REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintisiete de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2011-000815

El quince (15) de diciembre de 2.011, los ciudadanos: YOLANDA STELLA SANCHEZ DE PINO y PEDRO RAFAEL PINO MEDINA, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.843.546 y Nº V-10.614.599, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN GONZALEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.352.
PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de abril del año 1994, por ante la Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón; De esa unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres (SE OMITEN NOMBRES), solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan cinco (05) años y que están separados de hecho, sin que hasta el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: YOLANDA STELLA SANCHEZ DE PINO y PEDRO RAFAEL PINO MEDINA, anteriormente identificados, contraído en fecha doce (12) de abril del año 1994, por ante la Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón; la cual corre inserta bajo el acta Nº 139, del Libro de Registro de Matrimonios. Ejecutoriada la Sentencia que declaró el divorcio, queda disuelta el Matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre las adolescentes y niña (SE OMITEN NOMBRES), será compartida por ambos Padres. En cuanto a la Custodia la ejercerá su Madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
En cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir:
En cuanto a la Obligación de Manutención: El ciudadano PEDRO RAFAEL PINO MEDINA, ya identificado, se compromete a suministrar la cantidad de Bolívares Un Mil Doscientos con 00/100 (Bs. 1.200,00) mensualmente, por concepto de Obligación de Manutención. A tal efecto la madre aperturara una cuenta de ahorros en una entidad bancaria de la localidad, donde el padre le depositara el monto acordado en dinero efectivo; además de esto los progenitores se comprometen durante dos veces al año a la Dotación de ropa, útiles escolares y uniformes, tomando en cuenta el listado de útiles que entregan las escuelas a los padres y representantes, estipulación que regirá de mutuo acuerdo entre los progenitores, sin obviar que los gastos son solidariamente compartidos entre ambos padres según sus ingresos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un Régimen de convivencia Familiar a favor del padre ciudadano PEDRO RAFAEL PINO MEDINA de la siguiente manera: Tendrá un régimen de visita especial de Lunes a Viernes, es decir, que podrá visitar a la niña y a las adolescentes cuando lo considere conveniente durante los días establecidos, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirán la niña adolescentes, queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entres las 9:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. del día en que desee realizar la visita.
Se establece además que: los fines de semana, vacaciones escolares, vacaciones navideñas, fiestas nacionales (carnavales y semana santa) serán alternados por ambos padres, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de las niñas.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaría de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

DRA. JENNY RODRIGUEZ LAMON

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




EL SECRETARIO,

ABG. IGNACIO HIDALGO