Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante señaló como punto previo que si bien el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó la discapacidad parcial y permanente, a pesar de que el trabajador ya esta siendo evaluado por la comisión correspondiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aun no se ha certificado el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral que padece el actor y ello es determinante a los fines de condenar los conceptos reclamados, razones por las que solicita el tribunal se pronuncie al respecto, por su parte la representación judicial de la demandada igualmente solicito pronunciamiento al respecto (folios 184 al 186 pieza 5).

Ahora bien, vistos los alegatos indicados la Juzgadora suspendió la audiencia y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la suspensión del procedimiento solicitada por ambas partes lo hace en los siguientes términos:

Rielan del folio 168 al 179 pieza 4, originales de informe complementario de investigación de origen de enfermedad, así como original y copia de certificación de discapacidad parcial permanente, emitidos por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy.

Al respecto, observa quien juzga que a pesar de estar controvertida la procedencia de las cantidades y conceptos pretendidos por el actor pues la demandada negó tanto los hechos como el derecho expuesto en el libelo, se observa que en este tipo de casos, en el caso de que las indemnizaciones procedan ciertamente para poder resolver el fondo del presente asunto es necesario que conste en autos el grado de discapacidad, a los fines de establecer las indemnizaciones correspondientes conforme el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.-

En este sentido, en un caso similar sustanciado bajo el No. KP02-L-2008-2380 el Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción judicial en su decisión conociendo en apelación de una sentencia dictada por este tribunal donde se declaró la prejudicialidad señaló lo siguiente:
…considerando esta Alzada, fundamental para el esclarecimiento del caso, que se consigne la prueba requerida por el Juzgador de primera instancia, considera prudente quien decide mantener la suspensión de la causa, sin embargo, conforme a los principios de celeridad, inmediatez, y prioridad de la realidad de los hechos que rigen el proceso laboral, entiende este Juzgador que no resulta adecuada la suspensión por tiempo indeterminado, en los términos indicados por el a quo, dado que ello implicaría mantener a discreción de la parte actora la continuación del proceso, circunstancia que fue advertida por el recurrente.

En tal sentido, a los fines de procurar el cumplimiento de los principios antes señalados, se ordena a la parte actora, ciudadano GERALDO ANTONIO PERAZA ALVARADO, que consigne dentro de un lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, a partir del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia definitiva que dicte esta instancia, la certificación emitida por el organismo competente donde conste el grado de discapacidad que alega padecer producto de los hechos por los cuales demanda indemnizaciones en el presente asunto, so pena de serle aplicadas las consecuencias de ley.

Por lo anterior, no existiendo en autos la prueba fehaciente emanada del órgano correspondiente que certifique cuál es el porcentaje de disminución de su capacidad que presenta al actor, se declara la cuestión como prejudicial, pues ello afecta en forma directa las resultas del presente juicio. En tal sentido, se ordena a la parte actora que realice los trámites conducentes ante el órgano correspondiente a los fines de obtener el porcentaje a que se refiere la norma invocada en el libelo, para lo cual se le conceden 60 días continuos, contados a partir del vencimiento del lapso de apelación de esta decisión, la certificación emitida por el organismo competente donde conste el grado de discapacidad que alega padecer producto de los hechos por los cuales demanda indemnizaciones en el presente asunto, so pena de serle aplicadas las consecuencias de ley. Así se decide.

En consecuencia se declara que en la presente causa existe una cuestión prejudicial por lo que la misma deberá resolverse en forma previa a los fines de dictar sentencia definitiva.-