En el juicio seguido bajo el No. KP02-L-2011-2111, por intimación de honorarios profesionales el intimante ha solicitado y ratificado en forma posterior a este tribunal que se decrete medida cautelar en el presente asunto porque la intimada ciudadana CARMEN LUZ FREITEZ ALVARADO, a quien le prestó su patrocinio en el mes de junio de 2012 revocò el poder conferido a todos sus apoderados judiciales en la causa KP02-L—2007-1458 y procedió a otorgar poder apud acta a otro abogado, el cual nunca participó la revocatoria ni la intención de su parte ni de la intimada de asignarle dicha causa, aunado al hecho que luego de dicha revocatoria y otorgamiento de in poder a otro abogado, se procedió a realizar una transacción judicial donde se dejó constancia que la referida ciudadana recibió Bs. 100.000,00 sin que hasta la presente fecha haya honrado el pago de sus honorarios profesionales por los servicios profesionales (sic) causados desde el año 2007.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar nuevamente solicitada la Juzgadora ratifica en este estado la motivación acogida por este tribunal en fecha 02 de febrero de los corrientes cuando se negó en esta causa la cautela solicitada por la intimante. Así se decide.-
Así pues, resulta necesario señalar el contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Norma de la cual se desprende la posibilidad de que el Juzgador decrete una medida preventiva cuando se observe la concurrencia de dos requisitos necesarios, a saber: 1°) la existencia del fumus bonis iuris -apariencia del buen derecho- y 2°) la existencia del periculum in mora -peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva-.
En el presente caso se trata de un procedimiento de intimación de honorarios profesionales, el cual tiene 2 fases a saber, una meramente declarativa, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en el cual la parte intimada expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en las cuales considere que el derecho del intimante no es procedente que es la fase en la que se encuentra el presente asunto.
La otra etapa que es la ejecutiva, que se manifiesta cuando se declare procedente la estimación de honorarios, en ésta última se tramitará el quantum de ese derecho, y comienza con la sentencia definitivamente firme que haya declarado el derecho al cobro por parte del intimante, esta es la que se conoce como etapa de retasa.
Ahora bien, estando el presente expediente al inicio de la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, es decir, la declarativa, esta Juzgadora considera que al no haberse decidido si el intimante tiene derecho o no a percibir honorarios, no podría subsumirse la apariencia del buen derecho y en consecuencia no se cumple este requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.-.
En el presente caso, la parte intimante señala que la intimada ha revocado y otorgado poderes en la causa en que le asistió pero ello no implica insolvencia o riesgo de mora, por el contrario del hecho de que la intimante haya percibida cantidades de dinero a su favor se puede inferir que la misma posee capacidad económica de responder ante una eventual condenatoria.
Entonces, en virtud que el Código de Procedimiento Civil exige que, las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, cuando concurran los requisitos de procedencia, es decir, que exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la pretensión, y del derecho que se reclama, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación, siendo que analizados los requisitos de procedencia no se cumplen, éste Juzgado niega nuevamente la medida cautelar solicitada por el intimante. Así se decide.-
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