Se inició esta causa el 20 de julio de 2011 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 104 pieza 1), siendo asignado a este Juzgado, quien lo dio por recibido el 25 de julio de 2011 (folio 105 pieza 1) y admitió el 28 de julio de 2011 (folios 106 y 107 pieza 1).

Luego el 17 de octubre de 2011 la Abg. Nathaly Alviarez se aboco al conocimiento de la causa (folio 109 pieza 1), el día 06 de diciembre de 2011 fueron libradas las notificaciones (folios 112 al 118 pieza 1).

En fecha 31 de enero de 2012 se dio por recibido oficio enviado por la Inspectorìa del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” (folios 02 al 121 pieza 2) y el 21 de marzo de 2012 se dio por recibido exhorto debidamente cumplido (folios 128 al 141 pieza 2).

Posteriormente el 27 de marzo de 2012 se fijo oportunidad para la audiencia (folio 142 pieza 2), llegado el día para la celebración de la audiencia se dejo constancia que comparecieron ambas partes (folios 143 al 146 pieza 2).

El día 10 de mayo de 2012 se admitieron las pruebas y se dejo constancia del lapso de informes (folio 147 pieza 2), luego el 14 de mayo de 2012 fue consignada la opinión del Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Publico (folios 145 al 154 pieza 2) y el 15 de mayo del 2012 la parte recurrente consigno escrito de informes (folios 155 al 162 pieza 2).

El día 05 de junio de 2012 se dejó constancia del lapso para sentenciar (folio 163 pieza 2).

M O T I V A

Para decidir el presente recurso de nulidad, esta Juzgadora tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación [cursiva agregada]

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.


Ahora bien, conforme lo anterior, siendo este tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, competente para tramitar y decidir la presente pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

La parte recurrente sostiene que la providencia administrativa impugnada es nula por lo siguiente:

1.- Del vicio por inconstitucionalidad al contrariar el Principio de la legalidad administrativa, el debido proceso y el derecho a la defensa: La Inspectorìa del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca violo lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al haber dictado un acto que viola y menoscaba los derechos garantizados por la Constitución. De igual forma, fueron violados flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, al incumplir con los preceptos de rango Constitucional referidos a: el derecho a ser informados oportuna y verazmente por la administración pública, así como obtener la decisión correspondiente con prontitud (artículos 26 y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) (folios 11 y 12 pieza 1).

2.- Vicio por falso supuesto: Alegó el recurrente que tanto el oficio y la planilla impugnados están viciados de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, porque el funcionario de quien emanan dio por cierto la existencia de un supuesto y negado incumplimiento, cuando ha debido dar la oportunidad y el derecho a que se demostrara la falsedad de lo expuesto por el funcionario de la Unidad de Supervisión que actuó en la reinspección efectuada, existiendo además en autos las pruebas contundentes de que los hechos por los que se impone la nueva multa exagerada y desproporcionada multa eran falsos. (folios 13 y 14 pieza 1).

3.- Suposición inexacta: Alegó el recurrente que la Inspectorìa del Trabajo incurrió en suposición inexacta al interpretar de manera ilógica, injusta, parcial y absurda, el contenido del material contenido en las actas procesales elaboradas por la Unidad de Supervisión, cuando incluso en autos estaban las pruebas que demostraban la falsedad de lo expuesto por dicho funcionario, provocando así la inseguridad de su representada en perjuicio de sus derechos e intereses. (folios 14 y 15 pieza 1).

Por su parte la representación del Ministerio Público en la oportunidad de presentar los informes en la presente causa, emitió opinión favorable a la declaratoria con lugar de la presente demanda de nulidad.

De los alegatos del recurrente se observa que se fundamentan todos los vicios invocados en el procedimiento sancionatorio objeto de la presente acción. Por lo tanto, resulta necesario verificar los razonamientos y motivaciones del Inspector del Trabajo para aperturar procedimiento en rebeldía, como se desprende de las copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo que corre inserto en autos de los folios 30 al 104, folios 03 al 121 pieza 2, que no fueron impugnadas y por tanto le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.

En la planilla de liquidación de fecha 07 de junio de 2011 se señala lo siguiente:

Se impone multa por la cantidad de Bs. 619.708,32 por concepto de infracción del artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aprobada por el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectorìa “Pedro Pascual Abarca”.

