REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: N° AP21-L-2011-006331.-
PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO GOMEZ MARCIAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.086.437.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL JOSE MONTANO AGUILAR, ADEL SANTINI, FELIX CARLOS ALVAREZ y FEDERICO BARBOZA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.100, 68.109, 64.484 y 77.786 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAWS DE VENEZUELA inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FRANKLIN ALFREDO GONZÁLEZ ATILANO y MARIA JOSE VALOR MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 118.020 y 124.084 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia la presente demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JOSE EDUARDO GOMEZ MARCIAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.086.437, contra la demandada, sociedad mercantil MAWS DE VENEZUELA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2000, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 15 de diciembre de 2011, siendo admitido por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Posteriormente en fecha 21 de marzo de 2012 (folio 41 de la pieza principal) el Juzgado Vigésimo Noveno de (29°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes. En fecha 23 de marzo de 2012 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 29 de marzo de 2012, se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunal de juicio, verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, quien por auto de fecha 30 de abril de 2012 lo dio por recibido, siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 18 de mayo del año curso, en esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de junio de 2012 fecha en la cual tuvo lugar el referido acto, siendo reprogramado el dispositivo oral del fallo para el día 27 de junio del año en curso, que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE EDUARDO GOMEZ, contra de la demandada MAWS DE VENEZUELA C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala la parte actora en su escrito libelar los siguientes alegatos: Aduce la representación judicial de la parte accionante que su representado comenzó a prestar servicios a partir 01 de enero de 2003 para la empresa Maws de Venezuela C.A., desempeñando el cargo de Gerente de Ventas a nivel nacional, en una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.., con un salario promedio de Bs. 23.565,26 compuesto por comisiones, domingo y días feriados, cuyas funciones era la venta de productos distribuidos por la empresa y juguetes de bebes en general, aduce que durante la relación laboral la empresa demandada cancelo el pago por concepto de prestaciones sociales, sin tomar en cuenta la incidencia que tenía el salarios por comisiones o incentivos, sostiene que la empresa demandada simulaba el pago de comisiones con los recibos de pago por concepto de salarios, colocando pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales, convirtiendo las comisiones generadas mensualmente en adelanto de prestaciones sociales, que en fecha 31 de marzo de 2010 el ciudadano José Eduardo Gómez procedió a renunciar del cargo recaído en su persona, que su representado recibió los siguientes pagos por concepto de adelanto de prestaciones sociales: Año 2003 Bs. 7.663.81, Año 2004 Bs. 10.049,26, Año 2005 Bs. 12.470,27, Año 2006 Bs. 15.460,09, Año 2007 Bs. 40.215,52, Año 2008 Bs. 47.312,97, Año 2009 Bs. 46.690,35 y año 2010 Bs. 5715,6, que visto que la empresa no ha reconocido el verdadero salario devengado por su representado procedió a demandar las diferencias de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación, vacaciones años 2003-2010, bono vacacional años 2003-2010 más días sábado y domingo, fracción de vacaciones y bono vacacional, incluyendo sábados y domingo, diferencia de utilidades años 2003-2009, fracción de utilidades año 2010, días feriados y descanso, intereses e indexación monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Señala la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda los siguientes argumentos de defensa: Que la actora nunca se vio obligada durante la relación laboral de trabajar los sábados, domingo y días feriados, ya que su jornada de trabajo era de Lunes a Viernes, que su representado pago en forma oportuna las prestaciones sociales, así como adelanto a favor del trabajador, que la prestación de antigüedad se encuentra acreditaba en la convalidado de la empresa, así se evidencia en los recibos de pago, cuyos intereses deben calcularse según la tasa fijada por el Banco Industrial de Venezuela, aduce que los salarios y comisiones señalados por la actora en su escrito libelar están incompletos, y las utilidades fueron calculados en montos superiores a lo estimado en los comprobantes de pago y fueron solicitados pagos de sábados, domingo y días feriados no laborados, reconociendo sólo el pago de prestaciones por la suma de Bs. 185.578,00 cuando la parte actora recibió la suma de Bs. 628.822,92 por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Aduce la prescripción de la acción toda vez que la relación laboral culminó el 31 de marzo de 2010, siendo en fecha 24 de marzo cuando la parte actora introdujo la demanda, y es notificada su representada en fecha 31 de marzo de 2010, operando con ello, la prescripción de la acción.
