REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 201º y 153º
ASUNTO Nº: KH05-L-2002-000021
PARTE DEMANDANTE: CELINA SEGOVIA DE PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.857.772.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ARISTIGUIETA, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.071.
PARTE DEMANDADA: HIDROLARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el no. 26, Tomo 5-A de fecha 28 de enero de 1197 y 28 de junio de 1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:, MIRTA GOMEZ, HAYDEE JOSEFINA DAZA, RAMON GARCIA Y MIGUEL ANTONIO VIÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.504, 15.954, 69.076 y 38.474
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DE LOS HECHOS
El 6 de julio de 2012 la abogada MILAGROS FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.214, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Lara comparece y solicita la reposición de la causa al estado en que se notifique a la Procuraduría General del Estado Lara de la decisión definitiva dictada el 09/10/2006, toda vez que del contenido de la sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que no se ordenó notificar a la Procuraduría General del Estado Lara, a los Alcaldes y Síndicos Procuradores Municipales de la referida decisión, lo cual es imperioso de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General.
Ante la exposición de la representación de la Procuraduría General del Estado Lara se observa que ciertamente la sentencia dictada por la alzada que corre a los folios 441 al 458 de la pieza 1, omitió ordenar la notificación de la Procuraduría General del Estado Lara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento, en principio se pasa a verificar la legitimación requerida para solicitar la reposición de la causa fundamentada en la falta de notificación a la Procuraduría General de la República o del Estado como en este caso, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, ha expresado su posición señalando que la misma corresponde de manera exclusiva al Procurador o Procuradora General de la República o, en su defecto, a quienes actúen en su representación, tal como se desprende del criterio contenido en su sentencia N° 1927 del 9 de octubre de 2001, caso: Leticia Maldonado Pérez Pérez de Angarita, (ratificado entre otros en sus fallos 2040 del 29 de julio de 2005, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador y 1009 del 27 de junio de 2008, caso Consejo Legislativo del estado Sucre).
Por lo que en este juicio se considera plenamente legitimada a la solicitante, toda vez que cursa en autos (v. f. 79 al 81 de la pieza 2) copia del instrumento poder que la faculta para conjunta o separadamente defender y sostener eñ patrimonio de la entidad Larense y de sus entes descentralizados.
En cuanto a la necesidad de la notificación la Sala Constitucional, ha determinado que la imperiosidad de la misma no se circunscribe únicamente a aquellas causas en las que sea parte la República, sino que la misma es necesaria y cobra relevancia en las causas en las que intervengan los organismos descentralizados funcionalmente, incluso entes privados siempre y cuando de forma directa o indirecta puedan verse afectados los intereses patrimoniales de la República (Vid. sentencia N° 2040 del 29 de julio de 2005 emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, entre otras).
Así las cosas, se determina que la demandada HIDROLARA C.A. se encuentra en la categoría de ente privado en el que el Estado Lara tiene participación accionaria y por tanto es imperiosa la notificación de toda decisión a la Procuraduría General del Estado Lara; y en tal sentido de la revisión de autos se evidencia que el Juzgado Superior omitió ordenar la aludida notificación y que la instancia a pesar de que en fecha 6 y 9 de noviembre de 2009 dictó autos a los fines de notificar las decisiones de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en ellos omitió ordenar la notificación de la Procuraduría General del Estado Lara.
Por tanto, siendo imperiosa la a la falta de notificación de la Procuraduría General del Estado Lara para la sanidad del proceso se repone la presente causa al estado en que el Juzgado Superior Primero del Estado Lara, notifique la decisión, en base a las previsiones de los artículos 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
DECISIÓN
Primero: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Superior Primero del Trabajo notifique la decisión a la Procuraduría General del Estado Lara de conformidad con los artículos 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Segundo: Se ordena la notificación de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 16 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Rosanna Blanco La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
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