Por otro lado en el oficio de fecha 07 de junio de 2011 se señala lo siguiente:

Adjunto al presente oficio remito planilla de liquidación signada con el Nº 0781100399, emitida en fecha 07 de junio de 2011, en ocho (08) ejemplares y por un monto de Bs. 619.708,32. Remisión que se hace a fin de que sea cancelada la multa respectiva en las oficinas recaudadoras del Tesoro Nacional, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación, y una vez cancelada la misma, deberá consignar mediante diligencia por ante éste despacho, cuatro (04) de las planillas debidamente selladas, troqueladas y firmadas por el cajero de la entidad bancaria como constancia de la cancelación. Advirtiéndose, que de no solicitar la certificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 125 de fecha 08/02/2011, se continuara generando multa en rebeldía, cònsono con lo dispuesto en el artículo 80 numeral 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Se evidencia en autos que la multa objeto de la presente nulidad fue notificada a la representación de la recurrente en fecha 14 de junio de 2011, advirtiéndosele que de no solicitar la verificación del cumplimiento de la providencia Nº 125 de fecha 08 de febrero de 2011 se continuara generando multa en rebeldía.

De las actas que conforman el asunto, se infiere que la multa objeto de la presente nulidad se dictó con ocasión al acta de supervisión realizada por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca en fecha 26 de abril de 2011, realizada con la finalidad de verificar el cumplimiento de los requerimientos que dieron origen a la propuesta de sanción según providencia administrativa Nº 125 de fecha 08 de febrero de 2011.

Como se puede observar, la multa objeto de la presente nulidad fue impuesta como multa en rebeldía tal y como lo señala la notificación realizada a la recurrente (folio 103 pieza 1) por el incumplimiento de la providencia Nº 125 de fecha 08 de febrero de 2011.

Al respecto, la Juzgadora observa que el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos establece:
Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.
2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta.

Como se puede apreciar del texto trascrito de la norma señalada, se evidencia que la administración cuando evidencia incumplimientos en la ejecución de sus actos, puede imponer multas sucesivas mientras el administrado se encuentre en rebeldía. Así se decide.-

En el presente caso, la inspectoría con el acta de supervisión realizada en fecha 26 de abril de 2011 (folios 98 y 99 pieza 1) al detectar los incumplimientos que dieron origen a la providencia Nº 125 de fecha 08 de febrero de 2011, se encontraba facultada para imponer multas sucesivas, pues la norma antes indicada señala que ellas son consecuencias de un incumplimiento y por ello no es necesario la apertura de un nuevo procedimiento como lo pretende la hoy recurrente. Así se decide.

No obstante, lo anterior la norma invocada por la Inspectorìa establece los límites de la aplicación de esta sanción por el incumplimiento como lo es que las nuevas multas deben ser iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Además la norma establece que cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta.

Como se puede observar, el Inspector estaba facultado por la norma para aplicar nuevas multas por el incumplimiento pero las mismas debían ser iguales o mayores a la impuesta y en todo caso cada multa no podía exceder de Bs.10.000. Así se establece.

En el caso de autos, la providencia Nº 125 de fecha 08 de febrero de 2011 le impuso al hoy demandante una multa de Bs. 22.132,44 y el incumplimiento de ésta fue el que dio origen a la multa cuya nulidad se solicita que alcanza la suma de Bs. 619.708,32, como se puede observar la multa aplicada por la rebeldía en el cumplimiento de la orden administrativa no se encuentra dentro de los extremos del Artículo 80, No. 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues no es igual o mayor a la aplicada en primer término y además excede el limite previsto de diez mil bolívares (Bs. l0.000,00). Así se decide.

Tampoco se puede tomar, en los casos de rebeldía a los efectos de la determinar la multa, el número de personas perjudicadas, porque este supuesto no esta previsto en el Artículo 80 de la LOPA tantas veces referido. Así se decide.

Por lo anterior, siendo que el funcionario administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar en forma errónea la norma ya indicada, referida a la sanción por el incumplimiento de actos administrativos porque se excedió de los límites preestablecidos, es por lo que la Juzgadora considera procedente la presente acción, en consecuencia se declara la nulidad de la multa impuesta bajo la planilla identificada con el Nº 078-2008-06-00027, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, de fecha 07 de junio de 2011. Así se decide.

Ahora bien, para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en reponer el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo competente imponga en el marco de la rebeldía a que se refiere el Artículo 80 Numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la sanción correspondientes con la conducta antijurídica del empleador. Así se decide.

En consecuencia, al prosperar el vicio de nulidad señalado en el libelo, se declara con lugar la nulidad solicitada en los términos antes indicados. Así se establece.-