HECHOS ADMITIDOS:
-La fecha de ingreso del ciudadano José Eduardo Gómez Marcial en la empresa Maws de Venezuela en fecha 1 de marzo de 2003, bajo el régimen de subordinación y dependencia, en el cargo de Ejecutivo de Ventas a nivel nacional en una jornada de Lunes a Viernes, cuyas funciones era la venta de los productos de juguetes y bebés en general distribuidos por la empresa demandada, cuyo salario era variable compuesto por una parte fija + comisiones.
-La fecha de egreso señalada por la actora en su escrito libelar en fecha 31 de marzo de 2010 por renuncia del ciudadano José Eduardo Gómez Marcial, con un tiempo de servicio de 7 años y 3 meses.
-El disfrute del número de días de los beneficios otorgados por la empresa Maws de Venezuela al ciudadano José Eduardo Gómez Marcial de 15 días anuales por concepto de vacaciones, 7 días de bono vacacional, 15 y 30 días de utilidades.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
-Niegan, rechazan y contradicen que la parte actora devengase el 1% sobre las ventas realizadas, ya que del acerbo probatorio traído por la parte actora no se evidencia los montos devengados por la parte actora durante la prestación de su servicio, resultando imposible el cálculo del salario promedio mensual.
-Niega que la empresa Maws de Venezuela haya pagado las prestaciones sociales sin tomar en cuenta la incidencia de salarios variable constituido por comisiones e incentivos de ventas.
-Niega el pago de simulación de comisiones, señalando en los recibos de pago por concepto de salario el concepto de adelanto de prestaciones sociales, ya que en los recibos de pago se detallan los pagos quincenales con un salario base, así como el pago de comisiones de ventas, viáticos, anticipos etc., tampoco se evidencia instrumento probatorio que demuestre la simulación de pago señalada por la actora en su escrito libelar.
-Niega que la forma determinación de la relación laboral la cual fue renuncia del trabajador se deba a la supuesta simulación realizada por la empresa Maws de Venezuela C.A.
-Niega rechaza y contradice el valor de los conceptos correspondiente a vacaciones, bono vacacional y utilidades.
-Niega los cálculos realizados por la parte actora, ya que no posee la totalidad de los recibos de pagos mensuales o quincenales, en consecuencia niega los conceptos correspondientes a la diferencia de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades
-Niega lo alegado por la actora que le sea incluido el pago de los días sábados y domingo en toda la relación laboral, los cuales fueron pagados con el salario base.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que lo controvertido se circunscribe principalmente en determinar: 1) La prescripción de la acción invocada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. En caso que este Juzgador considere improcedente tal defensa, quien decide procederá a decidir el fondo del presente asunto analizando los siguientes puntos controvertidos: 2) La incidencia de salarios variable constituido por comisiones e incentivos del 1% sobre las ventas realizadas en el pago de las prestaciones y los conceptos correspondiente a vacaciones, bono vacacional y utilidades, 3) La incidencia en el pago de los días sábados y domingo en toda la relación laboral y 4) La relación laboral la cual fue renuncia del trabajador con ocasión a la supuesta simulación realizada por la empresa Maws de Venezuela C.A.
