Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 27 de abril de 2011, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina (folio 01 al 07), el asunto fue asignado al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo recibió y admitió el 29 de abril de 2011 (folio 08 al 09), y se libraron las respectivas notificaciones (folio 10 al 11), luego la parte actora introduce reforma de la demanda en fecha 06 de junio de 2011 (folio 16 al 19), el tribunal la admite y libra notificación a la parte demandada solidariamente (folio 20 al 21), posteriormente notificada como fue cada una de las partes (folio 27 al 44) se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 27 de marzo de 2012, sin embargo no compareció la accionada, por lo que ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora y remitir el presente asunto a los Juzgados de Juicio (folio 45 y 90).

En fecha 15 de mayo de 2012, es recibido el presente asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 91). En la oportunidad legal correspondiente, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 17 de julio de 2012 (folio 92 al 94).

Posteriormente llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia (17/07/2012 a las 08:45 a.m.) no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se declaró que se encuentra presuntamente incursa en la admisión de los hechos (folio 95 al 97).

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

M O T I V A

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer la demandada se declaró que estaba incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Pese a la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, a pesar de que no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio la Juzgadora debe observar los privilegios o prerrogativas de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio, como lo es la presunción de admisión de los hechos; tomando en cuenta que la demandada se trata de un ente adscrito a la República que es de carácter público, por lo que se deben tener como contradichas en todas sus partes la pretensión del presente asunto conforme el Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Además, el efecto de la incomparecencia de juicio de la demandada ha sido flexibilizado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues hay que revisar la pretensión y analizar los medios de prueba promovidos. Así se decide.

En consecuencia, corresponde a la Juzgadora revisar las pretensiones de la actora:

La actora manifestó en el libelo que en fecha 06 de febrero de 2008 comenzó a prestar sus servicios laborales como Especialista I en la empresa CVA Lácteos S.A. pero que actualmente funciona con el nombre de CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS CVAL, bajo la figura del contrato que se contrae el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha 14 de mayo de 2010, fecha en la cual fue despedida sin justa causa.

Alegó que para el inicio de su relación laboral en el año 2008, comenzó a devengar un salario mensual de Bs. 1.097, 60 y terminó con un salario mensual de Bs. 2.814,00. Así mismo señalo que para el último mes de trabajo fue solicitada por el patrono donde le manifestó que por virtud del Decreto Presidencial Nº 7.325, Publicado en Gaceta Oficial Nº 39.376, de fecha 01/03/2010, se ordeno la suspensión y liquidación de la empresa Estatal CVA Lácteos S.A., y que por tal motivo culminaba su relación de trabajo, a pesar de que el Organismo que sustituiría a la empresa antes mencionada, debía absorber todo el personal.

Señaló que a pesar de la situación con la que no estaba de acuerdo, solicitó al patrono como mucha cordialidad, ya que durante la relación laboral fue tratada con mucho respeto, si ya no la quería trabajando para él, procediera entonces a cancelarle lo que por derecho le correspondía, incluyendo la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y todos los demás conceptos generados durante la relación de trabajo.
Por otro lado, manifestó que luego de que prestó sus servicios para la referida empresa CVA Lácteos S.A., durante un (01) año, once (11) meses y doce (12) días, al momento de intentar efectivas su prestaciones sociales y demás conceptos, tan solo le cancelaron parte de los beneficios establecidos en la Ley, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:

1. Prestación de antigüedad e intereses…………..……Bs. 14.869,04
2. Vacaciones y bono vacacional fraccionado....…..…Bs. 6.038,00
3. Utilidades …..………….…………………………….……Bs.14.874,00
4. indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso……..………………………………….......……..…Bs. 15.320,00

TOTAL Bs.……………………………51.101,04

Señala que se le debe restar la cantidad de Bs. 23.905,00, en la cual la empresa entrego al momento de la liquidación, es decir demanda diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 27.196,04.

A continuación, a los fines de pronunciarse sobre las pretensiones de la actora se procederán a analizar los siguientes medios probatorios:

Al folio 49 al 51 riela original de contrato laboral entre la actora y la demandada, donde se evidencia fecha de contratación y salario básico mensual devengado, debidamente firmada y sellada por la demandada. Tales documentales no fueron impugnadas y de ella se infiere la relación alegada tal y como fue señalada en el libelo, por lo que la Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Riela al folio 52 al 75, recibos de pago emanados de la Corporación Venezolana de Lácteos S.A., donde se evidencia el sueldo devengado en el transcurso de los años de servicios, así como los beneficios de Ley correspondientes a la trabajadora. Tales documentales no fueron impugnadas, por lo que la Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 77 al 79 cursa originales de constancia de trabajo de fechas 15-08-2008, 09-12-2009 y 18-05-2010, expedidas por Corporación Venezolana de Lácteos S.A., donde se evidencia fecha de ingreso de la actora, cargo que desempeñaba, fecha de terminación de la relación y el salario que devengaba para el momento de la expedición de la constancia. Tales documentales no fueron impugnadas y de ella se infiere la relación alegada, tal y como fue señalada en el libelo, por lo que la Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursan en el folio 80, copia de Gaceta Oficial del Decreto de creación de la empresa CVAL Lácteos S.A., donde se evidencia el objeto de la empresa. Tal documental no fue impugnada por lo que la Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 81 al 87 rielan copias de Gaceta Oficial de creación de la empresa Corporación Venezolana de Alimentos CVAL. Tal documental no fue impugnada por lo que la Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por lo anterior, conforme el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias previsto en el Artículo 89 No. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que no quedó desvirtuada la presunción prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica el Trabajo, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, se declara que entre las partes se desarrollo una relación laboral, en base a los siguientes hechos:

Que la actora en fecha 06 de Febrero de 2008 ingreso a trabajar para la empresa CVA Lácteos S.A., bajo la figura del contrato a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha 14 de mayo de 2010 fecha en la cual fue despedida sin justa causa, desempeñándose como Especialista I, devengando en el comienzo un salario de Bs. 1.097,60 mensual y al final un salario de Bs. 2.814,00.

Que para el último mes de trabajo fue solicitada por el patrono donde le manifestó que por virtud del Decreto Presidencial Nº 7.325, Publicado en Gaceta Oficial Nº 39.376, de fecha 01/03/2010, se ordeno la suspensión y liquidación de la empresa Estatal CVA Lácteos S.A., y que por tal motivo culminaba su relación de trabajo, a pesar de que el Organismo que sustituiría a la empresa antes mencionada, debía absorber todo el personal.

Que luego de que prestó sus servicios para la referida empresa CVA Lácteos S.A., durante un (01) año, once (11) meses y doce (12) días, al momento de intentar efectivas sus prestaciones sociales y demás conceptos, tan solo le cancelaron parte de los beneficios establecidos en la Ley. Así se decide.

En consecuencia, por lo anterior, este Tribunal declara procedentes las cantidades demandadas por diferencias de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, en las cantidades ya indicadas y que se dan aquí por reproducidas, los cuales deberá pagar la demandada CVA LACTEOS, S.A. actualmente CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS CVAL, tal y como se indicó con antelación. Así se decide.

Finalmente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá cuantificar la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar y el pago de los intereses moratorios.

Los mismos deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 14 de mayo de 2010.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-