Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 21 de mayo de 2010, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina (folio 01 al 07), el asunto fue asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo recibió el 01 de junio de 2010 (folio 08) y admitió en la misma fecha, ordenando librar las respectivas notificaciones (folio 09 al 11), luego el 05 de agosto de 2010 fue acordado librar nuevo Cartel de Notificación a la empresa Consorcio Yacambú 2008, C.A., ya que la anterior fue negativa (folio 18), luego de notificadas como fue cada una de las demandadas (folio 33 al 35 y folio 39 al 41), se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 21 de febrero de 2011 (folio 42), en esa oportunidad se dejó constancia de la incomparecencia de la codemandada JOSE ALEJANDRO SEQUERA C.A, a quien se le declaro incurso en la presunción de admisión de los hechos.
Posteriormente se AVOCO al conocimiento de la causa la Abg. Mónica Quintero Aldana designada Juez de dicho Juzgado (folio 46), y se libraron las correspondientes Boletas de notificaciones a las partes (folios 47 al 49), finalmente notificadas las partes, se fijò la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día 19 de marzo de 2012 (folio 84), llegado el día se dejó constancia que no se logró mediación alguna, por lo que ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y remitir el presente asunto a los Juzgados de Juicio (folios 85 y 86).
En fecha 13 de Abril de 2012, es recibido el presente asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 120), y en esa misma fecha fue devuelto el expediente por error de foliatura al Tribunal remitente. Finalmente se recibió por este Juzgado el día 09 de mayo de 2012. En la oportunidad legal correspondiente, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 02 de Julio de 2012 (folio 127 al 130).
Posteriormente llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia (02/07/2012 a las 2:30 p.m.) se dejo constancia de la comparecencia de la actora, que no compareció la parte codemandada JOSE ALEJANDRO SEQUERA C.A. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y de la asistencia de la codemandada CONSORCIO YACAMBÙ 2008.
Celebrada la audiencia de juicio estando en la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a dictar el fallo escrito, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso se deja constancia que la codemandada JOSE ALEJANDRO SEQUERA C.A. además de que no compareció a ninguna de las audiencias del proceso (preliminar y juicio) tampoco dio contestación a la demanda, caso similar al de la codemandada CONSORCIO YACAMBU 2008 quien tampoco contesto la demanda .
A pesar de lo anterior, las consecuencias jurídicas de tales incumplimientos han sido flexibilizados por sentencias de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a pesar de que la codemandada CONSORCIO YACAMBU 2008 no contestó la demanda y siendo que promovió medios de pruebas una vez recibido el asunto en este tribunal de juicio se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y controlar las pruebas, garantizando así el derecho a la defensa de ambas partes.
Entonces, a los fines de resolver la presente causa se considera necesario verificarlos dichos de la parte demandante quien señalo en el libelo que en fecha 18 de mayo de 2009, comenzó a prestar sus servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa JOSE ALEJANDRO SEQUERA C.A, desempeñándose en el cargo de Ingeniero de Campo en las obras de Estabilizaciones de taludes salida de Túnel 3 y tope de Berma, cumpliendo una jornada diaria de trabajo de lunes a jueves en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., bajo las ordenes y supervisión del Ingeniero Residente JOSE ALEJANDRO SEQUERA, devengando un último salario mensual de cuatro mil bolívares (BS. 4.000,00), hasta el día 21 de Agosto del año 2009, fecha en la que fue despedida del cargo que desempeñaba sin justa causa , es decir laboró para la accionada por un lapso de 3 meses y 03 días.
