REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, seis de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP21-L-2010-000248

PARTE DEMANDANTE: RAMON DEL ROSARIO PIÑA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.473.469.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: ARAMELY ATACHO y ROSSIBEL CORDOBA, Procuradoras de Juicio de Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.453 y 115.115.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO URUMACO DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ADMISION DE PRUEBAS

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Procuradora de Juicio de los Trabajadores, abogada ARAMELY ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, actuando como apoderada judicial del ciudadano RAMON DEL ROSARIO PIÑA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.473.469, domiciliado en el Municipio Urumaco del Estado Falcón; en la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales tiene intentada contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO URUMACO DEL ESTADO FALCON; este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas promovidas, de la manera siguiente:

I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO PRIMERO. MERITO FAVORABLE:
En cuanto al invocado mérito favorable de las actas procesales; en aplicación del criterio seguido por la Sala de casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que todo cuando se afirme, se exhiba o sea aducido por las partes en el proceso, puede y debe ser utilizado por el juzgador en el momento de su decisión, considerando el material probatorio en su conjunto -principio de unidad de la prueba- para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin tomar en cuenta la parte que haya promovido la prueba, ya que una vez que han sido evacuadas las pruebas, las mismas pertenecen al proceso y no a la parte que las haya promovido. Además que constituye una obligación de todos los jueces, valerse de los principios rectores del derecho laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO. PRUEBA DOCUMENTAL:
PRIMERO: De las Actas Administrativas originales levantadas por la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mauroa, Dabajuro, Buchivacoa y Urumaco del Estado Falcón, en el expediente No. 022-2010-03-00017; de fechas 02 de marzo de 2010, y 09 de febrero de 2010; agregadas en 02 folios útiles.

SEGUNDO: Del ejemplar original de CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIO, que se encuentra suscrito entre el Concejo Municipal Urumaco del Municipio Urumaco del Estado Falcón, representado por su Presidente, ciudadano MARIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.471.688; y el ciudadano RAMON DEL ROSARIO PIÑA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.473.469; de fecha 04 de enero de 2010; agregado en 01 folio útil.
El tribunal admite las descritas instrumentales cuanto ha lugar en Derecho, de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no parecer impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Respecto a los indicios y presunciones cabe destacar que, si bien estos medios son auxilios probatorios establecidos por la ley (presunciones legales) o asumidos por el juez (presunciones hominis), con el objeto de alcanzar el fin de los medios probatorios, los mismos no están sujetos a su promoción, pues a la luz del artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el indicio es considerado como todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios establecidos en la ley, que adquieren significación en su conjunto, en la medida que conduzcan al juez a la certeza en torno a los hechos desconocidos relacionados con la discusión; y la presunción, de acuerdo al artículo 118 eiusdem, es el razonamiento lógico a partir de uno o más hechos probados, que lleva al juez a la certeza del hecho investigado; de forma tal que los mismos no son objeto de promoción, pues como hechos (indicios) o razonamiento lógico a partir de uno o más hechos (presunción), le corresponde al juez aplicarlo en la sentencia como fundamentación. Así se decide.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO URUMACO DEL ESTADO FALCON, no contestó la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas; sin embargo dado el carácter de ente público municipal de la demandada y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgan los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en las leyes especiales de la República; no obstante, no hay pruebas que admitirle. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas las pruebas promovidas por el ciudadano RAMON DEL ROSARIO PIÑA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.473.469, domiciliado en el Municipio Urumaco del Estado Falcón.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 06 de julio de 2012. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA