REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Julio de 2012
Año 202º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-000618
PARTE ACTORA: RAMON DONACIANO VARGAS ADAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 3.857.072.
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA y YORMA COROMOTO CASTILLO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.459 y 133.348
PARTE DEMANDADA: HERMES DAVID MONTAÑEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.253.781.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Del Procedimiento
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 4 de Mayo de 2012, por el ciudadano RAMON DONACIANO VARGAS ADAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 3.857.072, asistido por el abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.459, que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.
El 8 de Mayo de 2012 se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librándose cartel de notificación.
La secretaria adscrita a este juzgado certificó la notificación ordenada el día 19 de Junio de 2012 por lo que comenzó a computarse el lapso de comparecencia.
En consecuencia la audiencia preliminar tuvo lugar el 3 de Julio de 2012, verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación de la notificación, vale decir, el día 19 de Junio de 2012 hasta el día 3 de Julio de 2012, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley, para la realización de la Audiencia Preliminar.
Al acto de instalación de la audiencia preliminar comparecieron los apoderados judiciales del actor, abogados MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA y YORMA COROMOTO CASTILLO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.459 y 133.348, más no compareció el demandado HERMES DAVID MONTAÑEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.253.781 por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:
• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano RAMON DONACIANO VARGAS ADAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 3.857.072 y el ciudadano HERMES DAVID MONTAÑEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.253.781.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y el demandado se inició en fecha 25 de Marzo de 2010 y finalizó el día 12 de Julio de 2011.
• Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de CHOFER.
• Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
Motiva
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Señala haber devengado durante la relación laboral un último salario promedio mensual de Bs. 7.050,00, que equivale a un salario promedio diario de Bs. 235,00.
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en fecha 25 de Marzo de 2010 y finalizó en fecha 12 de julio de 2011, por despido.
Duración de la relación de trabajo: Un (01) año, tres (3) meses y diecisiete (17) días.
Cargo que desempeñaba: Chofer.
Durante la relación de trabajo cumplía un horario de Lunes a Sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m.
Del Derecho
Prestación de Antigüedad: articulo 108 LOT
Demanda el actor 1 año, 3 meses y 17 días de servicio, calculados mes a mes con una base de cálculo de 5 días por mes a partir del tercer mes de servicio multiplicados por el salario integral devengado en el mes respectivo, que en este caso está compuesto por el salario promedio diario indicado al vuelto del folio 1, más la incidencia de utilidades, bono vacacional, días feriados laborados y horas extras, para cuyo cálculo se debe tomar en cuenta el salario promedio diario alegado en el mes a calcular, tal y como se indicó supra.
Así mismo, se conceden los intereses generados de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
Utilidades vencidas y fraccionadas.
En razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, se condena su pago a razón de 11,3 días por el año de 2010 y 7,50 días por el año 2011, calculadas a salario integral de cada uno de los ejercicios económicos, por cuanto no consta en autos que el demandado haya realizado pago alguno por este concepto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados.
Debido a la presunción de la admisión de los hechos que pesa sobre la parte demandada, se condena su pago a razón de 22 días por el año de 2010 y 6 días por el año 2011; y por razones de justicia y equidad deben calcularse al salario normal devengado para el momento de terminación de la relación de acuerdo a lo definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 ejusdem.
Horas extras
Alega el actor que durante la relación de trabajo cumplía un horario de Lunes a Sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m., hecho este que quedó admitido en razón de la incomparecencia de la accionada al acto de instalación de la audiencia preliminar, del cual se deduce que en su jornada ordinaria está implícito que laboró horas extras diariamente; y que la misma era de 10 horas diarias y no de 11 como señala el libelo.
Por tanto, si laboraba 10 horas diarias en un día y se multiplica por 6 días a la semana resultan 60 horas laboradas a la semana y siendo que de acuerdo al texto constitucional la jornada semanal no debe exceder de 44 horas, se tiene que el actor laboró 16 horas extras semanales, que multiplicadas por 4 semanas que tiene el mes da como resultado 64 horas extras mensuales que multiplicadas por los 15 meses de servicio da como resultado 960 horas extras, las cuales deben calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tomando en consideración los salarios promedios devengados en cada período que corren al vuelto del folio.
Días feriados laborados y no cancelados
Demanda el actor 18 días feriados laborados y no cancelados por lo que se condenan de conformidad con lo establecido en el artículo 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tomando en cuenta el salario normal devengado en el momento en que se causó de acuerdo a lo definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de ejusdem.
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada
Tomando en consideración la antigüedad del actor se concede 30 días de indemnización de antigüedad y 45 días de indemnización sustitutiva de preaviso calculados al último salario integral devengado.
La cuantificación de todos y cada uno de los conceptos demandados se hará mediante experticia complementaria del fallo
Se concede los intereses moratorios y la indexación, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y la indexación de los demás conceptos, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cálculo lo hará un experto contable designado por este tribunal una vez esté firme la decisión.
Decisión
En virtud de lo anterior, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: CON LUGAR demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por RAMON DONACIANO VARGAS ADAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 3.857.072, contra HERMES DAVID MONTANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.253.781.
SEGUNDA: Se concede los intereses moratorios y la indexación, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y la indexación de los demás conceptos, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cálculo lo hará un experto contable designado por este tribunal una vez esté firme la decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber el vencimiento total.
Dada, sellada y firmada por la Juez Octavo del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza
Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:18 p.m.
La Secretaria.
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