Señaló que luego de su despido injustificado y que hasta la fecha nunca le fueron pagadas las prestaciones sociales e intereses que le correspondían por el tiempo de trabajo así como los demás conceptos que se ocasionaron por la relación de trabajo, se le adeuda las siguientes cantidades:
1. Prestación de antigüedad art. 108 L.O.T……..Bs.2.288,70
2. Vacaciones Y Bono Vacacional Fraccionado...Bs. 733,30
3. Utilidades Fraccionadas……………………........Bs. 1.499,96
4. Indemnización por Despido…………….…........Bs. 1.525,80
5. Sustitutivo de Preaviso……………………………Bs. 2.288,70
TOTAL………………………………… Bs. 8.336,46
Igualmente señala que desde el inicio de la relación laboral trabajo ininterrumpidamente a la orden de JOSE ALEJANDRO SEQUERA, C.A., quien a su vez era Subcontratista del CONSORCIO YACAMBU 2008, C.A., la empresa JOSE ALEJANDRO SEQUERA C.A. era encargada de fiscalizar y evaluar el desempeño del personal; así mismo el CONSORCIO YACAMBU 2008 C.A., era quien recibía las evaluaciones de las inspecciones realizadas, de manera que JOSE ALEJANDRO SEQUERA C.A. y CONSORCIO YACAMBU 2008 C.A. tiene un objetivo común y es el desarrollo y cumplimiento de todo el Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor, de allí el interés directo de CONSORCIO YACAMBU 2008 C.A. en los resultados de su desempeño y por el beneficio obtenido, siendo solidariamente responsable en el cumplimiento de las obligaciones laborales; alega la parte actora.
Quien juzga, con el objeto determinar la veracidad de los hechos alegados por la actora pasa a analizar los medios probatorios que cursan en autos:
Del folio 89 al 92, cursan documentales consignadas por la parte actora, correspondientes a recibos de pagos, donde se evidencia que son emitidos por la codemandada JOSE ALEJANDRO SEQUERA C.A., por concepto de pago de sueldo básico, días de descanso y feriados, desde el día 16 de mayo de 2009 hasta el 15/08/2009. Tales documentales se encuentran suscritas por la actora y al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
A los folios 93 y 94, rielan documentales consignadas por la parte codemandada codemandada JOSE ALEJANDRO SEQUERA C.A, correspondientes a originales de constancias de trabajo emitidos por la empresa demandada JOSE ALEJANDRO SEQUERA C.A., en la cual se evidencia la fecha de ingreso y egreso de la parte demandada y que efectivamente se desempeñaba como Ingeniero de Campo en las obras de Estabilizaciones de taludes salida de túnel 3 y tope de berma del Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor y que la misma realizaba sus funciones a cabalidad. Tales documentales se encuentran suscritas por la codemandada codemandada JOSE ALEJANDRO SEQUERA C.A en la persona de la Administradora y al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Del folio 97 al 113, cursan documentales consignadas por la parte demandada solidariamente, correspondientes a copias de valuación de obra del frente de trabajo denominado TALUD PORTAL SALIDA 3, las cuales se evidencia la fecha de inicio de contratación, el periodo comprendido y los montos que fueron facturados y pagados. Tales documentales al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por otro lado, en dicha audiencia se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte actora:
DIANNY MARIA BARRIOS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.619.197, conoce a la demandante ya que trabajaron juntas en la empresa CONSORCIO YACAMBU 2008, fue en el periodo de 2009, presto servicio en la empresa hasta finales de 2009, conoce a los representantes de la empresa consorcio yacambu, y también ALEJANDRO SEQUERA era el jefe de ISABEL SEQUERA Y DE DIANNYS MARIA BARRIOS MARTINEZ, el que supervisaba todo era la ingeniero de campo y el Sr. ALEJANDRO SEQUERA, las supervisiones de Consorcio Yacambú eran a diario, estaban todos en el mismo espacio.
Con respecto a las repreguntas la testigo expresa que recibía ordenes de ALEJANDRO SEQUERA, trabajaban para consorcio yacambu, prestaba servicio en el sector pantalla tres, salida túnel 3 ALEJANDRO SEQUERA tenía esa obra asignada, solo era una parte porque todo es muy grande y el fue contratado solo para eso, prestaba servicio en la zona antes descrita.
CARLOS JOSE ALEJOS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.133.803, conoció la parte actora en la obra donde trabajaban, en el periodo 2009, el testigo trabajaba para el consorcio yacambu Quibor, el cargo que ejercía el testigo era de ingeniero de campo, si conoce a los representantes de yacambu Quibor 2008, el testigo laboro para la empresa hasta noviembre de 2009.