DEL ANALISIS PROBATORIO
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS PARTE ACTORA
Documentales:
-Marcadas “A1” hasta la “A8” riela a los folios (2 al 9) del cuaderno de recaudos Nro. 1 recibos de pago de liquidación laboral a beneficio de la parte actora, correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, donde se evidencia el salario base, las comisiones promedio, el salario integral, el salario diario, el pago de prestaciones sociales, días adicionales de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, sábado y domingo de vacaciones, utilidades, pagos de anticipo y pago de liquidación de fin de año, todos ellos, debidamente firmados por el trabajador, dichas documentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador le confiere mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar los conceptos y montos cancelados por la empresa Maws de Venezuela durante la prestación de servicio del ciudadano José Eduardo Gómez. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (10, 11, 13 al 73 al 83, 85al 89) cuaderno de recaudos Nro. 1 recibos de pago a nombre del ciudadano José Eduardo Gómez por los conceptos correspondientes a pago de prestaciones, quincena, incentivos, comisiones, retiro en efectivo para cancelar prestaciones, anticipo de incentivos. Viáticos, horas extras, pago de bono, adelanto de prestaciones correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 2010, dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte accionada en la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre al folio (12) del cuaderno de recaudos Nro. 2 relación de la empresa demandada, donde se evidencia liquidación de prestaciones sociales y discriminación de la antigüedad, antigüedad acumulada, porcentaje, intereses ganaos y total mensual, dicha documental carece de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe en tal sentido desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “B1” riela a los folios 91 al 159) del cuaderno de recaudos Nro. 1 copia certificada del expediente signado con el número AP21-L-2011-001318 interpuesto por la parte actora contra la sociedad mercantil Maws de Venezuela C.A. , por Cobro de Prestaciones Sociales, estamos en presencia de un documento público administrativo, que goza de presunción de veracidad y legitimidad, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Exhibición de Documentos: De los recibos de pago (comisiones) correspondiente a los años 2003 al 2010, al respecto este Juzgador insto a la representación judicial de la parte demandada a exhibir tales documentales, señalando la parte accionada que las mismas fueron consignadas en su debida oportunidad legal, el original de las documentos objeto de exhibición, las cuales constan en el expediente. Así las cosas, del acerbo probatorio traído por las partes al proceso, así como el reconocimiento de la parte actora en la audiencia de juicio, se desprende la totalidad de la exhibición de las pruebas promovidas por la accionante, corroborados por este Juzgador en su debida oportunidad, en tal sentido, quien decide no le aplica la consecuencia la consecuencia jurídica establecida en la ley proceso, tras haber cumplido con la obligación prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Documentales:
-Marcada letra “A” corre a los folios (2 al 6) del cuaderno de recaudos Nro. 2 Instrumento poder que acredita la representación judicial, dicha documental no aporta nada al caso debatido en tal sentido se desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende originales de contratos de prueba de fechas 28 de febrero de 2003, 1 de junio de 2003, 1 de diciembre de 2003 y 01 de junio de 2004, celebrado entre el ciudadano José Eduardo Gómez y la ciudadana Arieh Rosales Cohen en su condición de representante de la empresa Maws de Venezuela C.A. mediante el cual se desprende las condiciones de trabajo de la parte actora, dichas documentales se encuentran debidamente firmados por el trabajador, no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide le confiere mérito conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre a los folios (29 al 55, 58 al 98, 102 al 144 al 168, 170 al 182) del cuaderno de recaudos Nro. 2, folios (2 al 12, 15 al 23, 25 al 32, 34 al 84, 96 al 113, 116 al 119, 121 al 151) del cuaderno de recaudos Nro. 3, recibos de pago a beneficio de la parte actora correspondiente a los años 2003 al 2010 relativo al pago de quincena, pago de comisiones, incentivos, pago de prestaciones sociales, servicios contratados, viáticos, pago de facturas, horas extras y adelanto de prestaciones sociales debidamente firmados por el trabajador, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la conceptos cancelados a la parte actora por la prestación de su servicio. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (56 al 57), (99,100, 101, 169) del cuaderno de recaudos Nro.2, folios (13, 14, 24, 33, 85 al 95, 114, 115, 120) del cuaderno de recaudos Nro.3 las siguientes documentales: Reporte de transacciones del año 2003, recibos de pago por concepto de viáticos e incentivos, dichas documentales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa del trabajador, motivo por los cuales este Juzgador desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (152 al 214) del cuaderno de recaudos Nro. 3 los siguientes documentos: Calculo de liquidaciones cronológicas realizados por la representación judicial de la parte demandada, así como libros de ventas del patrono año 2010, tales documentales atentan contra el principio de alteridad, tras haber sido fabricadas por la propia parte demandada, aunado a ello, las mismas carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe, motivos que conducen a quien aquí decide a desestimar dichos instrumentos probatorios conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir el merito del asunto considera prudente este Juzgador entrar a dilucidar el punto previo aducido por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, correspondiente a la prescripción de la acción, toda vez que la relación laboral culminó el 31 de marzo de 2010, siendo en fecha 24 de marzo cuando la parte actora introdujo la demanda, y es notificada la parte demandada en fecha 31 de marzo de 2010, operando con ello, la prescripción de la acción. Transcurriendo a su decir, sobradamente más de un año entre la finalización de la relación laboral y la interposición de la presente demanda.
