REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maiquetía, tres (03) de julio del año dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º
ASUNTO: WH12-X-2012-000022
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2012-000021
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DISCONCE DISTRIBUIDORA CONCEPCIÓN, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de marzo del año 1975, bajo el número 33, tomo 4-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 41.964.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 245-10, de fecha 29 de octubre del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, correspondiente al Procedimiento Sancionatorio, seguido en contra de la empresa Disconce Distribuidora Concepción C.A; que concluyo en una sanción por la cantidad de Ochenta Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 80.782,92).
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de mayo del año 2012, se dio por recibida la demanda de nulidad conjuntamente con la solicitud de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 245-10, de fecha 29 de octubre del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, correspondiente al Procedimiento Sancionatorio, seguido en contra de la empresa Disconce Distribuidora Concepción C,A; que concluyo en una sanción por la cantidad de Ochenta Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 80.782,92); la cual es sustanciada bajo el expediente Nº WP11-N-2012-000021 y fue admitida por este Tribunal, ordenándose la apertura del presente cuaderno separado contentivo de la Solicitud de Amparo Cautelar en fecha 26 de junio de 2012.
Conforme a la competencia atribuida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 41.964, en su carácter de Apoderado Judicial del DISCONCE DISTRIBUIDORA CONCEPCIÓN. Así se establece.
Estando dentro de la oportunidad legal, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presente solicitud considerando los fundamentos señalados por la parte demandante en su escrito; los cuales son del tenor siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Solicita que sea dictado Mandamiento de Amparo Cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 245-10, de fecha 29 de octubre del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, correspondiente al Procedimiento Sancionatorio, seguido en contra de la empresa Disconce Distribuidora Concepción C,A; que concluyo en una sanción por la cantidad de Ochenta Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 80.782,92), toda vez que considera que dicha sanción estuvo mal calificada y cuantificada, asimismo, manifiesta que dicha sanción es totalmente nula, al pretender ejecutar forzosamente y a través de multas coercitivas no tipificadas en Ley alguna.
Informa el demandante que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, en dicha Providencia Administrativa aplicó Sanciones Punitivas prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y sin respetar el principio de la proporcionalidad, como tampoco cumple con los requisitos mínimos que debe contener un Acto Administrativo para que tenga pleno valor, motivo por los cuales estos Actos Administrativos están afectados de Nulidad Absoluta y debe ser declarado totalmente nulos por este Juzgado.
Considera, que esa decisión violenta preceptos constitucionales, igualmente, manifiesta que la sanción impuesta es totalmente desproporcional, carente de fundamento y requisitos legales, siendo que la misma sigue generando daños a su representada, como el hecho que la sanción seguirá incrementándose hasta tanto no sea cancelada y presentes claramente el fumus boni iuris constitucional, así como el pericullum in mora y el pericullum in damni constitucional, elementos que se verifican de las actuaciones de la Administración y siendo claro que este acto recurrido en totalmente violatorio a los Derechos Constitucionales de su representada y dada la importancia del asunto planteado, así como la perentoriedad de restablecer la situación jurídica infringida.
Asimismo, advierte que de la Providencia Administrativa que solicita su nulidad, se ejerció Recurso Jerárquico en fecha 26 de enero de 2011, o sea se vencieron los lapsos para que la Administración decidiera sobre el Recurso, amen de que el Inspector del Trabajo, en flagrante violación a la Ley, no escucho el mismo.
El solicitante manifiesta, que la presente Medida cautelar de Amparo Constitucional, se ejerce cumpliendo con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos Pacto de san José de Costa Rica, así con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la admisibilidad de la presente solicitud y que la misma es la vía procedimental idónea para obtener la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa que se impugna.
Además, manifiesta que se encuentra demostrada plenamente la existencia de una presunción grave de la violación de los derechos constitucionales de su representada, según la Providencia Administrativa Nº Nº 245-10, de fecha 29 de octubre del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, correspondiente al Procedimiento Sancionatorio, seguido en contra de la empresa Disconce Distribuidora Concepción C,A; que concluyo en una sanción por la cantidad de Ochenta Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 80.782,92), incrementándose hasta la suma de Cuatro Millones Setecientos Sesenta y seis Mil Ciento Noventa y dos Bolívares con veintiocho Céntimos (Bs. 4.766.192,28).
Finaliza solicitando que en caso sea declarada procedente y con lugar la acción de amparo constitucional cautelar que se ejerce.
II
MOTIVA
Este Tribunal, antes de emitir su respectivo pronunciamiento considera importante mencionar la naturaleza jurídica de la acción de amparo cautelar; a la luz del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, en la cual se estableció lo siguiente:
“ (…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…)
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.
