Se inició esta causa el 14 de marzo de 2011 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 1 al 59), quien lo dio por recibido el 16 de marzo de 2011 (folio 60), luego el 26 de marzo de 2011 admitió la demanda (folios 61 al 64) y el 26 de marzo de 2012 se declaró incompetente para conocer fundamentada en decisión Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (folios 65 al 82).
Posteriormente en fecha 11 de julio de 2012 se dio por recibido por ante este juzgado (folio 83).
Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa.
Entonces, revisadas las actuaciones del presente asunto, se evidencia que la última actuación realizada por el demandante fue el día 14 de marzo de 2011, siendo la fecha de presentación de la demanda, no verificándose otra actuación desde ese momento hasta el día de hoy, pues ni siquiera después de admitida la demanda presentó las compulsas a fin de librar las notificaciones correspondientes.
Por lo anterior, existiendo inactividad de la parte por más de un año, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.-
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