REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP21- L-2011-000304
PARTE SOLICITANTE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORA.-
APODERADA JUDICIAL: MARIALYZ ORTEGANO A. abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 82.847
MOTIVO: SOLICITUD DE INCOMPETENCIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
Visto el escrito presentado por la abogada Marialys J Ortegano en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 20 de junio de 2012, mediante el cual señala parcialmente lo siguiente:
“…en el caso de marras la demanda se interpuso contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Consejo Nacional Electoral y visto que la relación de empleo con la accionante no es ordinaria, y sus características se encuentran bajo los supuestos de una relación funcionarial, los Tribunales laborales son incompetentes por razón de la especialidad y de la cuantía, en tal sentido solicito se decline la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Aplicando los criterios supra copiados al presente caso, observamos que la cuantía de la presente acción asciende a la suma de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL SESENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.620.067,70) equivalente a VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON ONCE unidades tributarias (24.924,11 U.T.), cuyo monto vigente para la fecha de interposición de la misma era la cantidad de SESENTA Y CINCO bolívares (Bs. 65), y toda vez que la accionante ostentó la condición de funcionario público, solicito respetuosamente a este digno Tribunal declare la incompetencia para conocer de la presente acción y decline el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo”
Al respecto la institución de la competencia desde el punto de vista de la Teoría General del Proceso, se puede definir sencillamente como el límite a la jurisdicción que posee todo Juez dentro del territorio Nacional, así lo define el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, como “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. Dentro de esta definición encontramos tres tipos de competencia.
Por su parte la doctrina expresa ciertos criterios para determinar la competencia de los Tribunales de la Republica, entre los cuales reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales. El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: Republica, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción.
Congruente con lo antes expresado, este Juzgador hace alusión a la disposición establecida en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual confiere competencia a los tribunales del trabajo al señalar:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”
El artículo in comento refiere la competencia a los tribunales del trabajo para conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje y que tengan su origen en una relación de trabajo.
En este mismo orden de ideas, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2011-1350, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero de fecha 29 de febrero de 2012, señala lo siguiente:
Omissis…
…la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011, asumió el criterio establecido por la Sala Constitucional en la decisión N° 955/2010 del 23 de septiembre de 2010, conforme al cual la competencia para conocer las reclamaciones derivadas de las relaciones de trabajo concebidas como hecho social, estaría atribuida a la jurisdicción laboral, por tratarse de una jurisdicción autónoma y especializada en la materia, a excepción de aquellos casos que por su naturaleza involucren la responsabilidad penal de las partes contratantes de la relación laboral. Al respecto, precisó lo siguiente:
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide”. (Subrayado de esta decisión).
En el presente caso, quien decide observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la pretensión de la parte accionante se centra en el pago de indemnizaciones por la ocurrencia de una enfermedad o accidente de trabajo, cuyas disposiciones se encuentran contemplados en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tras existir una prestación de servicio común entre las partes, que se encuentra situado dentro de la esfera jurídica del derecho del trabajo, motivo que conducen a este Juzgador a declarar improcedente la solicitud de incompetencia por la cuantía y por la materia formulada por la representación judicial de la parte demandada,. Así se decide.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Igualmente se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
Asunto AP21-L-2011-000304
RF/rfm
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