En este mismo orden de ideas, el amparo interpuesto por la parte presuntamente agraviada, tiene el carácter de una medida cautelar cuya finalidad consiste en evitar que le sean violados los derechos o garantías constitucionales, procurando una restitución temporal a la situación jurídica infringida hasta tanto sea dictada decisión en la demanda de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del presente amparo cautelar, considera necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos para las medidas cautelares, tomando en cuenta que los mismos se analizan en el marco de la naturaleza jurídica de la acción de amparo, en este sentido, debe analizarse en primer lugar, si existe una presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte solicitante y si éste está vinculado al caso concreto, es decir, si se encuentra presente el fumus bonis iuris; en segundo lugar; debe verificarse si existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el periculum in mora; requisitos que deben ser analizados conjuntamente a los fines de determinar la procedencia del amparo cautelar.
En el presente caso, la parte demandante solicita que sea dictado Mandamiento de Amparo Cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 245-10, de fecha 29 de octubre del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, correspondiente al Procedimiento Sancionatorio, seguido en contra de la empresa Disconce Distribuidora Concepción C,A; que concluyo en una sanción por la cantidad de Ochenta Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 80.782,92), incrementándose hasta la suma de Cuatro Millones Setecientos Sesenta y seis Mil Ciento Noventa y dos Bolívares con veintiocho Céntimos (Bs. 4.766.192,28).
En este sentido, este Tribunal pasa a verificar la procedencia de los supuestos denunciados por el demandante, en los siguientes términos:
1.- En cuanto al Fomus Bonis Iuris, señala el demandante que con la Providencia Administrativa Nº 245-10, de fecha 29 de octubre del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, correspondiente al Procedimiento Sancionatorio, seguido en contra de la empresa Disconce Distribuidora Concepción C,A; que concluyo en una sanción por la cantidad de Ochenta Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 80.782,92), incrementándose hasta la suma de Cuatro Millones Setecientos Sesenta y seis Mil Ciento Noventa y dos Bolívares con veintiocho Céntimos (Bs. 4.766.192,28), se ejerce cumpliendo con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos Pacto de san José de Costa Rica, así con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la admisibilidad de la presente solicitud y que la misma es la vía procedimental idónea para obtener la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa que se impugna, asimismo, advierte que de la Providencia Administrativa que solicita su nulidad, se ejerció Recurso Jerárquico en fecha 26 de enero de 2011, o sea se vencieron los lapsos para que la Administración decidiera sobre el Recurso, amen de que el Inspector del Trabajo, en flagrante violación a la Ley, no escucho el mismo.
Asimismo; señala que esa decisión violenta preceptos constitucionales, igualmente, manifiesta que la sanción impuesta es totalmente desproporcional, carente de fundamento y requisitos legales, siendo que la misma sigue generando daños a su representada, como el hecho que la sanción se encuentra incrementada hasta la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Sesenta y seis Mil Ciento Noventa y dos Bolívares con veintiocho Céntimos (Bs. 4.766.192,28), y se seguirá incrementándose hasta tanto no sea cancelada y presentes claramente y siendo claro que este acto recurrido en totalmente violatorio a los Derechos Constitucionales de su representada y dada la importancia del asunto planteado, así como la perentoriedad de restablecer la situación jurídica infringida, considerando que se ejerció Recurso Jerárquico.
En cuanto a la violación del pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo, no remitió el expediente administrativo al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social como lo ordena la Ley, en virtud del Recurso Jerárquico ejercido, este Tribunal considera que este punto necesariamente debe ser analizado dentro del procedimiento de nulidad mediante sentencia definitiva.
No obstante; esta Juzgadora observa en autos que evidentemente se ejerció un recurso administrativo contra dicho acto administrativo, del mismo modo se evidencia que se ordeno el pago de la suma de Ochenta Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 80.782,92), incrementándose hasta la suma de Cuatro Millones Setecientos Sesenta y seis Mil Ciento Noventa y dos Bolívares con veintiocho Céntimos (Bs. 4.766.192,28), en consecuencia; este Tribunal considera que se encuentra dado la presunción del buen derecho que se reclama. Así se decide.