En lo concerniente a la prescripción de la acción aducida por la parte demandada, este Sentenciador pasa de seguida a realizar algunas consideraciones a los fines ilustrativos, en relación a la Institución de la Prescripción.
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala las formas de interrupción de la demanda:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes ; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil
Corresponde así a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27.02.2003 (caso: Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A.):
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la cual tendría que establecer quien decide, si operó o no la prescripción de la acción.
En el caso de marras, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que ambas partes fueron contestes que la finalización de la relación laboral de la parte actora con la sociedad mercantil Maws de Venezuela fue en fecha 31 de marzo de 2010, así mismo, de las pruebas aportadas al proceso se evidencia a los folios (91 al 159) del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia certificada del expediente signado con el Nro. AP21-L-2011-001318 por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano José Eduardo Gómez contra la sociedad mercantil Maws de Venezuela C.A. en fecha 18 de marzo de 2011, siendo notifica la parte demandada de la referida acción en fecha 24 de marzo de 2011, actuación ésta que interrumpe el lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual quien aquí decide declara Improcedente la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.-
Ahora bien, resuelto el punto previo aducido por la parte demandada, quien decide pasa a analizar el mérito del presente asunto, tomando en cuenta los alegatos señalados por cada una de las partes en su escrito libelar y de contestación, y en la audiencia de juicio, así como el acerbo probatorio traído por las partes al proceso, dejando claramente establecido este Juzgador, que ambas partes fueron contestes en la relación laboral entre el ciudadano José Eduardo Gómez Marcial y la empresa Maws de Venezuela a partir del 1 de marzo de 2003, bajo el régimen de subordinación y dependencia, en el cargo de Ejecutivo de Ventas a nivel nacional con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, cuyas funciones eran la venta de los productos de juguetes y bebés en general distribuidos por la empresa demandada, cuyo salario era variable compuesto por una parte fija + comisiones hasta el 31 de marzo de 2010 fecha en la cual renunció al cargo recaído en su persona, teniendo un tiempo de servicio de 7 años y 3 meses, de igual forma ambas fueron contestes en el número de días de los beneficios otorgados por la empresa Maws de Venezuela al ciudadano José Eduardo Gómez Marcial de 15 días anuales por concepto de vacaciones, 7 días de bono vacacional, 15 y 30 días de utilidades, quedando establecido como puntos controvertidos: el 1% sobre las ventas realizadas durante la prestación de su servicio, el pago de las prestaciones sociales sin tomar en cuenta la incidencia de los salarios variable constituido por comisiones e incentivos de ventas y su simulación de comisiones por adelanto de prestaciones sociales, la procedencia o no en derecho de la inclusión del pago de los días sábados y domingo durante toda la relación laboral, y de los conceptos correspondientes a la diferencia de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Siguiendo el orden decisorio previamente establecido, este Juzgador pasa a analizar las comisiones e incentivos como parte o no del salario del trabajador, al respecto la representación judicial de la parte actora señalo en su escrito libelar que su representado devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable, constituido esta porción variable de un (1%) por comisiones o incentivos sobre el monto total de las ventas realizadas, cuya porción variable no fue tomada en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo que el trabajador devengase el 1% de las ventas realizadas. Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman en el expediente, así como de la audiencia de juicio, este Juzgador observa que la representación judicial de la empresa Maws de Venezuela si bien reconoció la composición salarial devengada por el trabajador constituido por un salario fijo+ una porción variable, la representación judicial de la parte demandada señalo claramente en la audiencia de juicio que “las comisiones generadas por la parte actora se encontraban por encima del 1%”, alegato éste cuya carga probatoria le corresponde a la parte accionada, tras haber sido negado y por tratarse de un hecho nuevo traído al proceso, aunado a ello, quien decide observa que riela a los folios ( 63, 96, 139) del cuaderno de recaudos Nro. 2 y folios (06, 46, 69, 77 y 123) del cuaderno de recaudos Nro. 3, adelanto de prestaciones sociales, mediante el cual se desprende el pago de las comisiones promedio como parte del salario normal devengado del trabajador, sin discriminarse en las mismas y en los recibos de pago aportados por ambas partes, el porcentaje por las ventas realizadas, motivos por los cuales se declara procedentes el pago de comisiones del 1% sobre las ventas realizadas, cuya recálculo deberá ser realizado mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, a fin de determinar la cantidad real generada por el actor por comisión desde el inició de la relación de trabajo 01/01/2003 