Pregunta la parte actora; el testigo responde que debía supervisar cada uno de los trabajos que realizaban, Consorcio Yacambú al momento de un problema técnico debía solventarlos ellos reparaban y solventaban la situación. Los reportes que realizaba el testigo los guardaban en la empresa, también habían mediciones para el control, la intermediaria del trabajo era Isabel Yanes quien supervisaba y chequeaba en esa parte de la obra.
Pregunta la parte demandada: el testigo a pesar de que fue contratado como ingeniero proyectista ejerció funciones como ingeniero de campo, señala que las valuaciones de Alejandro Sequera las reportaba en el Consorcio no sabe si de allí al Sistema Hidráulico Yacambú porque no manejo esa parte, no son las mismas partidas, el testigo manifiesta que ISABEL YANES laboraba para otra empresa que no era consorcio Yacambú Quibor y señala que habían otras subcontratistas.
Los testigos anteriores son hábiles y refirieron entre otras cosas conocer al actor y a las codemandadas, porque trabajaban con la actora bajo la supervisión de ALEJANDRO SEQUERA, ademàs conocen los términos de la contratación suscrita entre las codemandadas por lo que se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
En cuanto al hecho que se encuentra controvertido en el presente asunto relacionado con la responsabilidad solidaria de la codemandada CONSORCIO YACAMBU 2008 C.A., la parte actora señala en sus conclusiones en el debate oral que el Consorcio es beneficiario directo del trabajo realizado por ella por lo tanto es solidariamente responsable de las prestaciones sociales; por su parte en las conclusiones de la codemandada CONSORCIO YACAMBU 2008 C.A., sobre este hecho señala que comenzó labores en 2009, el Consorcio sub contrata a ALEJANDRO SEQUERA, después de haber cancelado lo adeudado a ALEJANDRO SEQUERA fue que procedieron a interponer la demanda y no antes, no obstante niega que sean responsables por lo demandado, el único beneficiario es Sistema Hidráulico Yacambú.
Al respecto, cabe señalar el contenido del Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
Artículo 54: A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.
Ahora bien, del análisis del presente articulo se desprende que la empresa codemandada CONSORCIO YACAMBU 2008 C.A., tenía a su cargo la ejecución de una parte de la obra denominada SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR y para realizar tal ejecución sub contrato a la codemandada ALEJANDRO SEUERA C.A. por lo tanto se infiere que la codemandada CONSORCIO YACAMBU 2008 C.A., resulta solidariamente responsable frente a los derechos de la actora, pues se comporto como intermediario para ejecutar parte de la obra perteneciente al Sistema Hidráulico Yacambú. Así se decide.
Con las documentales anteriores se afirma la prestación de servicio de la actora a favor de la demandada y tomando en cuenta la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la accionada se declara que la relación se inició y terminó en las fechas alegadas por la actora en el libelo. Así se decide.
Entonces, analizadas como han sido los medios probatorios promovidos por ambas partes, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, y que la relación hubiese terminado por causas distintas a las señaladas por la actora se declara confesa a la parte demandada en los siguientes hechos:
Que la relación laboral entre la parte actora y la accionada se inició en fecha 18 de mayo de 2009, desempeñándose en el cargo de Ingeniera de Campo, hasta el día 21 de agosto de 2009, fecha en la que fue despedida del cargo que desempeñaba, es decir laboró para la accionada por un lapso de 3 meses y 3 días, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 4.000,00, constituido por Bs. 3000 base y 1000, por asignación de vehículo, lo cual arroja un salario de Bs. 133,33 diarios, después de cumplir efectivamente una jornada diaria de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. Así se decide.
En consecuencia, por lo anterior y siendo que no consta en autos medio de prueba que demuestre que la actora recibió algún pago por los conceptos demandados y siendo que se ajustan a la legislación laboral vigente, este Tribunal declara procedentes los conceptos demandados por prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, en las cantidades ya indicadas y que se dan aquí por reproducidas, los cuales deberá pagar la demandada, tal y como se indicó con antelación. Así se decide.
Finalmente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá cuantificar la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar y el pago de los intereses moratorios.
Los mismos deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 21 de agosto de 2009.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral (prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.-
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