JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 10 de julio de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000506
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de junio de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, por los abogados María Linda Herrera Yovera y Leonardo José Brito Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.458 y 155.523 respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, parte demandada en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del Mérito Favorable
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable que se desprende de la demanda de nulidad incoada, de los documentos anexos que la acompañan, así como del expediente administrativo iniciado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido que la solicitud de su apreciación no constituye medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 del 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, el mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
Asimismo, respecto a las pruebas documentales promovidas en el mencionado Capítulo, en los particulares “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO”, “SEXTO”, “SÉPTIMO” y “OCTAVO”, del escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el valor probatorio de los siguientes documentos: Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano Homero Antonio García (folios 450 y 451 del expediente judicial); Poder conferido por el ciudadano Homero Antonio García en fecha 28 de septiembre de 2010, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, del Distrito Capital (Folios 34 al 37 del expediente judicial); Poder otorgado por el ciudadano Homero Antonio García en fecha 18 de marzo de 2011, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador, del Distrito Capital (Folios 3101 al 103 del expediente judicial); Oficio Nº FSS-3-1-074/0003642, de fecha 27 de marzo de 2009 (folio 1 del expediente administrativo); Oficio Nº FSS-3-1-085/0003972, de fecha 6 de abril de 2009 y Providencia Administrativa Nº FSS-3-1-001117 del 6 de abril de 2009, (folios 3 al 15 del expediente administrativo); Oficio Nº FSS-3-1-222/00008787, de fecha 30 de julio de 2009, (folio 22 del expediente administrativo); Escrito de observaciones de fecha 13 de agosto de 2009, presentado por la representación de la empresa Seguros Banvalor, C.A., anotado bajo el Nº 00015149, (folio 24 al 29 del expediente administrativo); Oficio Nº FSS-2-3-0006140/00013129, de fecha 21 de octubre de 2009 (folio 45 del expediente administrativo); Acta Especial Nº 04, de fecha 14 de enero de 2010, (folio 77 del expediente administrativo); Oficio Nº FSS-3-1-004/00001640, de fecha 26 de enero de 2010, (folio 91 del expediente administrativo); Escrito signado con el Nº 0002669, de fecha 17 de febrero de 2010, (folios 120 al 140 del expediente administrativo); Oficio Nº FSS-2-2-003811/009088, de fecha 9 de agosto de 2010, (folio 208 del expediente administrativo); Oficio Nº FSS-2-2-004850/008552, de fecha 29 de julio de 2010, (folio 212 del expediente administrativo); Escrito de observaciones signado bajo el Nº 00016019, (folio 214 del expediente administrativo); Oficio Nº FSS-2-2-005553-009658, de fecha 23 de agosto de 2010, (folio 216 del expediente administrativo); este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
Asimismo, en cuanto a la documental promovida en el particular “PRIMERO”, del referido Capítulo I, consignada con el escrito de promoción de pruebas y cursante a los folios 460 al 475 del expediente judicial, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
II
De la Comunidad de la Prueba
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas como la Comunidad de las Pruebas, este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido que la solicitud de su apreciación no constituye medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 del 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, el mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las actas que conforman el expediente. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/zy
Exp. N° AP42-N-2010-000506
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