboral señalada por la parte accionada, no existiendo a su decir, instrumento probatorio alguno que demuestre el referido despido. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia a los folios (57 al 137) de la pieza Nro. 1 del expediente, copias certificadas del expediente signado con el Nro. 023-09-01-02871 que cursa ante Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (sede norte), con ocasión del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Daniel Gilberto Abreu Aparicio contra la sociedad mercantil Supermercado Día a Día, que contiene providencia administrativa signada con el Nro. 663-10 de 22 de noviembre de 2010, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la empresa demandada, debidamente reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, al no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, que denota sin lugar a dudas que la finalización del vínculo laboral entre el ciudadano Daniel Gilberto Abreu Aparicio y la sociedad mercantil Día a Día Supermercado C.A. fue por despido injustificado. Así se decide.-
Respecto a la solicitud formulada por la parte demandada en la audiencia de juicio sobre la determinación del salario base, toda vez que los salarios utilizados por la actora para el cálculo de los conceptos laborales, son incorrectos, este Juzgador reitera el criterio sentado anteriormente en el presente fallo, en el sentido, que si bien es cierto que en los recibos de pago traídos por cada una de las partes al proceso (41 al 43, 52 al 56) se evidencia un salario mensual inferior al aducido por la actora en la demanda (Bs. 840) no es menos cierto que no se evidencia en autos, que la empresa accionada haya negado en su oportunidad (contestación y audiencia de juicio) el salario sostenido por la parte actora en la demanda, motivo por el cual se tiene por cierto la remuneración sostenida por el accionante en su escrito libelo, por la cantidad de (Bs. 879,00 mensual). Así se decide.-
En cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados por el trabajador en la demanda, relativos a antigüedad, vacaciones correspondiente a los periodos 2008-2009 fracción 2009, bono vacacional perteneciente a los periodos 2008-2009, fracción de bono vacacional, utilidades fracción año 2009 tales conceptos son totalmente procedentes en derecho, por cuantos no fueron negados rechazados y contradichos por la empresa demandada en su escrito de contestación ni en la audiencia de juicio, motivo por el cual se tiene por admitidos, aunado al hecho que no se evidencia en autos que la parte accionada haya desvirtuado con instrumentos probatorios fehacientes el pago liberatorio de dichos conceptos, en consecuencia se ordena su pago mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto. Así se decide.-
En relación a los conceptos de antigüedad durante el periodo comprendido entre el mes de julio de 2009 hasta el 09 de marzo de 2011, vacaciones, bono vacacional correspondiente a los año 2010-2011, utilidades 2010 y 2011 los mismos son totalmente improcedentes en derecho por cuanto de autos se evidencia que la relación laboral culmino en fecha 23 de junio de 2009, así mismo fueron reclamados por la parte actora en forma imprecisa e indeterminada, sin fundamento alguno, en tal sentido se declara su improcedencia en derecho. Así se establece.-

En lo concerniente a las indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso reclamadas por la actora en la demanda, negadas rechazadas y contradicha por la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación, al no existir, a su decir, prueba alguna sobre la ocurrencia del despido. Quien decide reitera lo antes reseñado, tras constar en autos providencia administrativa signada con el Nro. 663-10 de 22 de noviembre de 2010, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra Supermercados Día a Día, y conducen a este Juzgador a establecer el despido injustificado por parte de la empresa demandada y en consecuencia la procedencia en derecho de tales indemnizaciones, por lo que se ordena su pago sobre la base de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
En lo concerniente a los salarios dejados de percibir desde la fecha del írrito despido (23/06/2009) hasta la ejecución forzada (providencia administrativa declarada Con Lugar), negado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, de autos se desprende providencia administrativa que Nro. 663-10 de fecha 22 de noviembre de 2010 que declaró con Lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por el ciudadano Daniel Gilberto Abreu contra la sociedad mercantil Día a Día Supermercados, aunado al hecho, que no existen en autos elemento probatorio alguno que determine su cancelación por parte de la accionada, en consecuencia se ordena su pago. Así se establece.-
En lo atinente al concepto correspondiente a cesta tickets perteneciente al periodo (24/06/2009 al 30/06/2009. 01/07/2009 al 28/02/2010, 01/03/2010 al 30/04/2010, 01/05/2010 al 09/03/2011), quien decide observa que tal concepto deviene por jornada de trabajo efectivamente laborada y dado que en autos se desprende que el ciudadano Daniel Gilberto Abreu Aparicio, fue despedido injustificadamente por el Supermercado Día a Día C.A., en la cual mediante providencia administrativa de fecha 22/11/2010 declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el referido ciudadano, la demandada incumplió con el mandamiento administrativo, no materializándose el reenganche en la empresa antes citada, mal puede pretender el pago de tal concepto, cuando la jornada no fue efectivamente laborada por el trabajador, lo cual contraviene lo estipulado en el artículo en el artículo 2 de la Ley de Programa de Alimentación, que establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