hasta el 31/12/2008, fecha ésta última en la cual el actor se le canceló sus comisiones de manera normal, según las pruebas aportadas por ambas partes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la su simulación de comisiones por adelanto de prestaciones sociales, la parte actora sostiene en su escrito libelar que la empresa simulaba el pago de las comisiones, colocando en los recibos de pago mensuales de salario, el concepto de adelanto de prestaciones sociales, lo cual contraviene con lo establecido en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo la simulación en el pago de las comisiones por considerarla una acusación temeraria y de mala fe, sin aportan elementos probatorios fehacientes que demuestren tal situación, ya que en los recibos de pago se desglosa los concepto de tales pagos por salario, comisiones de venta, viáticos y anticipo. De la revisión del acerbo probatorio traído al proceso por cada una de las parte, quien decide observa que riela a los folios (74, 81, 82, 83, 85 y 88) del cuaderno de recaudos Nro. 1, recibos de pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales, de fechas 16 de diciembre de 2009, 11 de marzo de 2010 y 26 de marzo de 2010, debidamente reconocidos por la parte accionada en la audiencia de juicio, igualmente se observa que la parte demandada con los recaudos del cuaderno N° 3, cursante al folio 141, 146 al 151, relación de pagos recibidos por el actor en el año 2009, en donde se denota el pago mensual de las prestaciones sociales (art. 108 LOT), así como el resto de los recibos de pago, lo que revela sin lugar el pago consecutivo por prestaciones sociales por parte de la empresa Maws de Venezuela C.A., contraviniendo lo establecido en el parámetro segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.
En este mismo orden, atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre los hechos adoptadas por las partes de manera espontánea o producto de una presión ejercida por las partes, emitidas en ausencia de dolo o con intención fraudulenta, quien decide considera prudentes, reseñar a los fines ilustrativos, lo señalado en la sentencia Nro. 410 de fecha 10 de mayo de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, que señala lo siguiente:
“Señaló la sentencia recurrida en casación que el punto central de controversia en la presente causa era determinar la procedencia o no de los elementos que conforman el salario del demandante, tomando en consideración si de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico resulta factible adelantar mensualmente las prestaciones sociales del trabajador, específicamente la prestación de antigüedad y la utilidades.
En virtud de ello, estableció el sentenciador de Alzada que las cantidades de dinero percibidas mensualmente por el trabajador por los conceptos denominados anticipo de antigüedad y de utilidades constituyen el salario normal del trabajador, fundamentándose en las previsiones de los artículos 133, 108 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 100 de su Reglamento, y a tal efecto señaló:
“(...) la ley sustantiva del trabajo señala las oportunidades para efectuar el pago o anticipo de la prestación de antigüedad y de las utilidades; señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a partir del 19 de junio de 1997, que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, se depositará y liquidará mensualmente, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente en la contabilidad de la empresa; más adelante señala la norma: “(...) lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (...)” Se observa de la inteligencia de la norma que no le está dado al patrono pagar y consecuentemente entregar al trabajador mensualmente la prestación de antigüedad que haya acumulado.
El Parágrafo Segundo de la norma citada, prevé el derecho que tiene el trabajador de solicitar a su empleador que le anticipe hasta el 75 % de lo acreditado o depositado, por concepto de antigüedad, para satisfacer obligaciones derivadas de:
Construcción, adquisición o mejora de vivienda para él y su familia.
Liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen que afecte la vivienda de su propiedad.
Para cubrir las pensiones escolares del trabajador, sus hijos, cónyuge o concubina.
Por último, para satisfacer gastos médicos del trabajador, de sus descendientes, cónyuges o quien haga vida marital.
El artículo 100 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, regula lo referente a la frecuencia de los anticipos (...).
El Legislador rodeó de restricciones la entrega o anticipo de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad, entendiendo a ésta, como el capital que logra almacenar el prestatario de servicios, a lo largo de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permita mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo.
La intención del legislador no fue que el trabajador recibiera mensual y periódicamente de manos de su empleador la prestación de antigüedad, al extremo que limitó taxativamente las causas por las cuales, puede pedir el trabajador a su patrono, que le anticipe hasta el 75 % de la misma, esa libertad de contratación a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser entendida al extremo que se relajen las normas de orden público, como es la contenida en el artículo 108 ibidem; la libertad en que deba efectuarse o prestarse la labor, no significa el menoscabo de los derechos individuales o colectivos del hipo suficiente.
(Omissis).
Por lo que respecta a la oportunidad del pago de la prestación de utilidad o participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ibidem, las empresas deberán distribuir anualmente por lo menos el 15 % de las beneficios líquidos, dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año, una cantidad equivalente a 15 días de salario imputables a la participación definitiva en los beneficios que pudiere corresponder al trabajador. Siempre deberá esperarse a la primera quincena del mes de diciembre y al final del ejercicio anual, para luego proceder al pago del concepto.”
Conteste con el extracto de la recurrida antes transcrito, la Sala estima que no se incurre en la violación de los artículos delatados, por cuanto, ciertamente como lo señala el sentenciador de alzada la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo. Así se decide.
En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.” (Negrillas de este Tribunal)).
Tomando en cuenta el artículo ut supra, así como la sentencia antes descrita, y aunado al hecho, que en el caso de marras, se evidencia el pago reiterado mes por mes por concepto de adelanto de prestaciones sociales, que desnaturaliza el dispositivo establecido en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideradas por quien aquí decide como adelanto de prestaciones sociales que corresponde realmente con el pago de comisiones e incentivos por las ventas realizadas por la parte actora ya que dicho pago no esta encuadrado dentro de los supuestos establecidos en el referido artículo, las cuales deben ser consideradas como parte del salario normal del trabajador, en consecuencia, se ordena un recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados por el actor, mes a mes durante el periodo comprendido desde el año 2009 hasta el 31/03/2010, fecha de la renuncia, tomando en cuenta el salario fijo+comisiones e incentivos generados por la actora mes por mes, según la relación de pago del año 2009 y recibos de pago 2010, a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago de prestaciones sociales, en dicho periodo, más no desde el 2003 como fue demandado.- Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios. Así se declara.-
En cuanto a los días domingo y feriados, la parte demandada niega rechaza y contradice el pago de tales conceptos fueron cancelados en el salario base, este Juzgador resalta la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/05/2008, caso Jan Christian Castro contra Bahías Altamira y Bahías Las Mercedes, el cual señala lo siguiente:
Omissis…
“…no constituyendo un hecho controvertido que el trabajador tenía un salario mixto, compuesto por una parte fija y una variable, que por otro lado ha quedado establecido que el trabajador tenía dos días de descanso semanal (rotativos) -y no uno como lo había indicado la empresa-, y que aunado a ello, la Sala dejó sentado, la procedencia de una diferencia en los días de descanso y feriados por no haberse tomado en cuenta la parte variable de su salario (no pagada oportunamente por el patrono), y que esta diferencia que por supuesto tiene carácter salarial, debe ser calculada con base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, resulta a todas luces procedente la incidencia a los efectos de los cálculos de la prestación de anti¬güe¬dad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ut supra transcrito. Así se decide
En el caso de marras, quien decide observa que no se evidencia en autos, que la empresa accionada haya incluido en la porción variable el pago de la incidencia de los días domingo, feriado los beneficios contractuales, en tal sentido este Sentenciador ordena el pago de su incidencia en aquellos conceptos que son procedentes en derecho. Así se decide.-
En cuanto a los conceptos relativos a la diferencia de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, intereses moratorios e indexación, los mismos son declarados procedentes en derecho, en consecuencia se ordena su pago sobre la base de los siguientes parámetros:
Prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: El experto deberá realizar el calculo de la Antigüedad y los días adicionales tomando en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicio (Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo), a los fines de determinar el salario normal y el salario integral del trabajador. Así se Establece.-
Intereses sobre prestación de antigüedad: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
Vacaciones y bono vacacional 2003-2010: Se tomará en cuenta en base al salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que disfrute efectivamente el derecho a la vacación previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 219 y 223 de la ley sustantiva. Así se establece.-
Utilidades y fracción 2003-2010: Se tomará en cuenta en base al salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior, conforme a los términos establecidos en los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.-
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE EDUARDO GOMEZ, contra de la demandada MAWS DE VENEZUELA C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ASUNTO: N° AP21-L-2011-006331
RF/rfm.
|