REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 27 de julio del 2012
202° y 153°
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ASUNTO N° KP02-L-2012-703


PARTE ACTORA: JOAN MANUEL PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 16.324.807

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO RAMIREZ Y WILLIAMS PAREDES, inscritos en el IPSA bajo el Nº 148.963 y 182.473

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GENERAL DE VENEZUELA C.A

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



Se inicia la presente demanda en fecha 21 de mayo del 2012, cuando el ciudadano JOAN MANUEL PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 16.324.807, a través de sus apoderados Judiciales JOSE GREGORIO RAMIREZ Y WILLIAMS PAREDES, inscritos en el IPSA bajo el Nº 148.963 y 182.473, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales manifestando que comenzó a laborar para la empresa Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GENERAL DE VENEZUELA C.A, el 02 de octubre del 2008, ejerciendo funciones de obrero, laborando de lunes a viernes de 6:00 am a 4:00 pm y los sábados de 6:00 am a 2:00 pm; devengando un último salario mensual de Bolívares 1.883,62. Indica que la relación de trabajo duro hasta el día 30 de marzo del 2.011, fecha en la cual renuncia voluntariamente a su puesto de trabajo.

Alega que durante la jornada laboral laboraba dos (2) horas extras diarias y a los efectos, demanda la cantidad de Bs. 8.512,27.

Afirma igualmente, que se le adeuda la Ley programa de alimentación, la cual suma la cantidad de Bs 6.126,00

En fecha 23 de mayo del 2012, se ordena al actor, el despacho saneador, el cual es acatado el 04/06/2012; por lo cual es admitida la demanda el 6/06/2012, ordenándose la notificación de la parte demandada. Acordándose librar por ende, el correspondiente Cartel de Notificación y Emplazamiento.

Cumplidas las formalidades procesales relativas a la notificación de la parte demandada, tal y como consta a los folios 23,24,25 del presente asunto y transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, en su artículo 126, se celebra la Audiencia Preliminar el 19/7/2012; fecha en la cual comparecen los apoderados Judiciales del demandante abogados JOSE GREGORIO RAMIREZ Y WILLIAMS PAREDES, plenamente identificadas en autos; por lo que se paso a declarar la Admisión de los Hechos, alegados por el demandante en su escrito libelar.

Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:

Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GENERAL DE VENEZUELA C.A, ampliamente identificada en autos, generó en ella la admisión de los hechos, invocados por los demandantes en su demanda. Por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.

Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos, quedo reconocido:
1. La existencia de la relación de trabajo, desde el 02/10/2008 hasta su retiro voluntario el 30/03/2011.
2. La jornada de trabajo alegada



DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para la fecha de la FINALIZACION DE LA RALACION LABORAL, se pasan a efectuar los cálculos de los conceptos demandados por el reclamante

Por lo que una vez revisados los fundamentos de derecho de la presente acción, esta juzgadora condena, a la parte demandada, a pagar las siguientes cantidades; tomando en cuenta el tiempo de servicio laborado, según los hechos narrados en el libelo de demanda, en cuanto a la fecha de ingreso y de retiro de la empresa demandada.

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. La cuál se calcula de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme a lo up supra indicado. En consecuencia, y sobre la base de los salarios integrales de cada año, indicados por el actor en su libelo y tomando en cuenta las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional mas la incidencia de las horas extras; le corresponde por dicho concepto de antigüedad e intereses la cantidad de Bolívares Quince Mil Ocho con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 15.008,32). Discriminados así:

Inicio: 02/10/2008
Retiro: 30/03/2011

15 días febrero a abril 2009 x bs 61.57= Bs 923,55
20 días mayo a agosto 2009 x bs 67.73= Bs 1.354,6
5 días septiembre 2009 x bs 74.51= Bs 372,55
25 días oct 2009 a feb 2010 x bs 90, 28= Bs 2.257
65 días marzo 2010 a marzo 2011 x bs 121,99= Bs 7.929,35
Días adicionales= 2 x bs 121,99= Bs 243,98

INTERESES Bs 1.927,29


SEGUNDO: VACACIONES y BONO VACACIONAL: fraccionados conforme a lo demandado y a la antigüedad del trabajador corresponde la fracción de cinco meses (5) meses; 7,08 (vacaciones) + 4.16 (Bono vacacional) total días correspondientes 11.24 días, a razón del último salario normal diario de Bs. 52,66= Bs.592, 42


TERCERO: UTILIDADES fraccionados conforme a lo demandado y a la antigüedad del trabajador, corresponde por la fracción de tres meses (3) meses; 3.75 días a razón del último salario normal diario de Bs. 52,66= Bs.197, 47


CUARTO: En lo que respecta a las Horas Extraordinarias demandadas, la juzgadora observa que en atención a lo señalado por el demandante en su escrito libelar, dichas horas extraordinarias laboradas, se encuentran implícitas dentro de sus jornadas diarias; en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva procesal, se condena el pago de dicho concepto en la cantidad demandada de Bs 8.512,27

QUINTO: Ley Programa de Alimentación: al respecto la juzgadora observa que la relación laboral estibo vigente desde el día 02/10/2008, hasta la fecha del retiro voluntario del trabajador, 30/03/2011, por lo cual resulta incoherente solicitar el beneficio del ticket cesta, desde el mes de mayo del año 2011, hasta el mes de marzo del año 2012, fechas estas en que no estuvo vigente la relación laboral, según lo plasmado por el trabajador en su libelo (ver folio 2 vto y 15 vto) . En consecuencia resulta IMPROCEDENTE tal petición y así se decide.

Conforme a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se concede la indexación judicial, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para los conceptos condenados de vacaciones, utilidades y horas extras, se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicho cómputo se realizara por este tribunal una vez quede firme la presente decisión.


DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JOAN MANUEL PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 16.324.807, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GENERAL DE VENEZUELA C.A. En consecuencia la demandada deberá cancelar, al demandante los conceptos arriba descritos y que se dan acá por reproducidos.

SEGUNDO: No hay condena en costas, por no resultar totalmente vencido el demandado.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada a las 9:30 AM; en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 27 de días del mes de julio del 2012. Años 202° y 153°.

LA JUEZ

ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA

ABOG MARIA KAMELIA JIMENEZ


EMEP/ eme