De manera que, visto lo anterior, y dado el hecho que el actor no prestó servicio en el periodo reclamado, y por ser beneficiario de este concepto solamente por jornada trabajada aquellos trabajadores que efectivamente lo laboraron, y al observarse en autos que el trabajador no laboro durante el periodo reseñado, son motivos suficientes para negar lo peticionado por el demandante por este concepto.- Así se establece.-
En cuanto a la solicitud formulada por la actora, relativo a los trámites relacionados con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la parte accionada negó rechazó y contradijo dicho hecho, en razón que el sujeto activo encargado de hacer efectivo tal recaudación es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el caso sub iudice este Juzgador observa, de las resultas cursante a los folios (190 al 200) de la pieza Nro. 1 del expediente, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el ciudadano Abreu Aparicio Gilberto Daniel, se encuentra registrado como asegurado en la empresa Rehto Emp Trabajo Temporal, con estatus cesante, con fecha de afiliación 16/09/1993 y fecha de egreso 30/12/1989, no obstante a ello, de las pruebas aportadas al proceso por la representación judicial de la parte demandada, se observa planilla 14-02 perteneciente al registro del asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que contiene su inscripción ante el Seguro Social del ciudadano Daniel Gilberto Abreu, por parte de la empresa Día Día Supermercados C.A, cuya documental no fue impugnada, ni desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, elementos probatorios que conducen a este Juzgador a determinar que el ciudadano Daniel Gilberto Abreu se encontraba inscrito y cotizando ante el Seguro Social Obligatorio ante la empresa Supermercado Día a Día, situación que conduce a este Juzgador a declarar la improcedencia del reintegro de tal concepto. Así se decide.-
En cuanto al Paro Forzoso y el cumplimiento de la debida acreditación ante el Instituto Nacional de Habita y Vivienda, los mismos no son procedentes en virtud de que estos pueden reclamarse por ante sus propios organismos, por ser Institutos públicos y Autónomos, teniendo autonomía en sus funciones y son ellos los indicados para jerarquizar el cumplimiento de estos requerimientos y ejercer multas por incumplimientos por estos conceptos. Así se Establece.-
En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos correspondiente a antigüedad, vacaciones correspondiente al periodo 2008-2009 fracción de vacaciones, bono vacacional perteneciente al periodo 2008-2009 y fracción de bono vacacional, utilidades años 2009, declarados procedentes por este Juzgador, serán cancelados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, sobre la base de los siguientes parámetros:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral. Así se establece.-
VACACIONES CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS 2008-2009, 2009- FRACCIÓN DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS 2008-2009, FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL: Será calculado sobre la base del salario normal devengado por la parte actora, conforme lo prevé el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelado de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS
Vacaciones 2008-2009 15
Fracción de Vacaciones 3,9





CONCEPTO DÍAS
Bono Vac 2008-2009 7
Fracción de Bon Vac 2009 1,99




UTILIDADES FRACCIÓN 2009: Deberá ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelado de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS
Utilidades 2009 7,5



PREAVISO: En lo que respecta al concepto de preaviso solicitado por la actora en la demanda, se tomará en cuenta el último salario fijo devengado por el actor, el cual será cancelado de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS
Preaviso 30



INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se tomará en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 45 días de salario cuando fuere igual o superior a un año, conceptos que deberán ser pagados por la empresa demandada. Así se establece.-
SALARIOS CAIDOS: Se ordena el pago así como fue demandado, de los salarios caídos desde la fecha del írrito despido, es decir 23 de junio de 2009 hasta la fecha 23 de mayo de 2011, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, los cuales serán calculados en base al salario mensual señalado en la parte motiva de la presente decisión, a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional. Así se establece.-
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.-

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DANIEL GILBERTO ABREU APARICIO, en contra la demandada DIA DIA SUPERMERCADOS C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ


Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


Asunto AP21-L-2011-002573
RF/rfm