2.- En cuanto al Periculum In Mora, la parte demandante señala que la Providencia Administrativa Nº 245-10, de fecha 29 de octubre del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, correspondiente al Procedimiento Sancionatorio, seguido en contra de la empresa Disconce Distribuidora Concepción C,A; que concluyo en una sanción por la cantidad de Ochenta Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 80.782,92), sin embargo, la misma ha sido incrementada hasta la suma de Cuatro Millones Setecientos Sesenta y seis Mil Ciento Noventa y dos Bolívares con veintiocho Céntimos (Bs. 4.766.192,28) hace referencia a una conducta que no corresponde a la que se le imputa a su representada, por lo tanto la Administración ha incurrido en una mala calificación de hecho o sea el hecho imputado no encuadra en los establecidos en la norma ; lo mismo sucede en la cuantificación de la sanción, ya que la norma establece dos cantidades oscilantes en los cuales debe aplicarse la sanción, un monto menor y otro mayor, debiéndose aplicar de conformidad con la Ley el Término Medio entre los dos montos, y al pretender la Administración aplicar el monto mayor debe fundamentar este hecho, lo cual no lo hizo, excediéndose en la aplicación de la ley, asimismo, señala que el cumplimiento de dicha Providencia, interpuso a su representada una sanción es totalmente desproporcional, carente de fundamento y requisitos legales, siendo que la misma sigue generando daños a sus representada, como el hecho que la sanción seguirá incrementándose hasta tanto no sea cancelada, al respecto, considera este Tribunal que este elemento debe ser verificado conjuntamente con el primer requisito, es decir, el fomus bonis iuris, la presunción de buen derecho que se reclama toda vez que este requisito es complemento de la presunción exista un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, es decir, que ponga en riesgo la ejecución del fallo.
De autos se desprende que a la parte demandante le fue interpuesta una sanción, que va incrementando su valor, asimismo, este Tribunal evidencia de autos que el dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 245-10, de fecha 29 de octubre del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, es decir al pago de la misma, podría causar a la demandante un daño que no pudiera ser reparado en sentencia definitiva en este sentido, considera este Tribunal que se demostró en los autos qué efectivamente existe la presunción del buen derecho que se reclama, en consecuencia, al quedar demostrado que existe una presunción grave de que le sea causado un daño a la empresa, sin que ello implique consideraciones de fondo de la definitiva en el procedimiento administrativo de nulidad, esta Juzgadora concluye que si se encuentra dado el Periculum In Mora, como requisito de procedencia. ASI SE DECIDE.
3.- En cuanto a la Ponderación de los Intereses Públicos Generales y Colectivos Concretizados y Ciertas Gravedades en Juego; este Tribunal observa que si bien es cierto que en la presente solicitud se encuentran involucrados, los intereses públicos, frente a un interés particular como lo es el caso de la empresa DISCONCE DISTRIBUIDORA CONCEPCIÓN, C.A, no obstante, visto el monto exorbitante al cual ha sido condenada la empresa, este Tribunal considera prudente suspender temporalmente dicho acto administrativo hasta dictarse sentencia definitiva en el procedimiento de nulidad, por cuanto, el pago de la misma podría causar un daño difícil reparación mediante sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal del análisis del expediente evidencia la ocurrencia de los alegatos expuestos por el demandante y que si existe una presunción grave de infracciones a derechos constitucionales que bien pueden ser resueltos mediante sentencia definitiva, pero que debe detenerse hasta tanto sea dicte la misma. En consecuencia se declara procedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 41.964, en su carácter de Apoderado Judicial del DISCONCE DISTRIBUIDORA CONCEPCIÓN C.A., en contra Providencia Administrativa Nº 245-10, de fecha 29 de octubre del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, correspondiente al Procedimiento Sancionatorio, seguido en contra de la empresa Disconce Distribuidora Concepción C,A; que concluyo en una sanción por la cantidad de Ochenta Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 80.782,92) y fue incrementada hasta la suma de Cuatro Millones Setecientos Sesenta y seis Mil Ciento Noventa y dos Bolívares con veintiocho Céntimos (Bs. 4.766.192,28). ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Actuando en Sede Constitucional; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 41.964, en su carácter de Apoderado Judicial del DISCONCE DISTRIBUIDORA CONCEPCIÓN, C.A; en contra Providencia Administrativa Nº 245-10, de fecha 29 de octubre del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, correspondiente al Procedimiento Sancionatorio, seguido en contra de la empresa Disconce Distribuidora Concepción C,A; que concluyo en una sanción por la cantidad de Ochenta Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 80.782,92) y fue incrementándose hasta la suma de Cuatro Millones Setecientos Sesenta y seis Mil Ciento Noventa y dos Bolívares con veintiocho Céntimos (Bs. 4.766.192,28).
SEGUNDO: SE SUSPENDE LOS EFECTOS JURÍDICOS del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº Nº 245-10, de fecha 29 de octubre del 2010, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de la presente decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Se ordena notificar al Inspector del Trabajo del estado Vargas, a los efectos del cumplimiento del Amparo cautelar acordada.
A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que realice el alguacil de la práctica de la notificación librada, comenzará a transcurrir el lapso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil doce (2012).
LA JUEZ
Abg. NELLY MORENO GOMEZ
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03: 30 p.m.).-
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
|