Se inició esta causa el 17 de diciembre de 2009 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 1 al 22), quien lo dio por recibido el 12 de enero de 2010 (folio 23), ordenando la subsanación el 18 de enero de 2010 (folio 24).

El 23 de marzo de 2010 la Abg. Marilyn Quiñónez se aboco al conocimiento de la causa (folio 31), luego el 05 de abril de 2010 solicito los antecedentes administrativos (folios 32 y 33) y admitió la demanda el 17 de junio del 2010 ordenando librar las respectivas notificaciones (folios 40 al 42).

Posteriormente el 15 de diciembre de 2010 ordenó librar las respectivas notificaciones (folios 45 al 72) y en fecha 24 de enero del 2012 dictó sentencia declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundado en el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (folios 73 al 89) y el 14 de febrero de 2012, se dio por recibida dicha causa por ante este juzgado (folio 91) y el 17 de febrero de 2012 se ordenó la notificación de los terceros interesados (folios 92 y 93), por lo que el 23 de marzo de 2012 se fijó oportunidad para la audiencia de juicio (folio 96), sin embargo el 09 de abril de 2012, se dejó constancia que no se celebró la audiencia en la fecha anteriormente señalada por asueto de semana santa y se fijó nuevamente fecha (folio 97).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia (04/05/2012 a las 11:00 a.m.) se dejó constancia que compareció la representación judicial de la parte recurrente y la representación del Ministerio Publico, en este mismo acto se estableció el lapso para la oposición y admisión de las pruebas promovidas, así como el acto de informes (folios 98 al 100).

En fecha 14 de mayo de 2012 visto que ninguna de las partes manifestó oposición sobre las pruebas promovidas y cumpliendo con la continuación de la tramitación de la causa se fijo oportunidad para los informes de forma escrita, tal y como fue solicitado por las partes en la audiencia (folio 143).

Luego de la exposición realizada por la parte recurrente se dejó constancia de lapso para publicar el fallo escrito (folio 153).

M O T I V A

Para decidir el presente recurso de nulidad, esta Juzgadora tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación [cursiva agregada]

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.


Ahora bien, conforme lo anterior siendo este tribunal competente para tramitar y decidir el presente asunto, estando el mismo en estado de sentencia pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

La parte recurrente sostiene que la providencia administrativa impugnada no se ajusta a derecho por tener los siguientes vicios que afectan su validez:

Falso supuesto de derecho: el recurrente señaló en su escrito libelar que los actos administrativos están viciados de nulidad absoluta, ya que los mismos fundamentan un falso supuesto de derecho, al establecer “obvio (sic) señalar el horario de trabajo bajo el cual se encuentra enmarcada la relación laboral sostenida con el trabajador José Gregorio de la Rosa siendo este un requisito esencial a los fines de determinar la naturaleza de la relación…”, al tiempo que establecieron erradamente el domicilio del trabajador.

Señala el demandante que si se aprecia el texto referido, el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y lo comparamos con las razones que esgrime la Inspectorìa del Trabajo sede “Pío Tamayo” con sede en Barquisimeto Estado Lara, es forzoso concluir que el referido organismo distorsiona el alcance y sentido de dicha norma, al punto de exigir al solicitante requisitos y/o formalidades que no se encuentran prescrita en norma legal y/o reglamentaria alguna.

Con respecto al establecimiento del domicilio del trabajador a quien se pretende despedir, se señala que sólo fue precisado del trabajador que se pretende despedir la LOT sólo exige que se señale su nombre y su cargo o funciones, más no así su domicilio, razón por la cual el error material que se haya podido cometer al establecer el domicilio del trabajador-lo cual se hizo a mero titulo informativo-no puede nunca acarrear la inadmisibilidad de la solicitud, tal como lo pretende la Inspectorìa del Trabajo “José Pío Tamayo” con sede en Barquisimeto Estado Lara.

Omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido: Alegó que la Inspectorìa del Trabajo “José Pío Tamayo” con sede en Barquisimeto Estado Lara, omitió de forma absoluta el notificar a su representada de las supuestas omisiones y/o errores en su escrito de solicitud, y por lo tanto omitió de forma total el otorgar el lapso de quince (15) días para la subsanación de los mismos.

De los alegatos del recurrente se desprende que fundamenta todos los vicios invocados en el error cometido por el funcionario administrativo que dictó la Providencia objeto de la presente acción toda vez que declaró inadmisible una solicitud de calificación de despido sin realizar la debida notificación y por distorsionar el alcance y sentido de la norma.

Por lo tanto, resulta necesario verificar en la providencia administrativa los razonamientos y motivaciones del Inspector del Trabajo, como se desprenden de las copias y originales de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo que corre inserto en autos a los folios 27 y 28, folios 107 al 137, que no fueron impugnadas y por tanto le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.

Con relación al acto administrativo impugnado, en el mismo se señala lo siguiente:

“Visto el escrito de fecha 24/09/2009, presentado por el (a) ciudadano (a): Abg. Solsire Dayana Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº 18.058.202 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 136.085, actuando en su condición de Apoderado de la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A(SIDETUR), en donde solicita que se le apertura procedimiento de calificación de falta en contra de el (a) ciudadano (a):JOSE GREGORIO DE LA ROSA, titular de la cedula de identidad Nº 9.625.174, este despacho la declara INADMISIBLE, por cuanto no se encuentran los elementos constituidos en la relación de trabajo. Y se acuerda el archivo del presente expediente En Barquisimeto, a los veinticinco 25 días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).


Ahora bien, del análisis de las actas levantadas y de las pruebas evacuadas en sede administrativa se evidencia lo siguiente

La parte recurrente sostiene que en cualquier calificación de falta en que el patrono a juicio del Inspector no cumpla con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico debe aplicación del artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, notificar dichas omisiones y otorgar un plazo de 15 días para que el solicitante subsane las omisiones, lo cual fue totalmente omitido por parte de esa Inspectorìa originando su nulidad.

Igualmente es oportuno señalar que conforme el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se aplicarán las normas de procedimiento que se establecen en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo luego de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado supletoriamente por las autoridades administrativas en la sustanciación de las causas sometidas a su conocimiento. En este sentido, la Ley adjetiva laboral contempla la figura del despacho saneador Artículo 124 eiusdem, en cuyo caso, verificada la omisión del solicitante se le ordena la subsanación correspondiente previa notificación con apercibimiento de perención.

Al respecto, de los autos se desprende que en primer lugar a pesar de que las omisiones detectadas no se encuentran contenidas en la norma que prevé la solicitud de calificación de falta si el Inspector las consideraba necesarias para la tramitación de la misma debió ordenar la subsanación previa notificación del solicitante, por lo que, no se evidencia que se hayan cumplido debidamente con formalidades que establece la norma

Por lo anterior, es por lo que evidencia quien sentencia que se encuentran acreditados los dichos de la parte recurrente en nulidad. Así se decide.

En consecuencia al prosperar, el vicio de nulidad señalado en el libelo, se declara con lugar la nulidad solicitada en consecuencia se declara nulo el auto de fecha 25 de septiembre de 2009, emanado de la Inspectorìa del Trabajo “José Pío Tamayo, por medio del cual se declaro inadmisible la solicitud de autorización para proceder al despido justificado del ciudadano José Gregorio de la Rosa, así como contra el auto de fecha 09 de noviembre de 2009, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración que se ejerció contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2009, los cuales cursan ambos el expediente administrativo Nº 005-09-01-1827. Así se establece.

Para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso siendo que se declaró nulo el auto de fecha 25 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectorìa del Trabajo “José Pío Tamayo, deberà la inspectoría revisar la solicitud y de cumplir con los requisitos y el tramites aquí indicado procederá a admitirla y sustanciarla conforme a derecho. Así se decide.-