JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 10 de julio de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000506
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de junio de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, por el abogado Juan Carlos Chong P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117894, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Homero Antonio Faría, parte demandante en el presente juicio, y visto igualmente, el escrito presentado en fecha 3 de julio de 2012, por los abogados por los abogados María Linda Herrera Yovera y Leonardo José Brito Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.458 y 155.523 respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual hace oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:



I
De las Documentales y Exhibición y su Oposición
En cuanto a las documentales y su exhibición promovidas en los numerales 1, 3 y 9 del escrito de pruebas, consignadas como anexo marcadas como “SBV-001, SBV-003, SBV-005, SBV-007 y SBV-008”, los apoderados judiciales de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, se oponen a la admisión de dichas documentales, por cuanto las mismas, a su decir resultan “manifiestamente ilegales e impertinentes”.
Por otra parte, indicaron que “las pruebas signadas con los Nº SBV-001 y SBV-008, se tratan de la misma comunicación Nº 00017347 de fecha 26 de agosto de 2010, promovidas en copia simple y solicitada su exhibición en las pruebas Nº SBV-002 y SBV-098 [y consideran] que resulta inoficioso para el Tribunal pronunciarse sobre los cuatro (4) medios de pruebas promovidos, si dos (02) de ellos se refieren a la misma documental […]”. De igual forma señalan que, como prueba Nº SBV-008, el apoderado judicial del promovente presentó “copia simple de la Comunicación Nº 00017603, que se refiere a una documental distinta a la promovida en el escrito presentado”, en ese sentido, solicitan se inadmita dicha documental.
Al respecto, este Tribunal constata de la lectura exhaustiva efectuada al escrito de promoción de pruebas, que efectivamente la parte promovente se refiere en las pruebas promovidas como documentales y solicitada en exhibición marcadas como SBV-001 y SBV-008, a la Comunicación Nº 00017347 de fecha 26 de agosto de 2010, presentada por su representada ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, tal y como lo señala la parte oponente en su escrito, por lo que, este Tribunal a los fines de la admisión de pruebas, tomará en consideración sólo una de las documentales promovidas, por tanto, se establece que el pronunciamiento de admisibilidad recaerá sólo sobre la documental indicada como “SBV-001” y se ignorará la indicada como “SBV-008”, por tratarse de la misma documental. Así se declara.
Adicional a lo anterior, se observa que el promovente trae a los autos signado como SBV-008, una documental distinta a la indicada en el escrito con esa numeración, tal y como lo señalan los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de oposición, por lo que, mal puede este Tribunal pronunciarse con respecto a un documento que no ha sido efectivamente promovido. Así se decide.
Precisado lo anterior y a los fines del pronunciamiento de ley, este Órgano Jurisdiccional considera menester indicar que por legalidad, se entiende la falta de transgresión en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. Asimismo, la ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas o, en la manera como se pretende su evacuación.
En ese sentido, se observa del caso de marras, que el medio probatorio utilizado por la parte promovente es el documento, y ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es que, las partes pueden traer a los autos instrumentos públicos, privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Asimismo, es oportuno indicar que la pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos.
Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.” (Resaltado de este Juzgado)
En este orden de ideas, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”. (Subrayado del Tribunal).
Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010 (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló:
“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes)”. (Destacado de este Juzgado)
Así, entiende este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Ahora bien, para determinar si la prueba documental impugnada resulta pertinente, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio. En efecto, de la promoción de las referidas documentales, se constata que con la indicada SBV-001, se pretende demostrar que “[…] En dicha comunicación se adujo que debido al cambio normativo que sufrió el tema de la representación de las reservas técnicas al mutuar el régimen establecido en el artículo 81.1 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros que permitía la custodia de valores en bancos y otros agentes de custodia en el exterior, por el artículo 51.1 de la Ley de la Actividad Aseguradora que solo permite la custodia de títulos valores en un banco del Estado venezolano, la empresa estaba elaborando, conforme a la Disposición Transitoria Tercera, eiusdem, el Plan de Ajustes que obligatoriamente debía presentar ante el organismo rector, […]”, con la SBV-003 pretende lo siguiente “[…] que el órgano rector interpretaba ese artículo 81 en el sentido de que bancos extranjeros si podían ser custodios de títulos valores […]”, con la SBV-005 pretende demostrar “[…] que esas reservas técnicas de la empresa representada en títulos valores depositados bajo la custodia del HSBC Private Bank, había sido aprobada por la Superintendencia […] ”.
Por tanto, de la lectura del acto administrativo impugnado se observa lo siguiente “se evidenció que la cantidad reflejada en valores públicos […] se encuentran depositados en custodia en el HSBC PRIVATE BANK, no siendo esta institución financiera un depositario venezolano […] conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 79, 80 y 81 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos”. De lo cual se colige que, las mencionadas pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas presentado, sí guardan relación con el asunto controvertido, toda vez que, la parte promovente pretende demostrar las defensas alegadas durante el juicio, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, al momento de dictar sentencia de fondo. En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación desecha la oposición efectuada por los apoderados judiciales de la parte demandada y admite cuanto ha lugar en derecho se requiere las documentales promovidas con los Nros. “SBV-001, SBV-003, SBV-005 y SBV-007”.
En cuanto a la exhibición de las documentales promovidas en el referido escrito de pruebas presentado por el representante judicial de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, indicadas como “SBV-002, SBV-004 y SBV-006” este Tribunal, las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, para que exhiba y consigne las documentales indicadas por la parte promovente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y del presente auto. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/zy
Exp. N° AP42-N-2010-000506